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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2020
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Fiscal General en la causa Fano, Osvaldo Jorge y otros s/ imposición de tortura (art. 144 ter, inc. 1)», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. Notifiquese y, oportunamente, remítase.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que resulta aplicable al caso mutatis mutandis y en lo pertinente lo resuelto por el Tribunal en «Uzcátegui Matheus» (Fallos: 339:408); «Moringo Troche, Vicente» (Fallos: 339:1441) y FSM 2378/2010/TO1/1/RH1 «Olivera, Guillermo Adolfo s/ infracción ley 22.362 (art. 31, inc. d) «, sentencia del 8 de noviembre de 2016, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y vuelvan los autos al Tribunal de origen con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo desestima. Notifiquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Suprema Corte:
I
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de su especialidad interpuesto por este Ministerio Público contra la confirmación de la libertad provisional de Jorge Osvaldo S , procesado como partícipe necesario de torturas agravadas por el carácter de perseguido político del damnificado (fs. 2 y vta.).
Contra esa decisión, el señor Fiscal General dedujo recurso extraordinario (fs. 6/21), cuyo rechazo (fs. 25) motivó la presente queja (fs. 26/30 vta.).
II
Si bien es cierto que V.E. tiene establecido que las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos ordinarios no son, por regla, revisables en esta instancia extraordinaria (Fallos: 297:52; 302:1134; 311:926; 313:1045, entre otros), también lo es que tal criterio admite excepción cuando la resolución apelada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta el debido proceso (Fallos: 301:1149; 312:426; 323:1449 y 324:3612). Y creo que éste es uno de esos casos de excepción, máxime cuando lo decidido por la casación, al confirmar la libertad provisional de un imputado por un delito de lesa humanidad, pone inmediatamente en riesgo los compromisos de la Nación y, por lo mismo, configura un caso de gravedad institucional (cf. G. 1162, XLIV, “Guevara, Aníbal Alberto s/causa 8222”, del 8 de febrero de 2011; M. 871, XLVII. “Méndez, Mario Carlos Antonio s/causa N° 13958”, del 16 de octubre de 2012, y sus citas, entre otros).
En efecto, el a quo negó al representante de este Ministerio Público el acceso a la vía recursiva con el argumento de que “la existencia de los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de una medida cautelar máxima como la prisión preventiva, debería ser una cuestión acreditada y debatida en la instancia en la que se encuentran las actuaciones” (fs. 2 vta.), por lo que dio a entender que el recurrente no había “acreditado» ni “debatido» esa cuestión oportunamente.
Sin embargo, el agravio planteado en el recurso federal se apoya en la premisa opuesta. En efecto, según se afirma en ese recurso, el fiscal de instrucción impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en la gravedad del delito por el que se procesó a S y el riesgo procesal que, en su opinión, existe en este caso, y posteriormente impugnó también la resolución confirmatoria de la cámara federal al considerar que ese tribunal había omitido por completo el análisis de la cuestión. En particular, se señaló que, en lo referido al riesgo procesal, esas impugnaciones se basaron en el rol que desempeñó S dentro de la estructura de represión formada al amparo del último gobierno de facto, y las características singulares de la modalidad de comisión de los hechos, que permiten sostener, razonablemente, no sólo su voluntad, sino también su capacidad para eludir la acción de la justicia. Además, también se recordó que, si bien el procesamiento del imputado fue confirmado, el proceso se encuentra todavía en la etapa de instrucción (fs. 8 vta./lO y 14/19 vta.).
Pues bien, de los precedentes citados surge que V.E. consideró relevantes esas circunstancias a los fines del juicio prospectivo previsto en el artículo 319 del código ritual, por lo que el a quo, según lo advierto, ha expuesto un fundamento aparente que descalifica su decisión como acto jurisdiccional válido (Fallos: 303:386; 306:1395; 307:1875; 311:512 y 326:3734, entre otros), en tanto este Ministerio Público ya había brindado las razones por cuales consideraba que debía detenerse preventivamente a Steding y se venía agraviando precisamente de que esas razones no habían sido refutadas, ni ponderadas en las instancias anteriores.
Por último, no puedo dejar de añadir que ese cercenamiento de la vía recursiva es equiparable a sentencia definitiva para este Ministerio Público, en tanto si quedara confirmada la libertad provisional del imputado, un pedido posterior de detención cautelar, de conformidad con el artículo 333 del código ritual, debería fundarse en nuevas circunstancias que exijan su detención, cuando las ya invocadas, empero, serían suficientes para la adopción de esa medida, a pesar de que su consideración, como se ha dicho, ha sido deliberadamente omitida por los tribunales del caso.
III
Por todo lo expuesto, y los demás argumentos desarrollados por el señor Fiscal General, mantengo la presente queja y opino que V.E. debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la decisión apelada, a fin de que el a quo, en su carácter de «‘tribunal intermedio”, se pronuncie sobre la cuestión planteada (Fallos: 328:1108).
Buenos Aires 10 de julio de 2017.
ES COPIA
EDUARDO EZQUIEL CASAL
U. M., D. B. s/contrabando – artículo 863 Código Aduanero – recurso de hecho deducido por la Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal – Corte Sup. Just. Nac. – 05/04/2016 – Cita digitalIUSJU006969E
002728F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136191