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JURISPRUDENCIAProcedimiento de mediación previa. Eximición. Ley 26589
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la providencia que desestimó el pedido de eximición del procedimiento de mediación previa pues el conflicto que enfrenta a las partes se encuentra también debatido en otros pleitos sin que exista expectativa alguna de arribar a una conciliación, por lo que remontar el trámite a la instancia prejudicial se presenta antieconómico e inconveniente.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Viene apelada por el actor la providencia de fs. 12 en cuanto desestimó el pedido de eximición del procedimiento de mediación previa.
El memorial fue agregado a fs. 17/18.
Se adelanta que la pretensión recursiva ha de prosperar.
Cierto es que la ley 26589, en su artículo 1, establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial a efectos de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.
Y que la contienda suscitada en autos no se encuentra excluida del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria (art. 5).
No obstante ello, no es posible prescindir de lo alegado por el recurrente en el sentido que el conflicto que enfrenta a las partes se encuentra también debatido en otros pleitos sin que exista expectativa alguna de arribar a una conciliación, por lo que remontar el trámite a la instancia prejudicial se presenta antieconómico e inconveniente.
Así se juzga dado que una nueva instancia de conciliación se abrirá en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, ámbito concebido para poder encontrar formas alternativas para solucionar el conflicto.
Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por el actor y revocar la decisión apelada, debiendo seguir los autos según su estado. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
027344E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122050