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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPedido de quiebra por acreedor. Art. 83 de la ley 24522
Se confirma la resolución que desestimó el pedido de quiebra formulado.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló el peticionario de quiebra la resolución de fs. 55/56 que desestimó su pretensión. Su memoria de fs. 59/61 fue respondida a fs. 63/65.
2. La tarea del Magistrado previa al decreto de quiebra es de suma importancia. Se trata de una materia delicada y difícil, en tanto los errores que pueden cometerse producen consecuencias muy trascendentales. Por ello es preciso proceder con la mayor detención y cuidado, sometiendo los hechos y constancias del expediente a un examen escrupuloso (CNCom., esta Sala, in re, “Catena, Domingo Nicolás s/ pedido de quiebra por Pou, Pedro”, 20-10-06; y sus citas).
En orden a que el régimen del art. 83 de la ley 24.522 importa una instancia sumaria en sentido estricto -análoga a la que tiene el juicio ejecutivo- y considerando que la apreciación de la prueba responde a un razonamiento lógico valorativo y sistemático sobre todos los elementos colectados, se concluye que en autos no existe una errónea apreciación de la misma toda vez que el fallo no sólo se ajusta a las constancias aportadas sino que no existe apartamiento del principio de la sana crítica (arg. art. 386, CPCCN).
3. Los instrumentos que sustentan la petición falencial resultan de eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derechos y sin encontrarse revestidos por ley de presunción de autenticidad. Es decir, no satisfacen los recaudos previstos por el LCyQ: 83 de modo que autorice a accionar ejecutivamente, porque no se bastan a sí mismos ni reúnen todos los elementos que hagan innecesario prever indagaciones incompatibles con este tipo de proceso (CNCom., esta Sala, in re, “Schweizer, Susana s/ pedido de quiebra por Konfederak, Raúl Eduardo”, 21-12-06).
De las constancias obrantes en autos se desprende que el documento en el que se sustentó la petición de falencia se trata de un título complejo integrado por: a) el reconocimiento de deuda oportunamente suscripto entre la pretensa fallida y la peticionante de la quiebra; y, b) cuarenta cheques librados por distintos sujetos y girados contra diferentes instituciones bancarias con los cuales se cancelaría la obligación (v. fs. 15).
Empero, la recurrente solo anejó al sub lite el referido instrumento de reconocimiento de deuda sin acompañar las cartulares. Así, en tanto los cheques integran de manera indisoluble el documento en el que se basó la pretensión falencial, cabe tener por incompleto el reconocimiento de deuda aportado por ser un título insuficiente per se para habilitar la petición de quiebra (CNCom., Sala D, in re, “Plus S.R.L. le pide la quiebra Cooperativa de Crédito del Milenio Ltda.”, 17-5-16).
Sintetizando, cabe tener por insuficiente la documentación acompañada por la actora (fs. 15/16) para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor que la ley requiere, pues no obstante el criterio amplio de la ley 19.551 (Exposición de Motivos, nro. 50, ap. b) -perceptible también en el articulado de la ley 24.522-, es menester que el pretensor muestre la existencia del derecho que pueda ser abstraído con autonomía intelectual cuando, como en el caso, se presenta un contexto negocial complejo.
4. Se rechaza el recurso de fs. 57, con costas (art. 68, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
011211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106521