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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Requisito para prestación anticipada
Se desestima el recurso extraordinario respecto del beneficio de prestación anticipada, por no darse los supuestos que habilitan la instancia.
Buenos Aires, 23 de setiembre de 2015.
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto a fs. 173/184 contra la sentencia obrante a fs. 171, cuyo traslado fuera contestado a fs. 187, y
CONSIDERANDO:
Que esta sala en numerosos casos análogos al “sub examine” concedió los recursos extraordinarios interpuestos contra los pronunciamientos que declararon la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de la resolución de la ANSeS n° 884/06 en lo relativo a los requisitos para ser beneficiarios de la prestación anticipada creada por la ley 25.994, en el entendimiento que al haberse cuestionado la validez constitucional de la citada resolución y ser aquéllos la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, se tornaban formalmente procedentes en los términos del art.14, inc. 1°, de la ley 48.
Que, no obstante ello, lo cierto es que esos recursos fueron sistemáticamente desestimados por el “ad quem” con invocación del art.280 del Código Procesal, verbigracia en los casos L. 358. XLVI. “Lencina, Felipa Elvira c/ ANSeS y otro”; A. 614. XLVII “Acuña, Lidia Mercedes c/ Estado Nacional”; M.126l. XLVII “Moreno Miguel Oscar c/ ANSeS y otro s/ Amparos y sumarísimos”, entre muchos otros.
Que a mayor abundamiento cabe agregar, que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la recurrente se limita a discrepar con los fundamentos esgrimidos en la sentencia, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 173/184. 2) Con costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986). 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora por la contestación del recurso extraordinario, en el … % de los establecidos para la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839 y mod.). 4) Por disposición del Tribunal, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.). Cópiese, protocolícese, notifíquese y, oportunamente, remítase.
Néstor A. Fasciolo
Juez de Cámara
Juan Carlos Poclava Lafuente
Juez de Cámara
Martín Laclau
Juez de Cámara
Ante mí:
Patricia A. Binasco
Prosecretaria de Cámara
Javier B. Picone
Secretario de Cámara
003592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101948