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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Cómputo del plazo. Estímulo educativo. Requisito temporal. Artículo 317 del CPPN
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, pues el imputado no cumple con el requisito temporal que exige el artículo 13 del Código Penal como para tornar viable su liberación en los términos del artículo 317, inciso 5), del CPPN.
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2015
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes actuados, caratulados «Luguercho Claudio José /incidente de excarcelación», número CCC 2717/2012/TO1/2/1/CFC2 y
CONSIDERANDO: En lo que aquí interesa, que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 de la Capital Federal el 31 de julio del presente año, resolvió: «…NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación promovido a favor de CLAUDIO JOSÉ LUGUERCHO en los términos del art. 317, inc. 5° del CPPN (art. 13 a contrario sensu del Código Penal)…», conforme constancia de fs. 16 y vta.
La excarcelación denegada, fue interpuesta oportunamente en los términos de la libertad condicional, motivada en el art. 317 inc. 5 del Código ritual, con fundamento en la ley de Estímulo Educativo (26.695).
Contra la decisión del TOC n° 9, el defensor oficial de Claudio José Luguercho interpuso recurso de casación (fs. 24/34), el que fue concedido a fs. 35.
Encarriló su recurso en base a lo normado por el art. 456 incisos 1 y 2 del CPPN, puesto que la sentencia impugnada es equiparable a sentencia definitiva, habiéndose suscitado una clara cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48.
El curial expresó agravios en el entendimiento que el fallo atacado, le producía a su asistido afectación al derecho a la libertad, al estado de inocencia, al derecho de igualdad ante la ley, así también por mediar inobservancia de la ley sustantiva (arts. 14, 16, 18, 75 inc. 22 de la CN, 8 de la CADH, 14 del PIDCYP, 13 del CP y 317 inc. 5° del CPPN, y por inobservancia del art. 140 de la ley 24.660.
Sostuvo que de acuerdo al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «…la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley penal de forma y la prisión preventiva o privación temporaria de la libertad del encausado no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción, y si esa seguridad puede en casos obtenerse de otro medio como la fianza de cárcel segura, compatible con la libertad, a la vez que con las exigencias de la justicia represiva y menos gravosa para el encausado que tiene a su favor la presunción de inculpabilidad, puede decirse además que ese derecho se funda en la Constitución, porque nace de la forma republicana de gobierno, y del espíritu liberal de nuestras instituciones (art. 33 CN) (Fallos 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219; 310:1835; 312:185 y 317:1838, entre otros)…»
Invoca el plenario «Díaz Bessone» de ésta Cámara, aludiendo a los riesgos procesales como únicos obstáculos para sostener la detención preventiva del limputado y en el convencimiento que la doctrina emergente de dicho fallo, es de aplicación al presente.
Que teniendo en consideración la pena que le ha sido impuesta -no firme-, de seis años y ocho meses de prisión y a la luz de las disposiciones de la ley de Estímulo Educativo y los cursos realizados por Luguercho, le correspondería la excarcelación impetrada en los términos de libertad condicional, teniendo en consideración el tiempo que registra de detención.
Cuestionó que los jueces hayan entendido que los certificados de estudios acompañados, no contarían con el requisito temporal que habilite a su asistido a recuperar la libertad, incumpliendo de tal modo la manda del art. 3° de la ley 24.660.
Así también consideró que es de aplicación al caso, el precedente «Villalba, Miguel Clemente s/recurso de hecho en causa 16.255» del Alto Tribunal, en cuanto aplica el criterio amplio respecto al modo de interpretar el incentivo educativo.
Destaca la errónea y restringida interpretación que el a quo efectúa del art. 140 de la ley 24.660 por un lado y el muy buen comportamiento de su asistido traducido en las puntuaciones recibidas en las calificaciones impuestas por el Consejo Correccional.
Finalmente señala que la denegatoria de la excarcelación lesiona el derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la CN y que la no concesión del presente recurso implicaría conculcar tratados internacionales -a cuyas citas remito a fs. 34-, cerrando su agravio al solicitar se tenga presente la cuestión federal a los fines del art. 14 de la ley 48.
Que superadas las etapas previstas en los arts. 465, 468 y conc. del CPPN, las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora Ana María Figueroa, y doctores Roberto José Boico y Norberto Federico Frontini.
La jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que resulta oportuno recordar que Claudio José Luguercho fue condenado por el a quo -cuya sentencia y sus fundamentos han sido leídos el 4 de febrero de 2013- a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y al pago delas costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización, pronunciamiento que aún no está firme.
Para resolver del modo en que lo hizo, el tribunal consideró al momento de resolver (31 de julio de 2015, conforme constancia de fs. 16/7), que Luguercho ha cumplido en de detención, tres años, seis meses y siete días de detención, por lo cual, de acuerdo a los parámetros del art. 13 del CP, recién podría obtener su libertad condicional recién al momento de cumplir cuatro años, cinco meses y diez días de encarcelamiento.
Así también consideró que por sobre la interpretación que haga respecto de la aplicación de la regla del art. 140 de la ley 24.660 y aun admitiendo la hipótesis esgrimida por la defensa, la pretensión no puede prosperar en modo alguno, puesto que no cumple con el requisito temporal que exige el art. 54 de la ley referida.
El a quo culminó su razonamiento expresando «…Aún considerando -del modo que pretende la defensa- que el título secundario que ha obtenido el acusado tiene entidad como para reducir los plazos en tres meses, los otros cursos o estudios aportados, conforme lo ha informado en el día de la fecha el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no califican como cursos de formación profesional anual o equivalente ni como cursos de posgrado. Así, y atendiendo a que los tiempos de detención que registra, luguercho no cumple, al día de la fecha, con el requisito temporal que exige el art. 13 del Código Penal, como para tornar viable su libertad en los términos del art. 317 inc. 5° del CPPN, por lo que corresponde rechazar la excarcelación…»
Que a la fecha del tratamiento del presente recurso, Luguercho lleva cumplidos tres años y ocho meses de detención efectiva aproximadamente, motivo por el cual se ajusta a derecho la decisión adoptada por el a quo, por cuanto no se ha cumplido el requisito temporal que habilitaría su tratamiento, desprendiéndose del mismo la superación de los tamices de logicidad y razonabilidad, que lo habilitan como un pronunciamiento jurisdiccional válido, por sobre las pretensiones de la defensa, no obstante el serio y fundado esfuerzo evidenciado, pero, improcedente en función de la oportunidad de su interposición, por todo lo cual propongo al Acuerdo el rechazo del presente recurso de casación por inadmisible, con costas, importando ello la confirmación de la resolución atacada.
Es mi voto.
El juez Roberto José Boico dijo:
1°)Comparto la solución propuesta por la distinguida colega que lidera el acuerdo, doctora Ana María Figueroa, en cuanto a que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor Martín P. Taubas asistiendo a Claudio José Luguercho.
2º) Cabe recordar que en las presentes actuaciones el 30/07/2015 la defensa solicitó la excarcelación de Claudio José Luguercho en los términos de la libertad condicional conforme lo previsto en el art. 317, inc. 5 del C.P.PN., en función del art. 13 del CP. En aquella presentación, el defensor explicó que Luguercho fue condenado a la pena de seis años y ocho meses de prisión mediante sentencia no firme y que su asistido se encuentra detenido desde el 25 de enero de 2012. A los fines de cumplir con el requisito temporal necesario para obtener la libertad anticipada, solicitó la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 (según ley nº 26.695). Ello así, en tanto sostuvo que su defendido había cursado y aprobado “…sus estudios secundarios en 2014, por lo que corresponde computar tres meses (art 140 inc. d, ley 24660). Asimismo ha aprobado los años respectivos de la escuela media correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 por lo que le resulta pertinente contabilizar tres meses (art. 140, inc. a, ley 24.660). En el año 2012 cursó y aprobó el curso de formación profesional obteniendo el título de `Montador Electricista´, por lo que corresponde computar dos meses (art. 140 inc. b, ley 24.660). (…) En el año 2013 cursó y aprobó el curso de capacitación en Aspectos de Derecho Penal y Ejecución de la Pena, de 48hs. en el CPF II, en el año 2014 en CPF II cursó Estrategias de la defensa, ejecución de la pena y derechos humanos con una duración de marzo a diciembre de 2014, por lo que corresponde contabilizar dos meses (art. 140, inc. b, ley 24660). En el año 2014 cursó y aprobó el curso de panadería, con una duración de 300 horas, en el CPF II, por lo que corresponde contabilizar dos meses (art. 140, inc. b, ley 24.660). En el año 2014 cursó y aprobó la asignatura Economía del CBC de la Universidad de Buenos Aires (…) En el año 2015 cursó y aprobó las asignaturas Análisis Matemático; Historia Económica y Social General en el CUD, en el CPFCABA por lo que corresponde contabilizar dos meses (art. 140, inc. f, ley 24660)” (fs. 95 vta./96).
Posteriormente, se le corrió vista a la Fiscalía y en fecha 31 de julio 2015 el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la solicitud de la defensa.
Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 9 de la Ciudad resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación promovido por el defensor de Luguercho. Ello pues afirmó que “…Aun considerando -del modo que pretende la defensa- que el titulo secundario que ha obtenido el acusado tiene entidad como para reducir los plazos en tres meses, los otros cursos o estudios aportados, conforme lo ha informado en el día de la fecha el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no califican como cursos de posgrado. Así, y atendiendo a que los tiempos de detención que registra Luguercho no cumple, al día de la fecha, con el requisito temporal que exige el art. 13 del Código Penal como para tornar viable su liberación en los términos del art. 317 inc. 5º del C.P.P.N.” (cfr. fs. 16 vta.).
3º) Ahora bien, aun cuando el mencionado artículo no hace mención sobre los efectos de la aplicación del instituto del estímulo educativo previsto por el art. 140 de la ley 24.660 en los casos previstos por el art. 317 inc. 5, lo cierto es que debe adoptarse una interpretación favorable al imputado, evitando que aquellos que se encuentran privados de su libertad sin contar con una condena firme estén en una situación más desventajosa que los condenados.
4º) En el presente caso, el Tribunal Oral solicitó a la División Educativa del Servicio Penitenciario que informara si los cursos registrados por Luguercho podían ser valorados para la reducción prevista en el art. 140 de la ley 24.660. En consecuencia, la sentencia recurrida fundó su rechazo en dicho informe. Por ello, considero que la decisión recurrida cuenta con fundamento suficiente conforme a la manda que surge del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación y que, en virtud de las particulares características del caso, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.)
El juez Norberto Federico Frontini dijo:
Que adhiero a la solución propuesta por el doctor Boico.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede el Tribunal por unanimidad RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Claudio José Luguercho, por mayoría, sin costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, del CPPN).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordada Nº 15/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Fecha de firma: 18/11/2015
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, Juez de Cámara Subrogante
Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
005934E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108206