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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Pedido de quiebra. Petición del acreedor. Prueba del crédito
Se rechaza el pedido de quiebra solicitado por la sociedad acreedora, atento a que la documentación acompañada para justificar y probar su crédito consistente en facturas, órdenes de compra, cotizaciones y certificaciones de los inspectores o jefes de obra de la presunta deudora no satisfacen los recaudos previstos por el art. 83, L.C. en tanto constituyen instrumentos privados que solo demostrarían la existencia de una relación entre las partes necesitándose de un proceso de conocimiento a fin de obtener la declaración de certeza sobre la existencia del crédito.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
1. El peticionario de la quiebra apeló la resolución de fs. 203/207, mediante la cual el Sr. Juez a quo denegó el pedido de quiebra. Su memorial corre a fs. 208/11.
2. El régimen establecido por el art. 83 de la ley 24.522 importa una instancia sumaria en sentido estricto, análoga a la que tiene cabida en el juicio ejecutivo (CNCom. esta Sala in re «Asociación Iglesia Cristiana Renovada de los Milagros de Jesús Ondas de Amor y Paz, le pide la quiebra González Pedro», del 14.12.94, entre otros).
La documentación acompañada por la actora, consistente en facturas, órdenes de compra, cotizaciones y certificaciones de los inspectores o jefes de obra de la presunta deudora, son insuficientes para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor que la ley requiere, pues no obstante el criterio amplio orientador de la ley 19.551 (Exposición de motivos, nro. 50, ap. b) -perceptible también en el articulado de la ley 24.522-, es menester que el pretensor muestre la existencia de derecho que pueda ser abstraído con autonomía intelectual cuando, como en el caso, se presenta un contexto negocial complejo.
Los elementos aportados solo tienen una eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno, en tanto no han sido revestidos por ley de presunción de autenticidad, sin que sea posible aislar intelectualmente la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en el que se inserta.
La documentación acompañada no satisface los recaudos previstos por el art. 83 L.C. en tanto constituye instrumento privado que sólo instrumentaría la existencia de una relación entre las partes, necesitándose de un proceso de conocimiento a fin de obtener la declaración de certeza sobre la existencia del crédito (CNCom., Sala A in re “Buenos Aires Servicio de Salud Basa SA s/ Pedido de quiebra por Regional Prov SRL“, del 22.02.18).
Ello aun cuando en tales documentos se consigne el precio de las mercaderías y existieran ciertas firmas, puesto que tales antecedentes no se bastan a sí mismos ni reúnen todos los elementos que hagan innecesario prever indagaciones incompatibles con este tipo de proceso (CNCom. esta Sala in re «Arg Global S.A. pedido de quiebra por Kioshi Compresión S.A.» 09.10.06; id. Sala A in re “Aldea Andina S.A. le pide la quiebra a Davos S.R.L.” del 07.07.00).
No obsta para decidir del modo propuesto, los antecedentes jurisprudenciales en los que el apelante sustentó su postura, en tanto se advierte que ellos refieren a otras circunstancias fácticas que no se configuran en autos, como ser documentación respaldatoria consistente en actas notariales o de mediación, que en modo alguno pueden ser asimiladas a las certificaciones emitidas por los inspectores o jefes de obra de la presunta deudora.
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 208/11, sin costas por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
033584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127014