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JURISPRUDENCIAReajuste por inflación. Doctrina de la Corte. Confiscatoriedad
Se rechaza la demanda iniciada por la empresa actora, pues, si bien en esta causa se ha producido un peritaje contable, este no aporta suficientes elementos de juicio como para tener por fehacientemente demostrado que las normas que prohíben aplicar el ajuste por inflación configuren, en la concreta situación de cada uno de los socios de la entidad accionante, un supuesto de confiscatoriedad, conforme a la doctrina de la CSJN en el precedente «Candy».
Buenos Aires, 4 de agosto de 2016.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sociedad Rural Río V c/ AFIP s/ ordinario», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que resulta aplicable a estos autos el criterio establecido por el Tribunal en el caso «Santiago Dugan Trocello S.R.L.» (Fallos: 328:2567) y, en especial, la doctrina que surge de lo expresado en los considerandos 1° a 6° del precedente «Candy» (Fallos: 332:1571), en cuanto a la validez constitucional de las normas impugnadas.
2°) Que tal conclusión conduce a revocar la sentencia apelada y a rechazar la demanda pues si bien en esta causa se ha producido un peritaje contable (fs. 140/142 vta. de los autos principales), este no aporta suficientes elementos de juicio como para tener por fehacientemente demostrado que las aludidas normas -en cuanto prohíben aplicar el ajuste por inflación- configuren, en la concreta situación de cada uno de los socios de la entidad accionante, un supuesto de confiscatoriedad como el que el Tribunal tuvo por acreditado en el citado precedente «Candy».
3°) Que ello es así pues las rigurosas exigencias con que esta Corte ha rodeado la configuración de ese agravio constitucional (confr. Fallos: 314:1293, considerando 7°, y sus citas), no condicen con que pueda admitirse la pretensión de la parte actora sin una prueba de la que surja de modo categórico la confiscatoriedad que se alega.
4°) Que en ese sentido, señaló la perito contadora que «…solo he recibido documental de algunos de los asociados… y en consecuencia solo sobre ellos podré expedirme…» (confr. fs. 140/140 vta.) que «… [de] los contribuyentes que se detallan a continuación, se recibió documental para su análisis, pero la misma resultó insuficiente para dar respuesta al pliego pericial, en tanto que no se pudo verificar la correspondencia entre las declaraciones juradas y los papeles de trabajo respectivos…». Y que «…por el resto de los amparistas … no se puso a disposición ningún tipo de documentación, salvo por tres contribuyentes, que además de no contar con la documentación suficiente, no pudieron ser individualizados» (confr. fs. 141)
En cuanto a la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación concluyó que «… en un conjunto, por todos los sujetos individualizados, el IMPUESTO DETERMINADO hubiera ascendido a … ($ 1.560.193,99), en vez de … ($ 223.949,78)…»; y que «… si bien dicha suma pertenece al total de los contribuyentes analizados, en lo particular, la ganancia final sujeta a impuesto para el caso de no considerar los efectos de la inflación es también mayor en todos los casos individuales…» (confr. fs. 142). Sin perjuicio de las notorias deficiencias de lo expresado en el aludido peritaje -que omitió el examen individual de la situación de cada una de las personas en beneficio de las cuales la entidad actora promovió la demanda-, cabe poner de relieve la completa ausencia en la causa de documentación que confiera algún respaldo a lo sostenido en el aludido informe.
5°) Que este Tribunal tiene dicho que «…para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros)» (considerando 7°, cuarto párrafo de Fallos: 332:1571), extremo que el material probatorio obrante en autos no permite tener por acreditado en modo alguno.
6°) Que, finalmente, el Tribunal no puede dejar de señalar que las deficiencias advertidas en la prueba pericial obedecen, en parte, a la circunstancia de haberse reconocido legitimación a la sociedad actora para representar derechos individuales, enteramente divisibles, de sus miembros, sin que concurran los presupuestos establecidos por esta Corte en el precedente de Fallos: 332: 111 para habilitar la procedencia de una acción colectiva.
En efecto, dadas las características de la pretensión formulada, es evidente que correspondía a cada uno de los contribuyentes accionar en forma individual y probar la lesión al derecho subjetivo que entendieran afectado, sin que pudiese la Sociedad Rural Río V de Villa Mercedes asumir la representación colectiva de sus asociados en tanto no existe en el sub lite una homogeneidad fáctica que permita considerar razonable la realización de un único juicio. Por lo demás, no es posible sostener que el caso involucre un supuesto en el que se encuentre comprometido el acceso a la justicia puesto que el ejercicio individual de la acción aparece plenamente justificado en atención a la entidad de las cuestiones planteadas.
Tampoco resultan suficientes para justificar la legitimación de la demandante las genéricas previsiones de su estatuto, que fueran invocadas por el juez de primera instancia en su decisión de fs. 23/24 vta., pues en el sub examine se debaten cuestiones de índole tributaria y no derechos y obligaciones que incumban exclusivamente a los productores rurales.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, ley 48). Con costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
009707E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105766