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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2020.
1°) El promotor de las presentes actuaciones apeló la resolución de fs. 20 que consideró que la documentación acompañada resulta insuficiente para acreditar la existencia de una obligación líquida y exigible al presunto deudor y, por tanto, desestimó liminarmente el pedido de quiebra.
Fundó esa apelación mediante el memorial de fs. 40.
2°) Ante la limitación cognoscitiva impuesta por el art. 84 de la LCQ, la documentación de que intente valerse el supuesto acreedor debe ser autosuficiente en relación a aspectos tales como la existencia del crédito y la mora del deudor (conf. CNCom, Sala E, 14/6/2006, “Medic Medicina Asistencial S.A. s/quiebra s/pedido de quiebra por Korp S.A.”; íd. Sala A, 20/2/2007, “Cruz, María de los Angeles s/pedido de quiebra por Grandio, María P.”).
En el caso, el señor Troilo acompañó copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente caratulado “Troilo, Daniel Vicente c/ Trimarchi, Maximiliano y otros s/ ordinario”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 22 y en cuyo marco el demandado fue condenado a rendir cuentas (v. fs. 26/36).
Llegado este punto, resulta útil recordar que el ordenamiento procesal vigente estructuró el proceso de rendición de cuentas en un iter segmentado en tres fases claramente diferenciables, con una secuencia lógica condicionante de una sobre la siguiente (art. 652 y siguientes). La primera etapa consiste en la determinación de la obligación de rendir cuentas. En caso de existir tal obligación en cabeza de la parte demandada, la sentencia que así lo determine abrirá curso a la etapa siguiente. En esta segunda fase, se produce la rendición de cuentas propiamente dicha, con la presentación de las cuentas y documentación respaldatoria correspondiente. Y si del producto de esa rendición de cuentas dimana la existencia de un saldo favorable al actor, el proceso ingresará en la última etapa, consistente en la ejecución del monto resultante hasta su satisfacción (conf. esta Sala, 30/6/2004, «Lago Moreno S.R.L. c. Mapeal S.R.L»).
Véase que en aquel expediente la cuestión fue resuelta a través del específico mecanismo que prevé el art. 652 del Código Procesal, aplicable cuando el condenado a rendir cuentas no cumple con su obligación y esa carga recae sobre la contraria.
En ese contexto, no puede soslayarse que lo actuado en el juicio de rendición de cuentas permitió al señor Troilo obtener una declaración de certeza sobre la legitimidad del crédito que invocó en autos y, respecto de lo observado en la anterior instancia en punto a la inexistencia de una “obligación líquida y exigible”, júzgase ello sumariamente acreditado con las copias de la liquidación y su aprobación judicial mediante pronunciamiento firme.
Así, dado el estado embrionario del proceso, tales antecedentes resultan suficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por la ley de concursos y quiebras para cursar el emplazamiento previsto en el art. 84.
En definitiva, el escenario descripto persuade sobre la necesidad de modificar el temperamento de grado, pues la Sala juzga que la documentación acompañada, en la medida en que posibilita una clara y concreta determinación del crédito y de su exigibilidad, constituyen abono adecuado para fundar la petición de bancarrota (art. 83 de la LCQ).
3°) Por ello, se RESUELVE:
(a) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente resolución y su notificación electrónica (conf. Acordada CSJN n° 14/2020 y Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara de Apelaciones del día 14/5/2020).
(b) Admitir la apelación de fs. 21 y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 20; sin costas ante la inexistencia de contradictorio.
Notifíquese electrónicamente y hágase saber a las partes que los plazos procesales se encuentran suspendidos (conf. Acordada CSJN n° 14/2020, Anexo I), de modo tal que lo decidido en autos no implica habilitación de feria para los subsiguientes actos.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013) y, ante la imposibilidad de concretar la devolución física del expediente, remítase su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Una vez finalizada la feria extraordinaria, agréguese copia certificada de lo resuelto y devuélvase el expediente a la anterior instancia.
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia sanitaria excepcional (Acordada CSJN n° 4/2020).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara
Fundación Biblioteca Central de Medicina le pide la quiebra Frisoli de Oliveira, Mariano – Cám. Nac. Com. – Sala C – 02/05/2019 – Cita digital IUSJU038064E
000826F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135354