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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Crédito prontopagable
Se confirma la resolución mediante la cual se rechazó el presente pedido de quiebra por considerar que los títulos sustentatorios del caso, esto es la falta de pago de los saldos de los créditos “prontopagables”, integraban también parte de reclamos formulados por los peticionantes en sede laboral, y la existencia de una vía individual paralela en curso y no agotada constituye óbice para demandar la quiebra, habida cuenta de que no resulta procedente mantener dos vías -la individual y la universal- abiertas en forma simultánea.
Buenos Aires, 05 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron los acreedores peticionantes de la falencia la resolución de fs. 149/150 mediante la cual la Sra. Juez de Grado rechazó el presente pedido de quiebra por considerar que los títulos sustentatorios del “sub lite”, esto es la falta de pago de los saldos de los créditos “prontopagables” (oportunamente reconocidos en el incidente de pronto pago del concurso preventivo de la citada), integraban también parte de reclamos formulados por los peticionantes en sede laboral (“Knubel Marcelo Rubén c/ HLB Pharma Group S.A. s/ diferencias indemnizatorias”, expte. n° 10762/2015 y “Fernández Diego Ramón c/ HLB Pharma Group S.A. s/ diferencias indemnizatorias”, expte. n° 10756/2015).-
Entendió por ello la magistrada de grado que, al no haberse expedido aún los respectivos tribunales laborales sobre los créditos en cuestión, en tanto ambos expedientes se encontraban en plena actividad probatoria, los mismos no podían sustentar el presente pedido de quiebra.-
Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 153/155, y merecieron contestación por parte de la concursada en fs. 160.-
2.) En su recurso, los apelantes sostuvieron que la Señora Juez “a quo” incurrió en manifiesta contradicción al evaluar los reclamos impetrados en sede laboral, indicando que, en tanto verificaron oportunamente sus acreencias en el incidente de pronto pago, luego iniciaron los reclamos por diferencias de indemnización, mencionando que, en las actuaciones laborales, solicitaron expresamente la deducción de las sumas percibidas -o a percibirse- en el referido incidente. Indicaron en tal sentido que la inclusión de los montos verificados en sede comercial en los respectivos reclamos laborales, obedecieron a la seguridad jurídica inherente a los reclamos de los peticionantes, pues, para el caso de desestimarse el presente pedido de quiebra, la sentencia laboral sería la “última ratio” de sus derechos.-
Que en tal entendimiento, postularon que la duplicidad de reclamos señalada por la Señora Juez de grado, resultaba sólo formal, puesto que la buena práctica llevaba a incurrir en duplicación de reclamos, y luego, el órgano jurisdiccional competente se ocupaba ajustar a derecho los respectivos pedimentos.-
Mencionaron también cierta actividad procesal desplegada en el marco de las causas laborales, destinada a recabar información referida a los montos y rubros abonados en el pronto pago, ello a fin de evitar cualquier duplicidad en el cobro, precisando que los montos adeudados correspondientes al pronto pago se encontraban firmes y por ende no sujetos a revisión alguna por parte de los tribunales laborales en los que se decidirá tan sólo sobre los reclamos por “diferencias de indemnización”, y que lo decidido en el decisorio recurrido implicaría someter a la revisión de los tribunales laborales la totalidad de los créditos que han participado del pronto pago en sede comercial.-
Señalaron, asimismo, que en la oportunidad de la homologación del acuerdo concursal alcanzado por HLB Pharma Group S.A. (expte. n° 60.140/2014), se decidió que los acreedores privilegiados contaban con la posibilidad de ejercer sus acciones individuales, de manera que, desde de la homologación del concordato, los créditos laborales con derecho al pronto pago no estaban sujetos al resultado de ningún juicio, siendo los mismos exigibles, y, como lógica consecuencia, procedentes para constituir el presupuesto del presente pedido de quiebra, en tanto la revisibilidad de las sumas ya verificadas, implicaría la violación del derecho de propiedad definitivamente incorporado al patrimonio de los peticionantes, señalando por su parte que la actividad procesal desplegada por los trabajadores en un contexto inflacionario, de desempleo y de urgencia alimentaria, debe ser interpretado en resguardo del principio de economía procesal, evitando el dispendio de actividad jurisdiccional que tarde o temprano va a ser imprescindible, con lo que, postularon que “en el más oscuro de los horizontes” (sic) debería decretarse la suspensión del trámite hasta el dictado de sentencia en los tribunales laborales del Departamento Judicial de San Isidro.-
Se quejaron por último de lo decidido en relación a las costas del proceso -que les fueron impuestas en su totalidad- señalando que el reclamo objeto del presente resultaba procedente, en tanto la deuda reclamada resultaba cierta y exigible, y, que la deudora se encontraba en estado de cesación de pagos, circunstancias todas ellas que legitimaban a los peticionantes para ejercer sus derechos -contrariando el principio procesal de la derrota- por lo que solicitaron que la condenada en costas fuera la concursada.-
3.) Dicho esto, corresponde comenzar por precisar, liminarmente, que el art. 83 de la L.C.Q., dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sean o no los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración, y si el deudor se encuentra comprendido por el art. 2 de la L.C.Q.-
Por otra parte, recuérdese que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R. «Fundamentos de la quiebra» nº 2119 y siguientes; Yadarola N. «El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos», J.A. 63-81 Sec. Doc. Navarrini: «Tratado de Derecho Comercial», T. VI, nº 2139; Williams R: «El concurso preventivo», pág. 14).-
La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos cuya prueba ha de sustentarse, generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.-
La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.-
Cabe recordar que «la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias» (Fernández R.: «Fundamentos de la quiebra» nº 477). De otro lado, «debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos». Es por eso que los hechos reveladores de aquél, deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general de manera de no permitirle afrontar los compromisos contraídos», ya que «cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos», e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas (cfr. Fernández R.: ob. cit. nº 169).-
La cesación de pagos alude pues, «a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos» (cfr. Fernández: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nota nº 42).-
4.) Pues bien, de las constancias obrantes en autos resulta que la presente causa fue promovida invocándose la falta de pago de los saldos de los créditos “pronto pagables” correspondientes a los acreedores laborales Marcelo Rubén Knubel y Diego Ramón Fernández, créditos oportunamente reconocidos en el incidente de pronto pago del concurso preventivo de la citada.-
La Señora Juez a quo desestimó la petición de falencia con sustento en que los créditos en virtud de los cuales se basó el presente pedido de quiebra, se encontraban incluidos en ambos reclamos formulados en sede laboral, y, precisando que en las referidas actuaciones, no sólo reclamaron ciertas diferencias indemnizatorias no reconocidas en el marco del concurso preventivo de la deudora, sino que también incluyeron ambos peticionantes los rubros que -oportunamente- integraron el pronto pago en cuestión. Señaló también que los peticionantes solicitaron en las respectivas causas laborales, “que las sumas que fueran percibidas en el marco del concurso, sean tomadas como pagos “a cuenta de la totalidad del crédito laboral que sea determinado por la sentencia emanada del fuero laboral”, tal como surgía en forma expresa de las presentaciones de fs. 15/26 y fs. 124/8, en el expte. N° 45010762/2015 (Knubel) y de fs. 10/9 y fs. 86/90, en el expte. N° 45010756/2015 (Fernández).-
Entendió por ello la magistrada de la anterior instancia, que no obstante que los créditos con derecho al pronto pago resultan títulos suficientes para solicitar la falencia de la deudora, toda vez que los peticionantes sometieron dichas acreencias a la jurisdicción laboral, -y encontrándose ambos reclamos en pleno trámite-, los mismos no podían sustentar el presente pedido de falencia, considerando que debía de aguardarse a que se verifique un pronunciamiento definitivo sobre los créditos en cuestión en sede laboral, indicando que, de lo contrario, se estarían manteniendo dos (2) vías judiciales abiertas en forma simultánea sustentadas en idénticos créditos, lo que señaló, no sería admitido.
5.) Sentado ello, cabe apuntar que es criterio de esta Sala que la existencia de una vía individual paralela en curso y no agotada, constituye óbice para demandar la quiebra, habida cuenta que no resulta procedente mantener dos (2) vías -la individual y la universal- abiertas en forma simultánea (esta CNCom, esta Sala A, 14.02.2012, «Soft Pack S.A. s/ pedido de quiebra por O.S.E.C.A.C.”).-
Examinadas las actuaciones laborales caratuladas “Knubel Marcelo Rubén c/ HLB Pharma Group S.A. s/ diferencias indemnizatorias”, expte. n° 10762/2015 y “Fernández Diego Ramón c/ HLB Pharma Group S.A. s/ diferencias indemnizatorias”, expte. n° 10756/2015), que aquí se tienen a la vista, se advierte que, efectivamente, los créditos en que se sustenta el presente pedido de quiebra, se encuentran incluidos en sendas actuaciones tramitadas por ante la Justicia del Trabajo.
En efecto, en dichas actuaciones, además de reclamar ciertas diferencias salariales, ambos peticionantes han incluido los rubros que, en el marco del concurso preventivo de la deudora, ya han sido objeto de sus respectivos pedimentos de pronto pago.
En tal contexto de situación, no puede menos que coincidirse con la Señora Juez de grado en cuanto a que la circunstancia de que los peticionantes hayan sometido simultáneamente las acreencias reconocidas en el incidente de pronto pago – junto con ciertas diferencias salariales reclamadas- a la jurisdicción laboral y a la concursal, conduce a la existencia de dos (2) vías judiciales abiertas sobre una misma cuestión, lo que torna improcedente el presente pedido de quiebra, ello, a la luz de la doctrina antes expuesta según la cual no resulta procedente mantener dos (2) vías abiertas en forma simultánea.
Y esta simultaneidad de vías no sólo no ha sido controvertida ni desvirtuada por los recurrentes, sino que ha sido expresamente reconocida por éstos.
Véase que del contenido de la expresión de agravios presentada por los peticionantes en fs. 153/155, no se advierte que estos últimos hayan desvirtuado en modo alguno el argumento sustancial de la Señora Juez “a quo”, que llevó al rechazo del presente en la anterior instancia, esto es, la señalada duplicidad de reclamos. Es más, no sólo no intentaron rebatir los recurrentes dicho argumento, sino que expresamente se manifestaron sobre la procedencia de la duplicación de sus pedimentos. En efecto, señalaron en su memorial, que “Es cierto que para seguridad jurídica de mis mandantes, como es de buena práctica, se ha incluido el monto verificado en el pronto pago aclarando debidamente los tramos cumplimentados” (v. fs. 153 vta.).-
Por tanto, estando fuera de discusión que los peticionantes han incluido en sus reclamos incoados por ante la Justicia Laboral las acreencias reconocidas en el incidente de pronto pago de la deudora, a punto tal que ello fue expresamente admitido en su memorial por parte de los quejosos, no cabe más que confirmar el decreto apelado en cuanto rechazó el pedido de quiebra por las razones expuestas.-
6.) Se agraviaron también los recurrentes del modo en que se impusieron las costas en la apelada, alegando, en lo sustancial, que no correspondía imponerlas a su cargo desde que la deuda reclamada resultaba exigible y, que la deudora -a su respectose encontraba en estado de cesación de pagos, lo que llevaba a la conducencia del reclamo, contrariando en consecuencia, el principio procesal de la derrota y, solicitando en base a tales consideraciones, que se condenase en costas a su contraria.-
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Pero ésa es sólo la regla general ya que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Sin embargo, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación, se hace menester un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).-
Ahora bien, dentro de ese contexto, éste pareciera ser justamente uno de esos casos en que corresponde apartarse de la regla general. En efecto, no puede perderse de vista que la particular situación de los peticionantes, quienes revisten la condición de acreedores verificados en el concurso preventivo de la deudora, con derecho al pronto pago laboral, y que, como consecuencia de la homologación y del carácter privilegiado de sus créditos, cuentan con el derecho a ejercer las acciones conducentes al cobro de sus créditos, sea por vía individual o a través del concurso, incluyéndose entre esas facultades el derecho a pedir la quiebra de su deudora. Dicha circunstancia pudo hacer creer a los recurrentes a que se hallaban legitimados para obrar como lo hicieron en autos, más allá de la improcedencia de esa vía por el hecho de tener abierta otra alternativa en sede laboral.-
Corresponde en consecuencia, hacer lugar al recurso en este aspecto y distribuir las costas de la anterior instancia en el orden causado, solución que cabe hacer extensiva también a las devengadas en la Alzada, por análogos fundamentos.-
7.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Acoger parcialmente el recurso introducido y, por ende, modificar el pronunciamiento recurrido, sólo en lo atinente a las costas del proceso, las que serán distribuidas en el orden causado conforme lo expuesto pto. 6.),
b) Confirmarlo en todo lo demás que decide y fue materia de agravio, y,
c) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado por las razones expuestas en el considerando 6.) (art. 71 CPCCN).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
044462E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128750