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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Admisibilidad. Cesación de pagos. Juicios ejecutivos
Se revoca la resolución que rechazó el pedido de quiebra, al concluirse que debía tenerse por probada la cesación de pagos, atento a las constancias emergentes de diversos juicios ejecutivos en el que el pretenso fallido fue condenado al pago de las sumas reclamadas por la peticionante de la quiebra.
Buenos Aires, 12 de abril de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la peticionante de falencia la resolución dictada a fs. 103/5, por medio de la cual el señor juez de primera instancia rechazó el presente pedido de quiebra.
II. La apelación se encuentra fundada mediante el memorial de fs. 108/10.
III. El recurso será admitido.
Tiene dicho el Tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.) («Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14).
Ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los elementos acompañados, idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa al demandado.
Se trata de las constancias emergentes de diversos juicios ejecutivos en el que el pretenso fallido fue condenado al pago de las sumas reclamadas por la peticionante de la quiebra.
Contrariamente a lo decidido por el magistrado de grado, el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, “Dobry Luis le pide la quiebra S.T. Dupont”, 16.02.01; íd. «Comodex S.A. -le pide la quiebra- Sanlufilm S.A.», 14.02.03; íd. «DATECO SRL le pide la quiebra Paz Lautaro Ysidoro, 07.10.05»; íd. «Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Bonquim SA le pide la quiebra Ovniplast SA”, 3.03.2016), por lo que ese temperamento no puede ser admitido.
En tales condiciones, en tanto no se encuentra abierta la vía individual -por cuanto la actora ha denunciado desconocer bienes del su deudor susceptibles de realización- supuesto en el cual no sería procedente peticionar la quiebra por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de aquella ejecución, corresponde decidir del modo adelantado.
III. Por lo expuesto, se RESUELVE: a) admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar el pronunciamiento recurrido, debiendo el Juez a quo proceder a la citación prevista por el art. 84 LCQ; b) sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
038112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133701