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JURISPRUDENCIACese de prisión preventiva. Delitos de lesa humanidad. Dictadura militar
Se revoca el decisorio que dispuso el cese de la prisión preventiva del imputado, considerando la gravedad de los delitos, el modo de comisión y la calificación de delitos de lesa humanidad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, Hernán Blanco, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 317/327 de la causa CFP 14216/2003/534/CFC12-CA327-… del Registro de esta Sala, caratulada “I., R. O. s/recurso de casación”.
AUTOS Y VISTOS:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Capital Federal, en el marco de la causa CFP 14216/2003/534/CFC12-CA327 de su Registro, con fecha 25 de junio de 2015, resolvió: “I. DISPONER EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA de R. O. I., el que se hará efectivo firme la presente (arts. 4 y 5 de la Ley 24.390, cfr. Ley 25.430). II. IMPONER LA CAUCIÓN REAL DE … PESOS (…$) -la que deberá hacerse efectiva previo materializar la libertad otorgada- como asimismo la prohibición de salida del país y la comparecencia quincenal ante estos estrados (arts. 4 y 5 de la Ley 24.390 y 310 y 324 del C.P.P.N.” (fs. 304/310 vta.).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, el que fue concedido a fs. 328/329 vta.
III. El recurrente sostuvo que la resolución impugnada incurre en una errónea aplicación e interpretación de la ley, y adolece del vicio de arbitrariedad por ausencia de debida fundamentación. Asimismo, sostuvo que existe, en el caso, gravedad institucional.
En ese sentido, los representantes del Ministerio Público Fiscal señalaron que las leyes 24.390 y 25.430 deben ser interpretadas conforme a la jurisprudencia que ha dicho que los plazos establecidos no son de aplicación automática, agregando que los supuestos establecidos en el fallo “Acosta” del máximo tribunal se cumplen en su totalidad respecto de I.
Entendió, además, el impugnante que la resolución en crisis resulta arbitraria, que carece de debida fundamentación y que es contradictoria. En ese sentido, destacó que el criterio del Tribunal Oral no se condice con el sostenido en todas las instancias, esto es la existencia de peligro de fuga y de entorpecimiento de las investigaciones en razón de las características de los hechos y la modalidad de su comisión; y que tampoco explicó su postura.
En suma, el Ministerio Público Fiscal se agravia al considerar que lejos de considerarse dilatado el plazo de prisión preventiva, la medida cautelar es proporcional a la envergadura de la causa, la gravedad de los delitos, y que resulta necesaria a los fines de garantizar la realización del debate y a los fines de proteger la integridad física de víctimas y testigos.
Por último, hizo reserva del caso federal.
IV. Que superada la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), de lo que se dejó constancia en autos a fs. 353, el recurrente y la defensa de I. presentaron breves notas sustitutivas del informe “in voce” que obran agregadas a fs. 336/340 y 341/352 vta. respectivamente, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el recurso intentado es formalmente admisible. Además de encontrarse razonablemente fundado, se dirige contra una resolución que dispone el cese de la prisión preventiva que puede ser, en sus efectos, equiparable a una sentencia definitiva y de que la naturaleza del planteo suscita cuestión federal.
II. Efectuada esa consideración, corresponde ingresar ahora al análisis de la cuestión de fondo sometida al estudio de este Tribunal, la que se centra en determinar si la resolución recurrida se encuentra suficientemente fundada, si ha realizado una interpretación adecuada de la ley N° 24.390 (modificada por ley N° 25.430), y si ha resultado consecuentemente correcto el cese de la prisión preventiva dictado respecto de R. O. I.
En primer lugar, corresponde resaltar que la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Capital Federal es contraria a la doctrina judicial emanada de nuestro máximo tribunal sobre el tópico. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado algunas consideraciones que corresponde tener en cuenta a los efectos de analizar la prórroga de la prisión preventiva en causas análogas a la presente (doctrina judicial emanada del Fallo “Acosta” 335:533).
Al respecto, en un caso de prórroga de prisión preventiva de un imputado en una causa de lesa humanidad, nuestro máximo tribunal entendió: “Que el principio republicano de gobierno impone entender que la voluntad de la ley, cuando permite exceder el plazo ordinario, no es la de abarcar cualquier delito, sino los delitos más graves y complejos de investigar, o sea, en particular aquellos contra la vida y la integridad física de las personas, cuya protección penal debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran alarma social y desprestigia en máxima medida la función tutelar del Estado. A la magnitud de la excepción corresponde una pareja delimitación por gravedad y complejidad de los hechos bajo juzgamiento, pues lo contrario implicaría anular virtualmente el carácter excepcional de la norma.” (Fallo CSJN “Acosta”, A. 93, XLV, sentencia del 8 de mayo de 2012, Consid. 21°).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación valoró especialmente, a los fines de decidir acerca del plazo de la prisión preventiva, las características particulares de los delitos imputados y enunció cuestiones de hecho y de derecho que deben tenerse en cuenta a los fines de evaluar la razonabilidad del plazo de la medida cautelar. Así, a los fines de decidir respecto del plazo de prisión preventiva deben valorarse: la complejidad del caso; los obstáculos que pueden oponerse a la investigación; la edad, condiciones físicas y mentales de las personas; el menor riesgo de algunas privaciones de libertad; el grado de avance de la causa; la enorme cantidad de obstáculos con que ha chocado el juzgamiento de delitos que permanecieron impunes durante décadas, lesionando en consecuencia la seguridad y la vivencia colectiva de garantía frente al poder estatal que han provocado estos delitos y la enorme gravedad de algunas imputaciones, que superan en mucho la de los delitos comunes contra las personas. Como cuestiones de derecho deben tenerse en cuenta la normativa internacional que impone que la prisión preventiva no exceda un plazo razonable; la de no permitir la impunidad de crímenes de lesa humanidad impuesta por la misma normativa; el general deber de afianzar la justicia emanado de la Constitución Nacional; y el principio republicano que impone la racionalidad de los actos de gobierno.
Asimismo agregó en referencia a los delitos de lesa humanidad que “… la Nación Argentina tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir legal y jurisdiccionalmente su impunidad.” (Fallo CSJN “Acosta”, A. 93, XLV, sentencia del 8 de mayo de 2012, del Consid. 23°).
En el caso, se advierte que la gravedad de los delitos imputados, el modo de comisión y la calificación de delitos de lesa humanidad, otorgan protagonismo a las pautas trazadas por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes, y que el a quo no los ha tenido en cuenta debidamente.
Recuérdese que R. O. I. se encuentra imputado por privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas, reiterada en cincuenta y siete (57) oportunidades en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos agravados por haber sido infringidos por un funcionario público a un preso que guarde reiterados en cincuenta siete (57) ocasiones; y que se tratarían de crímenes contra la humanidad.
Conforme a la calificación legal por la que fuera elevada la causa a la etapa de juicio oral respecto del encausado, debe señalarse que asiste razón al recurrente al señalar que de recaer condena, la pena no sería de ejecución condicional. El mismo tribunal a quo ha expresado que la calificación legal, la gravedad y la naturaleza de los sucesos tienen previstos para el caso de que I. resulte condenado, una pena sumamente alta, y esta circunstancia se torna relevante a fin de efectuar la prognosis respecto de la sujeción al proceso.
En cuanto a las dificultades que pueden oponerse al proceso de la presente causa, no debe soslayarse que los delitos investigados habrían sido cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país, y dicha circunstancia – por su especial modo de perpetración- considerada relevante por nuestro máximo tribunal a los fines de evaluar los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en la causa (Fallos “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2010; causa “Pereyra”, P 666XLV, del 23/11/2010; causa “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; causa “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011). Dicho criterio fue seguido por esta Sala (ver por ejemplo, causa N° 14.882 “Marenchino”, registro 16.182.4, del 30/12/2012).
Asimismo, es dable ponderar la complejidad de la causa CFP 14216/2003 que el mismo tribunal a quo merituó en la resolución recurrida expresando que estamos ante una elevación parcial de la causa que tramitó ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 Secretaría N° 6 de esta ciudad.
En suma, entendemos que en la causa se advierte la existencia de riesgo procesal y que, además, conforme a lo señalado, la duración de la detención cautelar del imputado luce razonable (en similar sentido ver causa CFP 14216/2003/534/1/CFC329 de fecha 18 de febrero de 2015, Reg. N° 83/15) por lo que corresponde revocar el cese de prisión preventiva dispuesto.
Por las consideraciones expuestas el plazo de detención de I. no deviene irrazonable, y en consecuencia, se impone la restitución de la medida cautelar en cuestión.
Por último, corresponde exhortar al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Capital Federal a que, con la premura que el caso requiere, y más allá de que -como sostuvo en la resolución recurrida- tenga otras audiencias de juicio programadas, extreme las medidas necesarias a los efectos de comenzar con la audiencia de debate en la presente causa.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 317/327 por el Ministerio Público Fiscal; y en consecuencia, REVOCAR el decisorio dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Capital Federal de fs. 304/310 vta.; sin costas (arts. 530 y 532 C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN), y remítase la causa al tribunal a quo, para que notifique personalmente a R. O. I., sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
HERNÁN BLANCO
Secretario de Cámara
Castelli, Néstor Rubén y otros s/delitos c/la libertad y otros – Trib. Oral Crim. Fed. – Neuquén – 29/12/2014.
003501E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101878