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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Arts. 38 y 174 de la LCQ
En el marco de un juicio ordinario, se admite la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó la demanda afirmando que la acción -que encuadró en el art. 38 de la LCQ- se encontraba caduca.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Apelaron la sindicatura y Banco Mariva SA. la resolución de fs. 205/207 que rechazó la demanda afirmando que la acción -que encuadró en el art. 38 LCQ.- se encontraba caduca.
Los agravios de Banco Mariva SA. corren a fs. 215/218 y fueron respondidos a fs. 234/236.
Las quejas de la sindicatura se agregaron a fs. 220/223 y recibieron réplica a fs. 225/232.
II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte resultan suficientes para admitir el recurso del órgano sindical con los alcances que se indicaran.
Con prescindencia de lo que deba decidirse oportunamente respecto del fondo de la cuestión, se observa que los argumentos desplegados por las partes no han sido abordados en la resolución recurrida.
La argumentación de la Juez a quo soslaya los alcances de la pretensión articulada en el escrito inicial por la sindicatura, pues lejos de analizar las defensas planteadas por el Banco accionado con base en la normativa invocada como base de la acción, encauza la demanda de modo oficioso y sin previa sustanciación a las partes para que -al menos- puedan ser oídas al respecto.
Desde esa perspectiva la decisión debe ser dejada sin efecto.
Es cierto que el tiempo para plantear la acción prevista por el art. 38 LCQ. se encuentra largamente vencido en estas actuaciones, pero la demanda de la sindicatura -aun cuando es cierto que parece pivotar en más de un argumento- no fue encauzada por dicha vía, sino invocando las previsiones de los arts. 173 y 174 LCQ. y es desde esa perspectiva que deben ser examinadas las defensas propuestas por los accionados.
Esta solución no importa abrir juicio respecto de la viabilidad de la acción así planteada -materia que en aras de preservar la doble instancia deberá analizar la Juez de primer grado- sino acotar el tema decidendum con base en las normas invocadas por las partes.
Con tales alcances y en concordancia con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, debe admitirse el recurso de la sindicatura, distribuyéndose las costas de ambas instancias en el orden causado en atención al modo en que se decide la cuestión con base en argumentos proporcionados por el Ministerio Público y el Tribunal.
III. Con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden se admite la apelación de fs. 211 y se desestima la de fs. 208, con costas por su orden.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
012305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105001