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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Base
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la demandada contra el auto que reguló honorarios profesionales, en cuanto a la fecha a partir de la cual deben adicionarse los intereses pertinentes a fin de determinar la base regulatoria.
En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de abril de dos mil quince, siendo las doce y cuarenta y cinco horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «TELE RED IMAGEN S.A. Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSOS DE APELACIÓN» (Expte. N° 2195123), con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte actora Doctora Sonia Lucía Zilberberg (fs. 277/287) y por los letrados de la parte demandada -por derecho propio- Doctores Marcelo A. Cristal Olguín, Leticia Valeria Aguirre y Juan Carlos Chiapero (fs. 294/304).-
Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de apelación?-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
1.- A fs. 277/287 y 294/304 la apoderada de la parte actora -Dra. Sonia Lucía Zilberberg- y los letrados de la parte demandada, Doctores Marcelo Cristal Olguin, Leticia Valeria Aguirre y Juan Carlos Chiapero, por derecho propio -respectivamente-, interpusieron recursos de apelación, en contra del Auto Número Ciento cuatro, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el cinco de marzo de dos mil doce (fs. 268/272vta.) y su aclaratorio Auto Número Ciento ochenta y siete de fecha diecisiete de abril de dos mil doce (fs. 289/290vta.), mediante los cuales se resolvió: «1.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Sonia Zilberberg, por las tareas de presentación de demanda y ofrecimiento de prueba, en la suma de veintidós mil setecientos dos pesos con dos centavos ($ 22.702,02), por su condición de monotributista ante el I.V.A. 2.- Tener presente la renuncia de honorarios formulada por la Dra. Valeria D Andreis. 3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Leticia Valeria Aguirre, Marcelo Cristal Olguín y Juan Carlos Chiapero, por la labor desarrollada en la contestación de demanda en la suma de ciento cincuenta y un mil trescientos cuarenta y seis pesos con ochenta y nueve centavos ($ 151.346,89), en conjunto y proporción de ley, atento sus condiciones de monotributistas y por las tareas de ofrecimiento de prueba deberán regularse honorarios a los Dres. Leticia Valeria Aguirre y Marcelo A. Cristal Olguín en la suma de setenta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos ($75.673,44), en conjunto y proporción de ley, atento sus condiciones de monotributistas ante el I.V.A. 4.- Establecer que los honorarios regulados estarán a cargo de Pablo Mendieta, Julio Franco, Leonardo Ellemberg, José María Martínez Vivot, Carlos Vicente Ávila y Diego Gabriel Ávila y «TELE RED IMAGEN S.A.» de manera solidaria. …». (fs. 272/272vta.).-
Concedidos los recursos interpuestos por Auto Número Seiscientos seis de fecha quince de octubre de dos mil doce (fs. 305/305vta.), se elevaron los autos a este Tribunal (fs. 307).-
2.- RECURSO DE LA ACTORA:-
La actora denuncia que el resolutorio atacado adolece de arbitrariedad porque al resolver las regulaciones de honorarios, omitió las cuestiones relevantes que fueron planteadas al contestar el pedido interpuesto por los letrados de la Procuración del Tesoro.-
Denuncia que se soslayaron los planteos referidos a la improcedencia de regular los honorarios profesionales a partir de la mera cuantía de la demanda, las causas que motivaron el desistimiento, las observaciones efectuadas a la eventual aplicación del artículo 39 de la Ley 9459 para evaluar la defensa planteada por la contraparte, la invalidez de incorporar intereses compensatorios sobre el monto de la demanda atento a la expresa prohibición legal establecida por la Ley 25.561, el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de los artículos 30, 33 y 34 de la Ley Arancelaria y el error del porcentual de la escala que se dispuso incluyendo la etapa de producción de prueba, cuando el único elemento probatorio producido es la documental consistente en las constancias administrativas.-
Considera que se acordó una exorbitante regulación de honorarios para los representantes de la Procuración del Tesoro, la cual no condice con las labores profesionales realizadas, el valor de la demanda y las etapas procesales cumplidas ni responde a pautas razonables. Cita doctrina.-
Denuncia -al amparo del artículo 18 de la Constitución Nacional- la violación del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso.-
Manifiesta que el pronunciamiento recurrido satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.-
Acusa que la Cámara omitió expedirse sobre la prueba informativa producida en la causa a instancia de su parte, limitándose a enunciar que su resultado está agregado al expediente.-
Refiere que la Nota de Consulta sobre Actividad de Producción, Venta y Distribución de Señales de Televisión -30/06/2011- emitida por el Área Determinaciones de Oficio de la Dirección de Policía Fiscal y la Nota Número 38/2011 -18/07/2011- emitida por la Dirección de Asesoría Fiscal del Ministerio de Finanzas de la Provincia (Expte. CI N° 47148801976511), le otorgan razón en orden a la cuestión de fondo que motivó la demanda y corroboran que el desistimiento formulado por TRISA no obedece a un reconocimiento de la inviabilidad de su pretensión, sino a un gesto de buena voluntad frente al organismo fiscal, a fin de arribar a un acuerdo sobre la situación por los períodos 2005/2010 pendientes de resolución.-
Señala que la Sentenciante aplicó las pautas establecidas en el artículo 39 de la Ley 9459 sin exponer su juicio de ponderación.-
Refiere que se adoptó el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia Número 34/2004 in re «Laguinge de Ferrer…» a fin de aplicar intereses al valor del pleito, sin transcribir el precedente ni adjuntar su copia a fin de tener certeza sobre la identidad de esa causa con la presente.-
Agrega que el voto mayoritario no expuso los cálculos aritméticos efectuados a fin de arribar a una base regulatoria -con intereses- por Pesos Dos millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho con veintiséis centavos ($ 2.045.228,26) ni señaló el porcentaje -punto medio- que aplica en base al artículo 36 de la Ley 9459 para regular los honorarios de los representantes de la Procuración del Tesoro.-
Considera irrazonable que los honorarios regulados estén a cargo de Pablo Mendieta, Julio Franco, Leonardo Ellemberg, José María Martínez Vivot, Carlos Vicente Ávila, Diego Gabriel Ávila y «TELE RED IMAGEN S.A.», de manera solidaria, invocando lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9459.-
Afirma que los mencionados -a excepción de TRISA- no fueron notificados de la demanda interpuesta por la Procuración del Tesoro, de manera que no son parte en el juicio abreviado en virtud del cual se regularon los honorarios.-
Sostiene que es improcedente incluir entre los obligados a los simples mandatarios de su representada -Sres. Pablo Mendieta y Julio Franco- toda vez que no son parte per se, ni litisconsortes en el proceso iniciado por TRISA, como tampoco en la demanda instada por la Procuración del Tesoro, sino meros representantes procesales según poderes notariales acompañados a la causa.-
Concluye que el pronunciamiento apelado contiene vicios de fundamentación esenciales e insubsanables, por lo que corresponde dejarlo sin efecto y dictar uno nuevo ajustado a derecho y a los hechos de la causa o disponer la regulación de honorarios que legal y legítimamente corresponda, con arreglo a las constancias del expediente y a los agravios expresados. Cita jurisprudencia.-
Solicita que se revoque la sentencia recurrida, con costas.-
Ofrece como prueba todos los antecedentes obrantes en la causa y hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).-
3.- RECURSO DE APELACIÓN DE LOS LETRADOS DE LA DEMANDADA:-
Como primer agravio, sostienen que no ha existido por parte de la Juzgadora una valoración suficiente de las constancias obrantes en autos y que el decisorio recurrido adolece de vicios que lo tornan injusto y contrario a derecho, no constituye una derivación razonada del derecho aplicable al caso, ni se compadece con las circunstancias fácticas acreditadas en la causa.-
Manifiestan que la decisión recurrida le causa un agravio irreparable, ya que si bien efectuó una correcta valoración de las pautas cualitativas aplicables a la regulación de honorarios, incurrió en una errónea apreciación del aspecto cuantitativo al no considerar el verdadero valor del crédito (monto base) y el modo en que deben calcularse los intereses.-
Refieren que en autos se impugnó la determinación tributaria practicada a la firma accionante por una diferencia del impuesto a los ingresos brutos, la que fue efectivizada mediante la Resolución Número 107 de fecha 29/09/2008 que incorporó la planilla de la que surge la suma total adeudada.-
Agregan que la Administración emitió la Resolución Número 85 con fecha 14/08/2009, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la actora en contra de la Resolución Número 107/08 y aprobó una nueva liquidación que incorpora los intereses que debían adicionarse a la liquidación originaria, por la suma de Pesos Dos millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres con cincuenta y tres centavos ($ 2.248.553,53).-
Sostienen que el monto que arrojan los actos administrativos de determinación tributaria impugnados en autos, es la suma a considerar como base económica y en función de cual, deben aplicarse las pautas cuantitativas y cualitativas establecidas en los artículos 31 inciso 2 y 39 de la Ley 9459.-
Señalan la incongruencia en la que incurre la Sentenciante, ya que por un lado manifiesta que el acto impugnado en autos es la Resolución Número 85/09 y por el otro toma como base económica el monto aprobado por la Resolución Número 107/2008.-
Postulan que el a quo debió adecuar los cálculos a la última resolución y tomar como base el monto que arroja con más los intereses correspondientes desde la fecha en que dicha suma fue determinada.-
Concluyen que el Tribunal al tomar como base el monto fijado por la primera resolución y aplicar intereses desde la fecha de emisión de la segunda sin fundamento, vulneró el principio de congruencia que debe respetar toda decisión jurisdiccional.-
Denuncian que la Cámara a quo, sin explicar las razones por las que omite calcular los intereses conforme a pautas que aplica de manera uniforme y constante respecto de otras regulaciones, considera que no corresponde el cálculo de los intereses desde la fecha de emisión de la resolución determinativa, sino desde la fecha de emisión del acto que resuelve el recurso de reconsideración y soslaya la planilla aprobada por éste último.-
Razonan que si se decide que el acto materia de demanda es la Resolución Número 107/2008, los intereses deben calcularse desde la fecha de emisión de dicho acto (28/09/2008), caso contrario se omite considerar el tiempo transcurrido entre la decisión determinativa y la que rechaza el recurso de reconsideración, lo que es inadmisible atento a que el Código Arancelario determina que para los abogados de la parte demandada la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses o los bienes motivos de la demanda.-
Advierten que las opciones posibles son interpretar que el objeto de la demanda es la Resolución Número 85/09 y en consecuencia, tomar el monto de la determinación establecido por este acto ($ 2.248.553,59) con intereses desde la fecha de su emisión (14/08/2009), o que es la Resolución Número 107/2008 y tomar como monto el fijado por dicho acto ($ 1.777.830,03) con intereses desde el veintiocho de septiembre de dos mil ocho. Citan jurisprudencia.-
Insisten en que no considerar la aplicación de los intereses conforme lo establece el artículo 33 de la ley arancelaria, deviene contrario a la legislación y al derecho de propiedad.-
Acusan que el criterio aplicado por la Cámara al tomar el monto de la resolución primitiva sin considerar los intereses y la planilla definitiva aprobada por la resolución que agota la vía administrativa, es diferente al asumido en otras causas de igual naturaleza.-Mencionan que el Auto Número 620 de fecha tres de noviembre de dos mil once dictado in re «La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/ Pcia. de Córdoba – Plena Jurisdicción», tomó como base económica de la causa el monto fijado y aprobado por la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, aplicando los intereses desde esa fecha.-
Como segundo agravio, denuncian que el fallo yerra cuando realiza los cálculos para determinar los intereses adicionados a la base económica y los porcentajes de regulación.-
Refieren que la Cámara a quo estableció que la base del cálculo de los honorarios estaba constituida por el monto de la primera determinación y fijó los intereses desde la fecha de emisión del segundo acto administrativo, en consecuencia, consideró como monto base más intereses la suma de Pesos Dos millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho con veintiséis centavos ($ 2.045.228,26).-
Entienden que el monto correcto según planilla de cálculos judiciales efectuada a través de la página del Poder Judicial, es la suma de Pesos Tres millones doscientos doce mil seiscientos ochenta y cuatro con veintiocho centavos ($ 3.212.684,28).-
Exponen que la Cámara estableció como porcentaje regulatorio el veinte por ciento (20%) -punto medio- del monto base y resolvió regular los honorarios de los letrados intervinientes por las tareas de contestación de la demanda en un cuarenta por ciento (40%) y por las tareas de ofrecimiento de prueba en un veinte por ciento (20%) del monto de regulación. Destacan que no coinciden los montos regulados con los criterios expuestos por la Cámara.-
Concluyen que la Sentenciante incurrió en arbitrariedad y que el decisorio carece de fundamento fáctico y jurídico por contravenir la ley y vulnerar sus derechos de propiedad e igualdad.-
Solicitan la revocación y ampliación de la regulación recurrida, conforme a las pautas expuestas.-
Por último, plantean la reserva del caso federal del artículo 14 de la Ley 48.-
4.- A fs. 310 se dictó el decreto de autos, el que firme y consentido (fs. 311), dejó la presente causa en condiciones de ser resuelta.-
5.- Los recursos bajo análisis han sido interpuestos oportunamente por parte legitimada en contra de una resolución definitiva dictada en un proceso regulatorio, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 120 de la Ley 9459 y 43 de la Ley 7182).-
Por ello, corresponde analizar si los remedios ensayados satisfacen las demás exigencias para su procedencia formal y sustancial.-
6.- Por estrictas razones metodológicas, se analizarán en primer lugar los reparos opuestos por los letrados de la demandada al auto de regulación de honorarios impugnado, ya que de la solución alcanzada en dicho examen se derivarán conclusiones definitorias respecto del recurso interpuesto por la parte actora.-
7.1.- El Código Arancelario de la Provincia de Córdoba establece en su artículo 31 que «…En todo juicio o actuación judicial en que sea necesario regular honorarios profesionales, éstos se ajustarán a las siguientes pautas:-
1) Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la sentencia. Si la demanda fuera rechazada en su totalidad, la regulación se efectuará en base al artículo 36 de esta Ley, sobre un monto entre el diez (10%) y el treinta por ciento (30%) del valor del crédito o de los bienes motivo de la demanda;-
2) Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda, en caso que ésta fuese totalmente rechazada en la sentencia. Si la demanda fuera acogida parcialmente, la base de la regulación será fijada entre el diez (10%) y el cincuenta por ciento (50%) de la demanda, lo que será merituado por el Tribunal conforme las pautas prescriptas en el artículo 36 de este Código. Si la demanda fuese acogida en su totalidad, la base se fijará entre el diez (10%) y el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 36 antes citado…».-
Por su parte, el artículo 95 ib. dispone que «…En la acción contencioso-administrativa se aplican las mismas normas y escalas previstas para los juicios declarativos…».-
7.2.- Precisada la regla general aplicable para la determinación de la base regulatoria, es menester advertir que en los procedimientos de determinación tributaria es el Fisco el que precisa el monto y requiere su pago al contribuyente, quien -a los fines de resistir la pretensión fiscal- debe entablar la demanda de plena jurisdicción, luego de haber agotado debidamente la vía administrativa. Así el actor es el deudor y el demandado el acreedor.-
7.3.- En autos, la actora demandó la nulidad de la Resolución Número PFD-085/09 de la accionada, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Número PFD-107/08 que le imponía la obligación de pago de una suma de dinero resultante de la determinación tributaria por diferencias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con intereses por recargos y multas.-
Con sustento en la pretensión actuada en autos, los abogados de la accionada solicitaron que a los fines de la regulación de sus honorarios profesionales «…se tome como base la suma de Un millón setecientos setenta y siete mil quinientos noventa y dos con cuatro centavos, monto reclamado que surge de la demanda de autos y que resulta de la determinación tributaria practicada a la actora mediante Resolución PFD 107/08 por ésta cuestionada, correspondiendo adicionar intereses…» (cfr. fs. 228 y vta.).-
Dicha suma, a la cual debía adicionársele los intereses correspondientes (art. 33 de la Ley 9459) es reconocida por los impugnantes y admitida por la Cámara a quo como coincidente con la pretensión fiscal discutida en autos y, consecuentemente, estimada como el parámetro o reflejo de la significación económica directa del pleito a los fines de determinar la base regulatoria.-
La aquiescencia prestada de manera primigenia por los solicitantes de los honorarios, torna inadmisible la pretensión incoada en la instancia de apelación con el propósito de que se tome como base regulatoria el monto especificado en la Resolución Número 85/09, denegatoria de la reconsideración oportunamente planteada en contra de la determinación tributaria realizada.-
7.4.- Como es sabido «el monto del juicio» está dado claramente por el «valor del crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda…» (art. 31 incs. 1) y 2) de la Ley 9459), aun cuando no se haya demandado un valor pecuniario o un monto de dinero pues, precisamente, cuando se interpone la demanda contra una pretensión fiscal, el objeto es resistir el valor del crédito e intereses establecidos en el acto de determinación tributaria.-
Este ha sido el temperamento asumido por la Sala Contencioso Administrativa cuando establece que la base regulatoria se integra con la «totalidad» de los rubros del acto de naturaleza tributaria impugnado, cuyo pago resistía la accionante (conf. Sentencia Nro. 105/1998 «Empresa La Estrella S.R.L. c/ Municipalidad de Córdoba…»).-
Acordado dicho extremo, se exhiben acertadas las consideraciones formuladas por la Juzgadora, cuando señala que «…con el propósito de que dicha base perdure en términos reales con el transcurso del tiempo se hace necesario la aplicación de intereses. El T.S.J, en sentencia n° 34, de fecha 14-5-04, in re: «Laguinge de Ferrer…», ha establecido que el cálculo de la tasa de interés que corresponde aplicar sobre las sumas, desde el 7-1-02 hasta la fecha de su efectivo pago, se efectúe aplicando la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el B.C.R.A. con más del dos por ciento (2%) nominal mensual…» (cfr. fs. 270vta.).-
De lo expuesto se infiere que de manera correcta, la Cámara a quo aplicó el criterio establecido por este Tribunal para adicionar los intereses. Sin embargo, -tal como denuncian los letrados de la demandada- incurrió en un error al establecer la fecha a partir de la cual debían calcularse.-
En efecto, correspondía que los intereses se calcularan a partir de la fecha del acto administrativo de determinación que impuso la obligación de pago del impuesto (Res. N° 107 del 29/09/2008), atento a los términos de la solicitud efectuada por los letrados solicitantes y lo establecido por la Cámara a quo, y no desde la fecha de la Resolución Número 85/09.-
En razón de ello y conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 9459, resulta válido añadir intereses a la base regulatoria con el objeto de mantener incólumes los valores de referencia que la integran, los que deberán calcularse desde el 30/09/2008 a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el dos por ciento (2%) nominal mensual.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte demandada, en cuanto solicitan que se modifique la fecha a partir de la cual deben adicionarse los intereses pertinentes.-
7.5.- En cambio, no son de recibo los agravios planteados por los abogados de la demandada respecto a los porcentajes de regulación de sus honorarios.-
En efecto, el artículo 36 de la Ley 9459 dispone que los honorarios del abogado por los trabajos de primera instancia en toda clase de juicios, salvo disposición en contrario, serán fijados en un porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) de la base regulatoria y un mínimo que resulte de aplicar la escala legal fijada en función de las unidades económicas que representen a dicha base.-
La Cámara a quo consideró justo y equitativo establecer los honorarios de los letrados intervinientes de la demandada por las tareas llevadas a cabo hasta el auto que resolvió tener por desistida a la actora en el punto medio de la escala del mencionado artículo 36, lo cual corresponde -en el caso- al diecisiete coma cinco por ciento (17.5 %) de la base regulatoria -a tenor de las unidades económicas que la representan- y no al veinte por ciento (20 %) de dicha base como pretenden los apelantes.-
8.1.- Dirimidos los agravios planteados por los abogados de la parte demandada, corresponde analizar la pertinencia de las objeciones expuestas por la parte actora, cuando cuestiona la regulación practicada a los letrados de la contraria por considerarla infundadamente excesiva atento a las tareas profesionales cumplidas, el valor de la demanda y las pautas cualitativas aplicables en los términos del artículo 39 de la Ley 9459 (fs. 285/286).-
Como es sabido, en principio, no son revisables los criterios que adoptan los Tribunales de Mérito en orden a la elección de los porcentajes previstos en las diferentes escalas de la Ley Arancelaria para el cálculo de los estipendios profesionales por las labores desarrolladas ante su Sede, desde que se sustentan en el ejercicio de una facultad discrecional legalmente establecida. Sin embargo, es dable al Tribunal ad quem controlar la motivación de la decisión cuando ella es el presupuesto necesario para que las partes puedan verificar la razonabilidad o proporcionalidad entre el porcentaje escogido y las pautas cualitativas que le sirven de objetivo sustento (conf. doctrina de esta Sala en Sentencias Nro. 37/2001 «Luzzardi, Juan Carlos…»; Nro. 182/2001 «Racca, Tomás…»; Nro. 123/2002 «Tolosa, Julio A. y Otros…»; Nro. 127/2002 «Babini y Cia. S.A. …»; Nro. 6/2003 «Incidente de regulación de honorarios…»; Nro. 30/2003 «Moyano, Jorge Eduardo…»; Nro. 41/2003 «Gatti, Juan José…»; Nro. 82/2005 «Ampo S.A.C.I.F.A. …», entre otras).-
Es criterio sentado por esta Sala en la causa «Racca, Tomás D. y otros c/ Municipalidad de Córdoba…» (Sentencia Nro. 182 del 27/11/2001), que la aplicación de las reglas de evaluación cualitativa impone el análisis de la realidad que surge de las constancias de autos.-
Tales elementos deberían surgir del examen de las piezas procesales consideradas para juzgar si la causa tenía particularidades especiales o no, o la valoración de la complejidad o no de las cuestiones planteadas, la responsabilidad de los profesionales puesta en la defensa, el monto de la base económica, que provea de adecuada motivación a la resolución jurisdiccional y justifique la proporcionalidad o razonabilidad del porcentaje escogido (cfr. Sentencias Nro. 7/2004 «Carrazán, Eduardo y otros…» y Nro. 35/2013 «San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Otros…», entre otras).-
8.2.- En el sub lite, no se verifica la aducida arbitrariedad, pues los términos explicitados por la Cámara ponen especial énfasis en las etapas procesales cumplidas a tenor de lo establecido por el artículo 45 de la Ley 9459, las cuales son ponderadas de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 39 ib.-
Según el artículo 43 de la ley 9459, en caso de desistimiento, los honorarios se regulan conforme a las etapas procesales cumplidas a tenor de lo establecido en el artículo 45 ib..-
En función de tales pautas la Juzgadora estimó la actividad profesional desplegada por la Doctora Sonia Zilberberg al presentar la demanda (fs. 82/119) y ofrecer prueba (fs. 201), y por los letrados de la parte demandada al contestar la demanda (fs. 176/196vta.) y ofrecer prueba (fs. 207).-
Tal estimación subsiste indemne la crítica formulada en la apelación de la actora, por lo cual cabe concluir que la Cámara ha valorado en forma correcta las circunstancias del caso a los fines de fijar el monto de regulación de los honorarios profesionales (cfr. fs. 271/271vta.).-
En las condiciones señaladas, los agravios planteados en este aspecto por la apelación no son atendibles, máxime si se tiene en cuenta que la revisión de una decisión de esa naturaleza -tratándose del ejercicio de una potestad legalmente establecida a favor del Tribunal de Mérito- debe ser analizada en función de pautas de razonabilidad y con criterios de interpretación conformes a los principios de equidad que sustentan el régimen arancelario vigente en cada caso concreto.-
8.3.- Tampoco es de recibo la crítica impugnativa que objeta el fallo dictado por haber adicionado intereses al monto de la demanda, ya que tal como se señalara, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Número 9459, resulta válido añadir tal procedimiento a los fines de mantener incólumes los valores de referencia integrativos de la base económica considerada para la regulación de los honorarios profesionales.-
Por lo tanto, la oposición de la actora recurrente debe ser desestimada por falta de sustento jurídico, de conformidad a la doctrina legal vigente (cfr. Auto Nro 160 de fecha 26/04/1996 «Cuerpo de regulación de honorarios de los Dres. Marta F. Dorsch, Susana V. Castellano, Pedro P. Ramírez, Nicolás N. Maghini y Sr. Roberto H. Morelli en autos «Empresa de Construcciones Giacomo Fazio S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Pcial. de Arquitectura – Contencioso Administrativo» y Sent. Nro. 126/2000 «Damiano, Luis Héctor…»).-
8.4.- Finalmente, la actora se agravia del fallo, en cuanto establece que los honorarios profesionales regulados estarán a cargo de Pablo Mendieta, Julio Franco, Leonardo Ellenberg, José María Martínez Vivot, Carlos Vicente Avila, Diego Gabriel Avila y «TELE RED IMAGEN S.A.» de manera solidaria, invocando la previsión del artículo 14 de la Ley 9459.-
Dicho planteo resulta parcialmente procedente, ya que acierta la apelante al resistir que se incluya entre los obligados al pago de los honorarios a Pablo Mendieta y Julio Franco, quienes como simples mandatarios de la actora -representantes procesales- no son parte en el proceso iniciado por TRISA, ni menos aún en el incidente de regulación de honorarios bajo examen (cfr. Fs. 286).-
Por el contrario, corresponde el rechazo de la impugnación planteada respecto a los otros condenados en costas.-
Tan es así por cuanto, en el auto que resolvió el desistimiento del derecho y de la acción ejercidos en contra de la Provincia se impusieron las costas a la actora (fs. 222/223) y dicha resolución no fue recurrida.-
Como es sabido, el artículo 108 de la Ley 9459 dispone que el incidente o proceso regulatorio tiene como objeto, entre otros «3) Determinar el cargo de su pago y la participación que les corresponde a los obligados al pago…» bajo la expresa condición que «Estos puntos son materia de decisión expresa siempre que no estuvieran resueltos…».-
Su ratio iuris es que el proceso regulatorio se caracteriza por concluir con una decisión definitiva sobre el monto de los honorarios y la individualización de los obligados al pago (Ferrer, Adán Luis, «Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba», Advocatus, Córdoba 2010, pág. 257) que asegure una «retribución digna y equitativa» (conf. art. 110, Ley 9459).-
Por otra parte, el artículo 14 ib. establece que «La obligación de pagar honorarios por gestión profesional, en principio, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, aún tratándose de litis consortes. Si se tratare de responsabilidad simplemente mancomunada, la resolución así debe determinarlo fijando las proporciones» regla que sólo es aplicable si no conduce a un resultado incompatible con el espíritu de la normativa arancelaria, fundado en la justicia conmutativa que subyace en la equidad de los honorarios profesionales (doct. Sala Cont. Adm. en Sentencias Nro. 52/2001, «Cooperativa El Libertador de Vivienda y Consumo Limitada y otra c/ Colegio de Arquitectura de la Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación» y Nro. 123/2002, «Tolosa, Julio A. y otros c/ Municipalidad de Córdoba – Contencioso Administrativo – Recurso de Casación»).-
Ciertamente, pese a que el principio general que ha sido receptado positivamente por el derecho común es que «la solidaridad no se presume» de modo que para que la obligación sea de ese carácter «es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose in solidum, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etc. o que expresamente la ley la haya declarado solidaria» (conf. art. 701 del Código Civil), el Código Arancelario ha fijado otra regla que es insoslayablemente aplicable en autos.-
Sin embargo, la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 9459 debe ser estricta y atendiendo en cada caso, al carácter solidario o no de la obligación principal, de modo que se evite incurrir en resultados inequitativos.-
Este Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Civil y en anterior integración, en el marco del anterior Código Arancelario -art. 15 de la Ley 7269- cuyo texto ha sido reiterado en la Ley 8226, resolvió que «…las costas deben ser pagadas proporcionalmente al interés de cada uno de los actores, lo que no es contrario al principio contenido en el art. 15 de la Ley 7269 primera parte, el que se aplica «en principio» y sin perjuicio de dejarse a salvo supuestos como el de autos…» (Auto Nro. 391/1987, «Candidori S.A.F.I.C.A.M. y Otra – Mensura, deslinde y amojonamiento – Recurso Directo»).-
La falta de un pronunciamiento expreso del Tribunal -al momento de imponer las costas- acerca del carácter de la obligación de pagar los honorarios por gestión profesional, significa que «en principio» se le asigna el carácter de solidaridad en virtud del artículo 14 de la Ley 9459 vigente, cuando la obligación principal cuyo cobro fue objeto de la demanda también lo sea, pues de lo contrario, la aplicación automática e irreflexiva de dicha norma conduciría a un resultado inequitativo para quienes son los condenados en costas por obligaciones principales simplemente mancomunadas.-
En autos, a tenor de lo dispuesto en los actos administrativos impugnados (Resoluciones PFD 107/08, fs. 13/36 y PFD 85/09, fs. 41/80) y de los términos de la demanda incoada, los actores Leonardo Ellemberg, José María Martínez Vivot, Carlos Vicente Ávila y Diego Gabriel Ávila y «TELE RED IMAGEN S.A.» son solidariamente responsables por la obligación principal, de modo que se exhibe jurídicamente fundado el pronunciamiento en cuanto estableció que los honorarios regulados estarán a cargo de todos ellos de manera solidaria.-
Asimismo, es pertinente indicar que la interpretación del artículo 14 de la Ley 9459 propiciada, se sustenta en que dicha norma establece como regla general que la obligación de pagar honorarios por gestión profesional pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, y como excepción, que si se tratare de responsabilidad simplemente mancomunada, la resolución así debe determinarlo fijando las proporciones.-
En virtud de todo lo expresado, corresponde rechazar parcialmente la apelación de la accionante, confirmándola en cuanto establece que los honorarios regulados estarán solidariamente a cargo de los actores, obligados solidarios en los términos de los actos administrativos impugnados en autos.-
9.- A la luz de las razones explicitadas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada, dejar sin efecto la regulación practicada y, en consecuencia, regular los honorarios profesionales de los abogados de la demandada, de conformidad con las siguientes pautas sustanciales establecidas en los considerandos del presente resolutorio.-
La base regulatoria, por aplicación del artículo 31 incisos 1) y 2) de la Ley Número 9459, se fija en la suma total que asciende la determinación tributaria, esto es Pesos Un millón setecientos setenta y siete mil quinientos noventa y dos con cuatro centavos ($ 1.777.592,04), monto que constituye un parámetro o reflejo de la significación económica del pleito, tal como lo estimó la Sentenciante y los letrados peticionantes.-
Sobre dicho monto corresponde la aplicación de intereses (art. 33 C.A.) que se fijan en la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) nominal mensual desde el treinta de septiembre de dos mil ocho (Resolución PFD 107/2008), suma que asciende a la fecha del Auto impugnado -5 de marzo de 2012- a Pesos Tres millones ochocientos veintisiete mil setecientos setenta con veintinueve centavos ($ 3.827.770,29).-
Definida la base regulatoria, corresponde regular los honorarios profesionales de los Doctores Leticia Valeria Aguirre, Marcelo Cristal Olguín y Juan Carlos Chiapero, por las tareas de contestación de demanda, en un cuarenta por ciento (40%) del diecisiete coma cinco por ciento (17,5%) de la base regulatoria -arts. 45 de la Ley 9459-, en conjunto y proporción de ley, considerando sus condiciones de monotributistas.-
Por las tareas de ofrecimiento de prueba, corresponde regular los honorarios de los Doctores Leticia Valeria Aguirre y Marcelo A. Cristal Olguín en un veinte por ciento (20%) del diecisiete como cinco por ciento (17,5%) de la base regulatoria -arts. 45 ib.-, en conjunto y proporción de ley, considerando sus condiciones de monotributistas.-
10.- En lo que respecta a las costas derivadas de la tramitación de los recursos articulados en la presente causa, no corresponde su imposición atento las prescripciones del artículo 112 de la Ley 9459.-
Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:-
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-
Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
Corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte demandada en contra del Auto Número Ciento cuatro dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el cinco de marzo de dos mil doce (fs. 268/272vta.) y su aclaratorio Auto Número Ciento ochenta y siete de fecha diecisiete de abril de dos mil doce (fs. 289/290vta.) y, en consecuencia, anular parcialmente dichos pronunciamientos sólo en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde adicionar los intereses a fin de determinar la base regulatoria.-
II) Regular los honorarios profesionales de los Doctores Leticia Valeria Aguirre, Marcelo A. Cristal Olguín y Juan Carlos Chiapero -en función de la nueva base- por la labor desarrollada en la contestación de demanda, en la suma de Pesos Doscientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y tres con noventa y dos centavos ($ 267.943,92), en conjunto y proporción de ley, atento a sus condiciones de Monotributistas.-
III) Regular los honorarios profesionales de los Doctores Leticia Valeria Aguirre y Marcelo A. Cristal Olguín -en función de la nueva base- por las tareas de ofrecimiento de prueba, en la suma de Pesos Ciento treinta y tres mil novecientos setenta y uno con noventa y seis centavos ($ 133.971,96.-), en conjunto y proporción de ley, atento a sus condiciones de Monotributistas.-
IV) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, anular parcialmente los pronunciamientos impugnados sólo en cuanto declaran responsables solidarios del pago de los honorarios regulados, a los Doctores Pablo Mendieta y Julio Franco.-
V) Sin costas (art. 112 de la Ley 9459).-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:-
Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-
Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.-
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,-
RESUELVE:-
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte demandada en contra del Auto Número Ciento cuatro dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el cinco de marzo de dos mil doce (fs. 268/272vta.) y su aclaratorio Auto Número Ciento ochenta y siete de fecha diecisiete de abril de dos mil doce (fs. 289/290vta.) y, en consecuencia, anular parcialmente dichos pronunciamientos sólo en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde adicionar los intereses a fin de determinar la base regulatoria.-
II) Regular los honorarios profesionales de los Doctores Leticia Valeria Aguirre, Marcelo A. Cristal Olguín y Juan Carlos Chiapero -en función de la nueva base- por la labor desarrollada en la contestación de demanda, en la suma de Pesos Doscientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y tres con noventa y dos centavos ($ 267.943,92), en conjunto y proporción de ley, atento a sus condiciones de Monotributistas.-
III) Regular los honorarios profesionales de los Doctores Leticia Valeria Aguirre y Marcelo A. Cristal Olguín -en función de la nueva base- por las tareas de ofrecimiento de prueba, en la suma de Pesos Ciento treinta y tres mil novecientos setenta y uno con noventa y seis centavos ($ 133.971,96.-), en conjunto y proporción de ley, atento a sus condiciones de Monotributistas.-
IV) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, anular parcialmente los pronunciamientos impugnados sólo en cuanto declaran responsables solidarios del pago de los honorarios regulados, a los Doctores Pablo Mendieta y Julio Franco.-
V) Sin costas (art. 112 de la Ley 9459).-
Protocolizar, dar copia y bajar.-
007444E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107072