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JURISPRUDENCIAInterrupción de la prescripción. Ley 26589
Se confirma el pronunciamiento que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la citada en garantía, en el entendimiento de que al momento de celebrarse la mediación carecía de vigencia efectiva la ley 26589.
Buenos Aires, marzo … de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 133 por medio del cual se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la citada en garantía. El memorial se encuentra agregado a fs. 140/141 el que fue contestado a fs. 143/144.
Conforme lo tiene dicho este Tribunal (in re: «Hofial SA. c/ Moyano Nores s/ sumario» R.271.082 del 15/10/99), el principio general en materia de comienzo del curso de la prescripción, es que parte desde que el crédito existe y puede ser exigido, o sea cuando existe título para accionar y el acreedor tiene expedita la acción. El plazo se inicia desde el momento en que el titular del derecho es remiso en ejercitarlo, porque lo que determina su comienzo es la existencia del derecho o su exigibilidad (conf. Borda «Tratado de Derecho Civil» T. Obligaciones II, N° 1011; CNCom., Sala A, del 30/11/94, LL 1995C 441; CCiv. y Com. San Isidro, Sala II, del 23/12/93, LLBA 1994244; CNCiv., Sala C, 15/6/93, JA1994I683).
No se encuentra debatido en autos que el plazo de prescripción es de dos años por aplicación de lo normado por el art. 4037 del Código Civil, como tampoco la fecha a partir de la cual el plazo debe comenzar a contabilizarse. Por el contrario, las partes difieren en el modo de computar el plazo según la aplicación de la ley de mediación que resulte de aplicación al caso.
En efecto, se agravió la parte demandada de lo decidido en la anterior instancia en la inteligencia que no se tuvo en cuenta que al momento de notificarse la audiencia de mediación regía el art. 18 de la ley 26.589.
La ley 26.589 modificó, derogando, el régimen anterior, es decir el de la ley la ley 24.573. La nueva norma estableció que el procedimiento de mediación suspende el curso de la prescripción, el que se reanuda a partir de los 20 días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
Asimismo, la nueva ley, en el art. 63, estableció su vigencia a partir de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial, lo que ocurrió el 6 de mayo de 2010.
No obstante lo expresado, cabe poner de relieve que la ley 26.589 recién fue reglamentada el 22/9/2011 por imperio del decreto 1467/2011, publicado el 28/9/11.
Desde esta óptica la nueva ley no se encontraba operativa, es decir que la aplicación de la ley 26.589 no resultaba posible sino después de que fue reglamentada, ya que faltaban los elementos que establecen la forma en que debía llevarse a la práctica los distintos artículos que la ley contiene.
En efecto, el decreto 1467/2011 reglamentó el nuevo régimen de mediación estableciendo desde quiénes pueden ser mediadores modos de excusación y recusación hasta la forma y modalidades de apertura y cierre de las actas de mediación, entre otras muchas cuestiones. De tal forma, al momento de celebrarse la mediación que da cuenta el acta que luce a fs. 6 al no encontrarse reglamentada la ley 26.589 no resultaba posible su aplicación, es decir que carecía de vigencia efectiva, lo que recién ocurrió con posterioridad al 28/9/11, fecha en que entró en vigencia el decreto 1467/2011.
Cabe poner de relieve que según el acta que se encuentra agregada a fs. 6, la mediación en el caso fue llevada a cabo en los términos de la ley 24.573, lo que refuerza la solución que aquí se propone.
Teniendo en cuenta lo expresado esta Sala considera que al momento de notificarse la audiencia de mediación resultaba aplicable la norma anterior por los efectos de la ultra actividad de la ley y en consecuencia suspendió por un año el curso de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil. Al ser ello así cabe concluir, del mismo modo que lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia, que la acción que aquí se intenta a la fecha en que fue propuesta no se encontraba prescripta.
En su mérito, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 133 modificándolo en cuanto a las costas, las que se imponen, atendiendo a la forma como se resuelve y particularidades que la causa ofrece, en ambas instancias en el orden causado (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
001329E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102541