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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. 1. El peticionante de la quiebra apeló la resolución de fs. 261/65, que rechazó el pedido de quiebra. Su memorial de fs. 293/95 fue contestado a fs. 297/98.
2. De acuerdo con el art. 80 de la LCQ, todo acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra de su deudor, cualquiera sea su naturaleza y privilegio.
La exigibilidad que requiere la normativa concursal se presenta cuando el acreedor se encuentra habilitado para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación y este requisito no se aprecia cumplido en el sub lite.
Al iniciar este pedido de quiebra, el peticionario consideró que la cesación de pagos se encontraba acreditada con la falta de pago del pagaré cuya firma atribuyó al deudor.
Sin embargo, la prueba caligráfica realizada en la causa concluyó que en la firma inserta en el documento no se verifica la participación escritural del demandado de quiebra (v. fs. 239/242).
Si bien la peritación fue objeto de observaciones por parte del recurrente, como así también de una solicitud de nueva pericia, tales cuestionamientos fueron rechazados por el a quo y no fueron introducidos en el memorial de agravios, limitando sus quejas a la validez del dictamen, en razón de la demora en la que incurrió la perito para su presentación. Ello no es suficiente para desvirtuar las conclusiones de la experta, en la medida que esa demora, nada predica sobre la eficacia del dictamen pericial.
3. Tampoco cabe admitir las quejas que postulan la existencia de un reconocimiento tácito del demandado, respecto de las manifestaciones formuladas por el quejoso al impugnar la pericia y referidas a que el documento fue suscripto en su presencia.
Ello así por cuanto al presentarse a brindar explicaciones desconoció la firma y ofreció prueba para acreditar su falsedad.
Además, contrariamente a lo sostenido por el apelante, al contestar el traslado de la impugnación se remitió la presentación realizada por la experta a fs. 279/80, mediante la cual aquélla solicitó el rechazo de las impugnaciones y defendió las conclusiones de su dictamen.
4. Igual suerte desestimatoria correrán las quejas que refieren al hecho revelador denunciado a fs. 247.
Este pedido de quiebra fue fundado en la falta de pago del pagaré, respecto del cual se determinó la falsedad de la firma atribuida al demandado y en esa oportunidad nada se dijo respecto del juicio ejecutivo, donde posteriormente se obtuvo sentencia contra el demandado. Además, dicho planteo no fue sustanciado, por lo que no corresponde otorgarle la eficacia que pretende el apelante, en la medida en que no se dispuso a su respecto la citación para brindar explicaciones que establece el art. 84 de la LCQ.
5. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 266 y se confirma la resolución apelada, con costas al recurrente por resultar vencido (Cpr. 69).
II. La regulación de honorarios en los pedidos de quiebra desestimados no están específicamente previstos en la ley de arancel 27.423 ni en la 24.522.
Por ello deben valorarse, en el caso y a los fines regulatorios, los trabajos profesionales efectivamente realizados por el letrado, tomando en consideración las pautas señaladas en el art. 16 inc. «b» a «g» y siguientes.
Consecuentemente, en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados, las sumas involucradas, el tiempo insumido y la prueba producida: se confirman en sesenta mil pesos ($ 60.000) los honorarios del letrado del presunto fallido, Felipe Fabián Podolsky; en cien mil pesos ($ 100.000) los de la letrada de la misma parte, Claudia G. Goenaga.
Asimismo, se confirman en noventa y cinco mil pesos ($ 95.000) los estipendios de la letrada del peticionante de la quiebra, Alicia N. Wexler; en cuarenta mil pesos ($ 40.000) los de la perito calígrafa Claudia C. Rodriguez y en doce mil pesos ($ 12.000) los de la consultora técnica Silvina L. Balbiano. Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 265.
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
075404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136852