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JURISPRUDENCIAEjército Argentino. Adicionales
Se declara en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable previsto en sus respectivos artículos 5.
///la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José Busaniche y Juezas de Cámara, Dras. Cintia Graciela Gómez y Beatriz Estela Aranguren, a fin de tratar el expediente caratulado: “BONINI JOSÉ MARÍA C/ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJERC. ARG. Y OTROS S/ ORDINARIO”, Expte. N FPA 21003677/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 39, contra la sentencia de fs. 35/38, que hace lugar parcialmente a la demanda entablada desestimando la pretensión dedu cida respecto del Decreto Nº2769/93 y condena al Estado Nacional, Ministerio de Defensa, a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto 1305/12, y conforme las pautas vertidas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zanotti”, con más intereses liquidados a tasa pasiva. Impone las costas en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora; fija las pautas para la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
El recurso se concede a fs. 40, se expresan agravios a fs. 43/50, se contestan agravios a fs. 51/vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 53 vta.
II- a) Que la demandada refiere al dictado de los decretos 1305/12 y 1307/12 y solicita que se declare abstracta la cuestión de autos.
Apela en primer lugar la inclusión del decreto 2769/93 al haber mensual del actor y ratifica el carácter particular de aquél.
Seguidamente, impugna al haber mensual del accionante de los beneficios otorgados por el PEN mediante los decretos 1104, 1095/06, 871/07, 1053 y 751/09, los cuales – dice- tienen carácter transitorio, temporal y particular.
Cita el fallo “Zanotti” de la CSJN, señala que el fallo se aparta de lo decidido por el Máximo Tribunal in re “Bovari de Díaz” y “Villegas”, reclamando su aplicación y, finalmente, considera agraviante la tasa de interés fijada y entiende aplicable la tasa pasiva promedio común que publica el BCRA. Mantiene la reserva del caso federal.
b) Que, la parte actora contesta los agravios de la contraria y, por los argumentos que expone, solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.
III- Que el actor, retirado del Ejército Argentino, interpone demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino; a fin de que se incorporen al rubro “sueldo”, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos y compensaciones previstos en el decreto 2769/93, Resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa y decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, con más retroactivos correspondientes.
El a quo hizo lugar parcialmente a lo peticionado y contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que en primer lugar debe declararse inoficioso el tratamiento de los agravios de la demandada vinculados al decreto 2769/93, así como el referido a la tasa activa de interés, toda vez que la crítica expresada no se condice con lo resuelto por el a quo.
b) Que seguidamente corresponde abordar el planteo relativo a que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado de los decretos 1305/12 y 1307/12.
Ello es así atento a que en autos no sólo se reclamó que se declare el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en los decretos en cuestión, sino también el pago de los retroactivos correspondientes, por lo que se concluye que la supresión de aquéllos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida.
c) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 (arts. 1 a
3) y Resolución 1453/93 del Ministerio de Defensa y señaló que tales asignaciones no pueden considerárselas abordadas en concepto de sueldo en los autos “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa – s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323: 1048) y “Villegas, Osiris G. y otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa – s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323:1061). Dicho criterio es el sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones a partir de lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Silva, Lorenzo c/ EN – PEN s/ordinario” (Expte. S. 906.XLIX, sentencia del 17/12/2013), originarios de esta Jurisdicción.
Mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 se sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones instituidos por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 4); también se creó un suplemento denominado “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable”, cuyo cálculo era un porcentaje del “salario bruto mensual” o la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente; de manera tal que, cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, el correspondiente porcentual respecto del “salario bruto mensual” (cfr. art. 5º de los respectivos decretos).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció reconociendo la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos mencionados en sus respectivos artículos 5º, estableciendo además el mecanismo aplicable para su determinación en los autos “Salas, Pedro Angel y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Amparo” (Fallos 334:275).
Posteriormente el Máximo Tribunal sentó las pautas a las que deberían ajustarse las liquidaciones que oportunamente se practiquen por aplicación de los precedentes citados (cfr. Zanotti, Oscar Alberto c/Mº Defensa – Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012; e “Ibañez Cejas, José Benedicto y Otros c/EN – Mº de Defensa FFAA – dto. 1104/05, 751/09 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013).
Esta Cámara Federal de Apelaciones, al abordar el tratamiento de pretensiones basadas en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y sus similares para las Fuerzas de Seguridad, no sólo calificó como remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados en el art. 5º de los decretos mencionados, sino que incluyó en dicha calificación a los incrementos de todos los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/93.
Las sentencias dictadas en base a tal interpretación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sido dejadas sin efecto por dicho tribunal, ordenándose dictar un nuevo fallo con arreglo a la doctrina de las causas “Bovari de Díaz (Fallos: 323:1048), y “Villegas Osiris” (Fallos: 323:1061), a partir de lo resuelto en autos «DÍAZ, MARTA ROSA e/ ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJÉRC. ARG. Y OTROS s/ ORDINARIO’ FPA 22000521/2011/CS1, de esta Cámara.
Atento a lo expuesto y con arreglo a lo resuelto y a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en las causas “Bovari de Diaz”, “Villegas, Osiris”, “Salas” y “Zanotti” e “Ibañez Cejas” antes citadas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, declarar en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5.
V- Que en cuanto a las costas, el modo en que se resuelve, que implica vencimientos parciales en las posturas de ambas partes, justifica la confirmación de las dispuestas en la instancia a quo y, la distribución en esta instancia en igual porcentaje -90% a cargo de la demandada y 10% a cargo de la actora- (arts. 279 y 71 del CPCCN).
VI- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los correspondientes a la Dra. Cecilia Laura Capdevila en un 32% y los pertenecientes al Dr. Julián Saín en un 30%, de los que oportunamente se les determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
Los Vocales, Dr. Mateo José Busaniche y Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al presente voto.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declarar en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5.
Confirmar las costas dispuestas por el a quo e imponer las costas en esta instancia en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora (arts. 279 y 71 del CPCCN).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, los correspondientes a la Dra. Cecilia Laura Capdevila en un 32% y los pertenecientes al Dr. Julián Saín en un 30%, de los que oportunamente se les determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
Los Vocales, Dr. Mateo José Busaniche y Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhieren al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, que es firmada por los Vocales de Cámara, por ante mí que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 28 de febrero de 2018.
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declarar en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 declara que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5.
Confirmar las costas dispuestas por el a quo e imponer las costas en esta instancia en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora (arts. 279 y 71 del CPCCN).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los correspondientes a la Dra. Cecilia Laura Capdevila en un 32% y los pertenecientes al Dr. Julián Saín en un 30%, de los que oportunamente se les determinen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
027862E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122496