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JURISPRUDENCIAArt. 20 de la ley 26589. Mediación previa
En el marco de un juicio ordinario, se revoca el decisorio que dispuso la conclusión de la causa por no haberse cumplido la mediación en tiempo oportuno.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene recurrido por el actor el decisorio de fs. 166/169 que dispuso la conclusión del presente expediente por no haberse cumplido la mediación en tiempo oportuno, conforme Ley 26.589:20 o, por la suspensión indefinida del trámite, en desatención con lo decidido por este Tribunal en fs. 119/120 (fs. 171).
2. Los fundamentos obran en fs. 173/176.
Básicamente, el apelante articuló su planteo defensivo sobre los siguientes pivotes, a saber: i) nunca fue un requisito expreso requerido por el Juzgado, el acompañamiento del acta de conclusión de la instancia mediatoria; ii) informó que la mediación había concluido y que, no obstante ello, continuaba las tratativas con el auditor externo de Prosegur y la aseguradora Zurich; iii) trabajó en dos frentes: el mediatorio (el cual se dio por concluido, sin perjuicio de la continuidad de las tratativas entre las partes de manera extrajudicial) y el judicial (en el que se cumplieron actos impulsorios idóneos, acorde a la instancia procesal involucrada, ampliando la demanda contra otros sujetos e incorporando nueva prueba al proceso); y, iv) cumplió honestamente con los pasos procesales que se le ordenaron.
Por su parte, la Sra. Fiscal General consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120 CN, v. fs. 188).
3.a. La lectura de la presente, conlleva a admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor.
Sabido es, que el Código Procesal contempla un modo ordinario de terminación del proceso contencioso -la sentencia que se solicita al promoverlo-, como también diversos modos anormales por los que aquél puede llegar a su fin (arts. 304 y sgtes CPr).
En el sub lite, resulta claro que la controversia de fondo no ha concluido toda vez que no consta que se haya dictado resolución que decretara el fin del proceso por la forma normal de terminación del mismo; o, que éste hubiere concluido por alguna de las figuras que contempla el Código de rito como «modos anormales» de finalización del litigio.
Así, entiende esta Sala que la fórmula empleada por el primer sentenciante en fs. 169vta. -que declaró «concluido» el presente expediente- no resultó acertada, pues debió dictar sentencia definitiva en los términos del art. 163 CPr. y resolver en esa oportunidad lo que estimara corresponder (cfr. esta Sala F, mutatis mutandi, 14.6.2012, «Borghiani Walter c/ Concesión Oeste SRL y otros s/ordinario»).
Desde tal óptica, recuérdese que la sentencia de mérito tiene por finalidad, además de concluir con el conflicto, proveer a la protección y defensa de los derechos individuales que han estado en juego en el proceso, por eso se la ha conceptualizado como la decisión del juez que estima o rechaza la demanda del actor dirigida a obtener la declaración de la existencia de una voluntad de ley que garantice un bien, o la existencia de una voluntad de ley que lo garantice al demandado (cfr. Arazi-Rojas, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. I, pág. 644, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007).
Consecuentemente, corresponde revocar lo decidido en fs. 166/169 en tanto cupo, en todo caso, dar respuesta jurisdiccional mediante el dictado de la sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la solución que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado por el art. 18 de la C.N..
b. Desde otro vértice, no soslaya este Tribunal lo que fuera dispuesto en el pronunciamiento de fs. 119/120 en oportunidad de decidir en relación a la suspensión de plazos requerido por el demandante en fs. 10vlta. in fine.
Mas lo cierto es que, el actor a lo largo de este trámite fue informando sobre las contingencias ocurridas en la etapa de mediación previa e, incluso, amplió la demanda y ofreció pruebas; actividades éstas encaminadas a la defensa del derecho invocado y que no permiten considerar que aquél no cumplió con la carga de instar el proceso de acuerdo al estado del mismo.
Asimismo, si en un intento de acercamiento las partes mantienen conversaciones extrajudiciales a los fines de recomponer sus intereses y en tal ámbito deciden prorrogar el plazo de la mediación (cfr. art. 20) -vgr. ver lo manifestado por la mediadora en la presentación de fs. 160-, no parece saludable la decisión adoptada en el marco de la credibilidad de un sistema que pretende favorecer otras formas de solución de conflictos; máxime teniendo en cuenta la sensible cuestión de que se trata (daños y perjuicios derivados del incumplimiento en que habrían incurrido las demandadas derivadas de un contrato de prestación de servicios de seguridad por dos robos cometidos contra la vivienda de los accionantes), que se encuentra en trámite una causa penal y que se ha invocado la aplicación de Ley de Defensa del Consumidor.
4. Por lo expuesto, se resuelve:
Revocar el pronunciamiento en crisis, encomendándose al magistrado de la primera instancia la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).
Imponer las costas en el orden causado atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
022096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110654