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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Prisión domiciliaria. Sentencia condenatoria. Delitos de lesa humanidad
Se rechazan las solicitudes de excarcelación y de prisión domiciliaria formuladas por la defensa del encartado, por no reunir los requisitos establecidos en las normas legales correspondientes y tratarse de delitos de lesa humanidad.
San Miguel de Tucumán, 26 de marzo de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Las solicitudes de excarcelación -fs. 2/8- y de prisión domiciliaria -fs. 9/11- efectuadas por el representante del Ministerio Público de la Defensa Dr. Manuel Bonnin por la defensa del imputado Héctor Manuel Valenzuela y las contestaciones de vista del representante del Ministerio Público Fiscal Dr. Diego Velasco relativas a los pedidos de excarcelación -fs. 12/14 vta.- y de prisión domiciliaria -fs. 15/vta.-, y
CONSIDERANDO:
Que el representante del Ministerio Público de la Defensa solicita (fs. 2/8) la excarcelación de Héctor Manuel Valenzuela. Funda su pedido en la situación de salud y en la edad de su defendido. Destaca asimismo el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso penal examinando normas nacionales e internacionales y jurisprudencia que refieren al mismo. Analiza el Fallo Plenario 13 dictado por la Cámara Federal de Casación Penal en causa “Díaz Bessone” y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “Loyo Fraire” en cuanto aluden a la regla de la libertad del imputado en el proceso penal y al encarcelamiento cautelar. Examina la situación procesal de Héctor Manuel Valenzuela en particular, destacando que la misma revela que no se observa la existencia de riesgos procesales que determinen la conveniencia de apartarse de la regla de la libertad en el proceso penal manteniendo una cautelar restrictiva de la libertad. Indica citando jurisprudencia que si el Ministerio Público Fiscal se opone a un pedido de excarcelación por considerar que existe riego de fuga o entorpecimiento de la investigación la carga de la prueba en la acreditación de tales extremos corresponde a la parte acusadora. Señala que el encarcelamiento preventivo en el caso de su defendido constituye ante la inexistencia de riesgo procesal cierto una medida carente de toda lógica y sentido. Menciona que en derechos humanos, en el sistema americano, la libertad mientras dure el proceso penal es un derecho del acusado plenamente reconocido. Por último, ofrece caución juratoria y, de ser considerado necesario, caución real sobre el inmueble en el que reside.
Que el Dr. Bonnin también solicita (fs. 9/11) la prisión domiciliaria de su defendido en razón del delicado estado de salud que padece y de su avanzada edad. Funda su pedido en lo prescripto por el artículo 32 incisos a) y d) -en una interpretación pro homine- de la Ley 24660 y en normas nacionales e internacionales pertinentes. Cita jurisprudencia nacional e internacional. Hace reserva de caso federal (artículos 14 y 15 de la Ley 48).
Al contestar vista el representante del Ministerio Público Fiscal respecto de la solicitud de excarcelación -fs. 12/14 vta.- manifiesta que no corresponde se haga lugar a la misma. Funda su criterio en el hecho de que entiende que la libertad provisoria que la ley de rito regula en los artículos 316 a 319, mediante los institutos de la excarcelación o la exención de prisión como respuesta al derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso, no debe ser entendida como un principio ilimitado. Precisa al respecto que la ley procesal busca asegurar el cumplimiento efectivo de la pena y que por ello fija límites a la regla de la libertad durante el proceso, conciliando el derecho del individuo a la libertad con el interés general de no facilitar la impunidad prohibiendo en algunos casos su otorgamiento o condicionándolo a la concurrencia de determinadas circunstancias. Seguidamente destaca que la condena no firme que le ha sido impuesta al imputado en razón de su cuantía constituye un claro indicador de riesgo procesal. A tal situación agrega que deben sumarse una serie de circunstancias concretas entre las que menciona la objetiva y provisional valoración de los hechos (estima que no resulta arbitraria la presunción de que quien ha sido condenado por delitos gravísimos cometidos por una asociación criminal desde el Estado que lograron permanecer impunes hasta la fecha, intentará sustraerse del accionar de la justicia en caso de serle otorgada la libertad), el mantenimiento del dominio del hecho (considera que los condenados por delitos de lesa humanidad mantienen el dominio de los hechos en tanto conservan la capacidad de ocultar los rastros de los ilícitos), la obstaculización de la justicia (destaca que de manera concreta imputados y condenados por delitos de lesa humanidad ha entorpecido el accionar del poder jurisdiccional) y el especial balance entre derechos (indica que debe existir un balance en la valoración de las circunstancias expuestas con el deber estatal de investigar graves violaciones a los derechos humanos, realizar un debido proceso y sancionar a los responsables).
Con relación al pedido de prisión domiciliaria el Fiscal General al contestar vista (fs. 15/vta.) expresa que en materia de modalidad del cumplimiento de la pena corresponde atender a lo prescripto por el artículo 10 del Código Penal, por la Ley 24660 y por el Decreto 1058/97. Agrega que, en ese marco, la prisión domiciliaria no debe ser otorgada de manera automática, sino que debe ser concedida analizando las circunstancias de cada caso y atendiendo especialmente a las pautas que surgen de los artículos 1, 2, 4 del decreto antes citado.
I) En el análisis de la solicitud de excarcelación el Tribunal considera que no corresponde sea acogida.
En tal sentido es necesario señalar que independientemente que la prisión preventiva mantiene vigencia al momento de dictado de condena aunque no se encuentre firme, con lo cual resultaría un planteo adjetivamente inadmisible, el Tribunal tiene sentada posición en el sentido de que una condena no firme en materia de delitos de lesa humanidad genera la necesidad de neutralizar el peligro de fuga con la correspondiente inocuización del condenado con sentencia no firme. Tal criterio, además, resulta coherente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2.010) y otros precedentes que lo han receptado que obliga a un tratamiento especial en relación a las cuestiones de edad y libertad. Criterio del que, como el propio Alto Tribunal lo ha señalado en reiteradas oportunidades, no corresponde en principio apartarse -doctrina del stare decisis- (Cfr. Sagüés, Nestor Pedro, “La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en EE.UU y Argentina”, Estudios Constitucionales, Año 4, N° 1, Universidad de Talca, 2006, p. 17 a 32.).
El temperamento adoptado se halla en el voto de la Dra. Ana María Figueroa en la resolución del 6 de noviembre de 2014 de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en Causa Nº FTU 81810081/2012/TO1/1/CFC1 “COLOTTI, Camilo Ángel y otros s/recurso de casación”, cuando en ocasión de revisar la situación de libertad de los imputados en autos sostuvo “…resulta menester tener presente que la sentencia condenatoria implica mayor certeza acerca de la existencia del hecho acriminado y de la responsabilidad que les cupo a los imputados y en consecuencia configura un elemento objetivo que no puede ser desconocido, pues genera suficiente evidencia para precaver que, en el caso de que aquélla se torne ejecutable, los imputados intentarán sustraerse a su ejecución ante la gravedad de los delitos por los que fueron condenados. Así, la condena dictada se erige como una pauta de especial relevancia a la luz de los estándares definidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por remisión al Sr. Procurador ante la Corte- para evaluar riesgos procesales en causas donde se investigan y juzgan delitos de lesa humanidad (cfr. causa “Vigo, Alberto Gabriel” -V. 621. XLV- cuyos fundamentos fueron compartidos, en lo pertinente, por la C.S.J.N el 14/9/2010; en similar sentido, C.S.J.N “Pereyra” -P. 666. XLV- del 23/11/2010; “Binotti” -B. 394. XLV- del 14/12/10; “Altamira” -A. 495. XLV- del 14/12/10; “Otero” -O. 83. XLVI- del 01/11/11 y “Aguirre” -A. 255. XLVII- del 20/12/2011, entre otros).”.
La existencia de una sentencia condenatoria, en el período en que no se encuentra firme pero no ha sido revocada ni confirmada, es decir no ha adquirido el carácter de cosa juzgada formal, especialmente en este tipo de juicios en los que trátase de delitos de lesa humanidad, no constituye una situación procesalmente idéntica a la existente al momento del inicio de la audiencia de debate. Lo reiteramos: aunque no se encuentre firme, constituye un acto decisivo, definitivo e importante desde el punto de vista jurisdiccional y de ninguna manera puede ser considerado como algo absolutamente neutro. En sentido coincidente con lo dicho, en el ámbito de la Ley 24.390 existen normativas que son consecuencia de esa situación procesal nueva que es el dictado de la sentencia condenatoria: así, los plazos que se ha fijado para la prisión preventiva dejan de computarse cuando se cumplen después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme. Por otro lado, el Ministerio Público Fiscal ha sido facultado a oponerse al cese de la prisión preventiva por la especial gravedad del delito atribuido.
Pues bien, resulta entonces que el legislador -que es el único facultado para dictar las normas que organizan nuestra vida en sociedad, particularmente las penales-, al disponer la posibilidad de mantener la prisión preventiva cuando existe sentencia condenatoria aunque no se encuentre firme, establece con fuerza de ley que lo que en esta etapa se neutraliza es el peligro de fuga, porque ya ha desaparecido el peligro de entorpecimiento de la investigación. En relación con la gravedad del delito, si pude resultar opinable en el orden de los delitos comunes tomar en cuenta tal parámetro, cuando se trata de infracciones penales encuadrables como de lesa humanidad, lógicamente con los caracteres que estas revisten -responder a un plan generalizado y sistemático contra una parte de la población civil-, la posibilidad de fuga debe ser neutralizada por el Estado, so pena de incumplir con obligaciones internacionales de investigar, juzgar y sancionar tales delitos. Lo contrario se convierte prácticamente en una denegación de justicia para toda la sociedad y en especial para las víctimas, al suprimir en los hechos la legítima expectativa de que se haga justicia, como lo manda nuestra Constitución Nacional.
Debe tenerse presente además que, en lo esencial, se hace fuertemente operativa al existir una condena aunque no se encuentre firme la obligación internacional para el Estado argentino de investigar, juzgar y sancionar aquellas infracciones penales que afectan gravemente a la dignidad humana con alcance universal, cuales son las calificadas de lesa humanidad como ha sido resuelto en la sentencia de este Tribunal en correspondencia con reiterada jurisprudencia de la Corte Nacional (Cfr., entre otros pronunciamientos, “Arancibia Clavel, Enrique L.”, “Mazzeo, Julio L. y otros”, “Simón, Julio Héctor y otros”).
En el plano internacional, cabe hacer mención a que el Tribunal
Constitucional Federal de Alemania, en una interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales, ha considerado así la posibilidad de detención por parte del juez contra una persona altamente sospechosa de haber cometido asesinato, homicidio o genocidio, aunque no concurran las causas especificadas en la norma respectiva de prisión preventiva, ya que aquello cae dentro de la “discrecionalidad conforme a deber del juez” y presupone la concurrencia de circunstancias “que fundamentan el peligro de que, sin detención del inculpado, podría estar en peligro el esclarecimiento inmediato del hecho y su castigo””. (BVerfGE 19, 343; citado por Lothar Kuhlen en La interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales, Marcial Pons, 2012, p. 43-44).
II) En el estudio del pedido de prisión domiciliaria se entiende que tampoco corresponde hacerle lugar en tanto la situación existencial de Héctor Manuel Valenzuela no revela que se encuentre en alguno de los supuestos legales que habilitan su otorgamiento.
No suscribe la presente el doctor Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla por encontrarse en uso de licencia.
No encontrándose en esta jurisdicción el magistrado subrogante doctor Juan Carlos Reynaga y, habiéndose formado acuerdo con su voto conforme lo habilita la Resolución Nº 286/10 de Presidencia de la Cámara Federal de Casación Penal de fecha 11 de marzo de 2010, de lo que da fe el actuario interviniente, el Tribunal, se
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación de Héctor Manuel Valenzuela (fs. 2/8), conforme se considera.
II) NO HACER LUGAR al pedido de prisión domiciliaria de Héctor Manuel Valenzuela (fs. 9/11), conforme se considera.
III) PROTOCOLICESE – HAGASE SABER.-
DOY FE
Mariano García Zavalía
Secretario de Cámara
001633E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101010