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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASuspensión de juicios en trámite. Ejecución individual
En el marco de una ejecución hipotecaria, se revoca la resolución que dispuso la entrega de las sumas de dinero que da cuenta el auto verificatorio, en el marco del concurso preventivo del ejecutado que tramita por ante el fuero comercial.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante a f. 252. La referida vía de impugnación fue dirigida contra la resolución obrante a fs. 250/vta., en cuanto dispone la entrega de las sumas de dinero que da cuenta el auto verificatorio, en el marco del concurso preventivo del ejecutado que tramita por ante el fuero comercial.
El memorial corre agregado a fs. 257/259. En dicha pieza de autos, el apelante se agravia señalando que se está cercenando su derecho a percibir los intereses que le corresponden en su carácter de acreedor hipotecario en este proceso. Invoca la preceptiva estatuida por el art. 57 de la ley 24.522 y lo dispuesto en la sentencia dictada en este proceso.
Habiéndose sustanciado el memorial con la parte contraria y el síndico del concurso del ejecutado, no ha sido contestado.
II. Reseñadas las constancias relativas al trámite del recurso nos abocaremos al análisis de la cuestión planteada.
Los acreedores garantizados con hipoteca, se encuentran exceptuados de las reglas de suspensión de juicios en trámite y radicación ante el Juzgado concursal. Los mismos pueden proseguir con sus ejecuciones individuales, pudiendo ejecutar el bien gravado, luego de haber presentado el pedido de verificación de crédito y su privilegio (art. 21, ley 24.522).
III. Examinadas las constancias de autos, surge efectivamente que se ha tenido por verificado el crédito que se ejecuta en autos, conforme se desprende del texto de la resolución cuestionada.
A su vez se ha dictado sentencia en este proceso a f. 231, la que fue consentida por ambas partes y se ha requerido practicar liquidación tendiente al cobro del crédito de referencia. Por lo tanto no aparece con claridad el fundamento mediante el cual se sostiene el decisum.
A mayor abundamiento, anoticiado el Juzgado Comercial de la existencia de este proceso, como así también del origen y depósito de las sumas de dinero, conforme surge de f. 189, nada ha solicitado al respecto. La misma actitud han asumido tanto el ejecutado y como el síndico respecto del traslado del memorial.
En consecuencia, la resolución recurrida en cuanto decide que las sumas se deben percibir a través del proceso concursal, no aparece debidamente fundada en las constancias reseñadas, como así tampoco en la normativa que resulta aplicable en la especie en lo que respecta a los intereses que corresponden a los acreedores privilegiados (art. 19, ley 24.522).
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución recurrida. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJ). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen, encomendándose la notificación de la presente, junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 07/12/2016
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
014391E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116855