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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable la sentencia pues el monto controvertido no excede el mínimo legal.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
I.- A f. 435 apela la parte actora, y a f. 432 la codemandada Punta Carrasco SA (el recurso interpuesto por el codemandada Lopez Capriata fue declarado desierto a f. 463) contra la sentencia de fs. 408/428.
II.- El art. 242 del Código Procesal, modificado por acordada 16/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto ($50.000), y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.
En la especie, aun cuando el capital objeto de reclamo en la demanda aparece superando el importe que resulta del art. 242 del Código de Forma ($72.316,32), lo cierto es que teniendo en cuenta lo otorgado en la sentencia recurrida ($47.200). Cabe concluir que el monto controvertido en autos ($25.116,32) no excede el mínimo legal, circunstancia que recién resulta patente en la expresión de agravios -que limita la jurisdicción (art. 271 in-fine y 277 CPCCN) y que resulta de jerarquía constitucional (Fallos 313:983; 319:2933 y sus citas, entre otros)- tornando en consecuencia inapelable la condena por parte de los emplazados.
III.- En tal inteligencia, y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (CNCiv., sala «A», del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; CNFed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala “B” R. Nº 219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: I.- Declarar inapelable la sentencia dictada a fs. 408/428 II.- Dejar sin efecto el auto dictado a f. 464 vta. Costas por su orden, atento a la forma que se resuelve (arts. 68 del Código Procesal).
Regístrese, protocolícese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
011505E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104384