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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Tasa de interés
Se mantiene la regulación de honorarios practicada, pero dejando sin efecto el plus del 1,5% mensual adicionado a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
En la Ciudad de Córdoba a ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CANEPA, MARTA NELLY Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EMG DEL EJERCITO s/ CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS” (Expte. N° FCB 21030034/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional, en contra de la Resolución de fecha 26 de Octubre de 2.015, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “…Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, Dr. U. A. S. y E. B. en la suma de pesos cuarenta y siete mil quinientos noventa y siete con cuarenta y siete centavos ($ 47.597,47) como correspondiente a las labores realizadas en primera instancia, en el carácter actuado, en conjunto y en proporción de ley, ello de acuerdo a lo estipulado en el considerando N° 3 que se tiene por reproducido… A las sumas reguladas en el presente decisorio se les deberá adicionar el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde que son debidas y hasta su efectivo pago, con más el 1,5 % mensual, todo conforme las pautas explicitadas en el considerando N° 4 que se tiene por reproducido…”.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dice:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional (fs. 179//181vta.), en contra de la Resolución de fecha 26 de Octubre de 2.015 (fs. 174/175), dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “…Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, Dr. U. A. S. y E. B. en la suma de pesos cuarenta y siete mil quinientos noventa y siete con cuarenta y siete centavos ($ 47.597,47) como correspondiente a las labores realizadas en primera instancia, en el carácter actuado, en conjunto y en proporción de ley, ello de acuerdo a lo estipulado en el considerando N° 3 que se tiene por reproducido… A las sumas reguladas en el presente decisorio se les deberá adicionar el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde que son debidas y hasta su efectivo pago, con más el 1,5 % mensual, todo conforme las pautas explicitadas en el considerando N° 4 que se tiene por reproducido…”.
II.- La demandada expresa sus agravios a fs. 179/181vta.. Al respecto, argumenta que la regulación de honorarios de la representación jurídica de la parte actora es excesivamente elevada y desproporcionada con la labor desarrollada en estos autos, toda vez que se trató de un proceso donde se ventilaron cuestiones de puro derecho, no existiendo hechos controvertidos que exijan la producción de prueba. Asimismo, destaca que el monto de honorarios en cuestión, al ser regulados en la suma de Pesos Cuarenta y siete mil quinientos noventa y siete con cuarenta y siete centavos ($ 47.597,47), denota que el A-quo no ha ponderado debidamente la normativa aplicable y que el monto del proceso es sólo uno de los parámetros a tener en cuenta. En segundo lugar, cuestiona que se adicione a los intereses mandados a pagar un plus de un 1,5% mensual. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y hace reserva de Cuestión Federal.
A fs. 183/185vta. contesta los agravios la representación jurídica de la parte actora, quedando esta causa con el llamado de autos en condiciones de ser resuelta.
III.- Ingresando al análisis del recurso deducido, corresponde circunscribir la cuestión a resolver a determinar si resulta ajustada a derecho la regulación de honorarios practicada.
Sobre el particular, estimo que la fijación de los estipendios profesionales, por todo concepto, en el 5,1 % de la base aprobada con fecha 1 de octubre de 2014 (ver fs. 163), no resulta excesiva y surge como una justa y equitativa retribución por la tarea desplegada por los letrados intervinientes, atendiendo y valorando la efectiva labor efectuada, toda vez que se trató de una demanda ordinaria iniciada con fecha 21 de agosto de 2009 a fin de que el Estado Nacional reconozca las diferencias salariales de siete (7) actores, que obtuvo sentencia favorable con fecha 10 de septiembre de 2012 (fs. 73/76). En este sentido, debe mencionarse que los representantes jurídicos intervinieron en la promoción de la demanda (fs. 1/7vta.), solicitaron se declare la cuestión de puro derecho (fs. 60) y efectuaron las respectivas notificaciones.
Sentado lo expuesto y tomando en consideración que la regulación cuestionada resulta notablemente inferior al porcentaje establecido por el artículo 7 de la Ley N° 21.839, por haber ponderado oportunamente el Sentenciante lo dispuesto en el artículos 13 de la Ley Nº 24.432, promulgada el 5/1/1995, en cuanto prescribe “…los jueces deberán regular los honorarios a los profesionales… por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender los montos porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder…”, estimo justo y equitativo confirmar el monto fijado en concepto de honorarios, esto es la suma de Pesos Cuarenta y siete mil quinientos noventa y siete con cuarenta y siete centavos ($ 47.597,47), establecido en la sentencia de grado.
IV.- Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, disiento con la solución de adicionar un 1,5% mensual a la Tasa Pasiva que pública el Banco Central de la República Argentina, para el computo de los honorarios de los doctores U. A. S. y E. B..
Al respecto, considero que la tasa que corresponde aplicar es la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, por ser esta la tasa dispuesta por la Sentencia de Primera Instancia, de fecha 10 de septiembre de 2012, respecto del capital de condena, la que se encuentra firme y no ha sido cuestionada en este punto por las partes.
Es decir, no habiendo sido cuestionada la tasa de interés fijada respecto del capital de condena, no obstante ser jurisprudencia de esta Sala “B” que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país (Conf. criterio de esta Exma. Cámara in re “BECERRA, Irma Nelly c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) – Sumario”, Resolución N° 56/2009 -protocolo 144 “B” folio 110/117- de fecha 18 de marzo de 2.009), entiendo que, en este particular y concreto caso de autos, la solución que se propicia resguarda la proporcionalidad dispuesta por la Ley N° 21.839 de los honorarios respecto del monto del proceso.
En este sentido, cabe señalar que este criterio se adecua a lo dispuesto por este Tribunal de Alzada in re: “MAMMANA, MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO) s/ CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS” (Expte. N° 21130018/2009/CA1, Sec. I, Resolución de fecha 23 de febrero de 2016).
V.- Sentado ello, corresponde regular los estipendios profesionales correspondientes a la labor desarrollada en esta Alzada , los que a tenor de los términos del resolutorio dictado a fs. 99/101vta. , se fijan en el 30% de lo regulado en primera instancia y con más los intereses según corresponda de conformidad al régimen allí dispuesto (ver Resolución de fecha 10 de Septiembre de 2012, obrante a fs. 73/76), para los Dres. U. A. S. y E. B., en forma conjunta y proporciones de ley, según el carácter actuado (conf. art. 10 y 14 de la Ley 21.839 y art. 13 de la Ley 24.432), no haciendo lo propio con los de la representación jurídica de las partes demandadas, por ser profesionales a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la Ley 21.839).
Respecto a la tarea desplegada por la representación jurídica de la parte actora para el dictado de la Resolución de fecha 3 de Octubre de 2013 (fs. 123/124vta), por la que se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, se cuantifican en la suma de Pesos Tres mil ($ 3.000), a la fecha del presente pronunciamiento, con más los intereses de la “Tasa Activa cartera general nominal anual vencida” con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago. No haciendo lo propio con los de la representación jurídica de las partes demandadas, por ser profesionales a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la Ley 21.839).
Ambos estipendios no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que –en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo.
VI.- De conformidad a lo expuesto, corresponde: a) Modificar la Resolución de fecha 26 de Octubre de 2.015, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 y, en consecuencia, dejar sin efecto el plus del 1,5% mensual adicionado a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios; b) Fijar los honorarios por la labor desarrollada ante esta alzada, en los términos del resolutorio dictado a fs. 99/101vta., en el …% de lo regulado en primera instancia y con más los intereses según corresponda de conformidad al régimen allí dispuesto (ver Resolución de fecha 10 de Septiembre de 2012, obrante a fs. 73/76), para los Dres. U. A. S. y E. B., en forma conjunta y proporciones de ley, según el carácter actuado (conf. art. 10 y 14 de la Ley 21.839 y art. 13 de la Ley 24.432), no haciendo lo propio con los de la representación jurídica de las partes demandadas, por ser profesionales a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la Ley 21.839); y los correspondientes a la tarea desplegada por la representación jurídica de la parte actora para el dictado de la Resolución de fecha 3 de Octubre de 2013 (fs. 123/124vta), por la que se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, se cuantifican en la suma de Pesos Tres mil ($ 3.000), a la fecha del presente pronunciamiento, con más los intereses de la “Tasa Activa cartera general nominal anual vencida” con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago. No haciendo lo propio con los de la representación jurídica de las partes demandadas, por ser profesionales a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la Ley 21.839). Ambos estipendios no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que –en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo; c) Con costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), no regulándose honorarios a la representación jurídica de la parte actora por haber actuado defendiendo un derecho propio; y a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839). ASÍ VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y LILIANA NAVARRO, dicen:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1.- Modificar la Resolución de fecha 26 de Octubre de 2.015, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 y, en consecuencia, dejar sin efecto el plus del 1,5% mensual adicionado a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
2.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
3.- Fijar los honorarios por la labor desarrollada ante esta alzada, en los términos del resolutorio dictado a fs. 99/101vta., en el … % de lo regulado en primera instancia y con más los intereses según corresponda de conformidad al régimen allí dispuesto (ver Resolución de fecha 10 de Septiembre de 2012, obrante a fs. 73/76), para los Dres. U. A. S. y E. B., en forma conjunta y proporciones de ley, según el carácter actuado (conf. art. 10 y 14 de la Ley 21.839 y art. 13 de la Ley 24.432), no haciendo lo propio con los de la representación jurídica de las partes demandadas, por ser profesionales a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la Ley 21.839); y los correspondientes a la tarea desplegada por la representación jurídica de la parte actora para el dictado de la Resolución de fecha 3 de Octubre de 2013 (fs. 123/124vta), por la que se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, se cuantifican en la suma de Pesos Tres mil ($ 3.000), a la fecha del presente pronunciamiento, con más los intereses de la “Tasa Activa cartera general nominal anual vencida” con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago. No haciendo lo propio con los de la representación jurídica de las partes demandadas, por ser profesionales a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la Ley 21.839). Ambos estipendios no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que –en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo.
4.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), no regulándose honorarios a la representación jurídica de la parte actora por haber actuado defendiendo un derecho propio; y a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839).
5.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
011622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104450