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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Actualización monetaria. Aplicación de la ley
Se revoca el fallo en cuanto aplicó al capital de condena el mecanismo de ajuste previsto en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad en el caso se declara.
En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari , Soria, Pettigiani, Negri, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.895, «Suárez, Anibal Javier contra Municipalidad de Tres Arroyos y otro/a. Daños y Perjuicios».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 1.158/1.188).
Se interpuso, por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.212/1.248).
Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidente que sufriera el día 2 de junio de 2011 en ocasión de cumplir con las tareas que prestaba -bajo la dependencia de la Municipalidad de Tres Arroyos- en la planta de reciclados de residuos de la localidad de San Francisco de Bellocq, el actor padece una grave lesión en su miembro superior derecho que lo incapacita de modo parcial y definitivo en un 63% del índice de la total obrera (v. vered., cuestiones primera a tercera., fs. 1.158 vta./1.161).
En cuanto a la mecánica del infortunio, tuvo por demostrado -con apoyo en la prueba testimonial- que a los efectos de proceder al enfardado de botellas plásticas, el señor Suárez debió utilizar previamente una prensa compactadora que, por encontrarse en malas condiciones, requería utilizar su mano derecha para acomodar y localizar adecuadamente el pisón (parte móvil de la prensa que presiona y compacta los elementos contra la estructura fija de la misma), circunstancia que provocó el aprisionamiento de su brazo por la acción propia de la máquina (v. vered. cuestión 4ta., fs. 1.161/1.162).
Luego, siguiendo las conclusiones de la experticia técnica, juzgó que la prensa que provocó el accidente -en tanto no cuenta con los elementos de seguridad necesarios- constituye una cosa peligrosa y/o riesgosa en los términos del art. 1.113 del Código Civil (ley 340), riesgo que se concretó al atrapar el brazo derecho del actor (v. vered., cuestión 6ta., fs. 1.162 vta./1.164). Agregó que la accionada no logró probar la culpa de la víctima en la causación del infortunio (v. vered., cuestión 12ma., fs. 1.165).
En la etapa de sentencia, y en lo que resulta especialmente relevante, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la Municipalidad demandada en los términos del art. 1.113 del Código Civil (ley 340; v. sent., fs. 1.169).
Luego, recordando lo resuelto por la Corte federal en el precedente «Aquino», y con sustento en la doctrina legal de esta Corte en las causas L. 80.735, «Abaca» (sent. de 7-III-2005); L. 81.826, «Yaman» y L. 87.394, «V. de C., M. C.» (ambas de 11-V-2005), en tanto impone la necesidad de comprobar en cada caso concreto si la norma del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 resulta o no compatible con el art. 19 de la Constitución nacional, el a quo se dispuso a calcular la prestación asistencial especial que le correspondía al actor damnificado de acuerdo al porcentaje de incapacidad parcial permanente y definitivo declarado en autos, siendo de aplicación la norma contenida en el art. 14 apartado 2 inc. «b» del referido dispositivo normativo (v. sent., fs. 1.169/1.174 vta.).
A tal efecto, y tras declarar que el art. 17 de la ley 26.773 en su apartado primero derogó el art. 19 de la ley 24.557 por lo que la prestación establecida en el citado art. 14 apartado 2 inc. «b» de esta última norma ha quedado transformada de pleno derecho en una prestación de pago único, cuantificó su importe en la suma $403.803,41 (3.141,95 x 63% x 204), el que -aclaró- resulta superior al mínimo establecido por el decreto 1.694/09. A dicho guarismo, le adicionó la compensación dineraria de pago único establecida en el art. 11 apartado 4 inc. «a» de $80.000 conforme establece el art. 1 del citado decreto, por lo que la suma total adeudada a la fecha de consolidación de la incapacidad resultó de $483.803,41 (v. sent., fs. 1.175).
Por otro lado, a los fines de cuantificar el lucro cesante como uno de los elementos de la reparación integral, recordó los fundamentos del precedente «Arostegui» de la Corte federal y, aplicando la fórmula «Méndez», lo estableció en $482.708,24. Luego, presupuestó en concepto de daño moral una suma adicional de $145.000 y $9.600 para costear la asistencia psicológica durante veinticuatro meses a razón de una sesión semanal, alcanzando un total de $637.308,24 (v. sent., fs. 1.175/1.180 vta.).
Efectuado el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según su reclamo fuera atendido conforme las previsiones del régimen asistencial especial o en el marco del régimen común de responsabilidad civil, advirtió que este último importe es notablemente superior al fijado por el régimen tarifario de la ley 24.557, por lo que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 (v. fs. 1.180). Siendo ello así, condenó al municipio demandado al pago del importe definido en el párrafo anterior, deduciendo del mismo el capital a cargo de la aseguradora.
Consideró además el sentenciante que la prestación asistencial a cargo de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (art. 14 apdo. 2 inc. «b», ley 24.557) debía ser ajustada conforme lo establecido en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773.
Para fundar dicha conclusión, entendió que las disposiciones de la ley citada resultan aplicables a contingencias que, como en el caso, ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia; pues -según entiende- la hermenéutica del art. 17 apartados 5 y 6 de esta última permite concluir que el dispositivo legal legisló de una forma particular para determinadas prestaciones vinculadas a contingencias anteriores al 26 de octubre de 2012, circunstancia que no significa la aplicación retroactiva de la ley, sino su aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3, anterior Cód. Civ.; v. fs. 1.180 vta./1.182 vta.).
En tales condiciones, y toda vez que el referido índice entre los meses de junio de 2012 ($707,89) y hasta el último publicado de mayo 2015 ($1.559,49) arrojaba un coeficiente de 2,1890, declaró procedente recomponer el valor de la prestación conforme el referido mecanismo, con más la aplicación de una tasa de interés del orden del 6% anual por el mismo período (v. sent., fs. 1.182 vta.).
Sin perjuicio de ello, sobre el capital de condena, por mayoría, dispuso -previa declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399- aplicar intereses desde la exigibilidad del crédito y hasta el momento del efectivo pago, conforme la tasa pasiva digital prevista por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1.182 vta./1.185).
II. Contra esta forma de resolver, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, 622, 1.197 y 1.198 del Código Civil; 14 apartado 2 inc. «a», 23, 26 incs. 3 y 6 de la ley 24.557; 1, 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (modif. por ley 25.561); 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial provincial y de la doctrina legal que identifica.
II.1. En primer lugar, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la ley 26.773.
Sostiene que lo resuelto en el pronunciamiento de grado resulta violatorio del principio de congruencia, toda vez que el actor, al formular su demanda, no introdujo ningún planteo tendiente a peticionar la aplicación del régimen previsto en la citada ley.
Por otro lado, expresa, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del actor acaeció y se agotó (2 de junio de 2011) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última -cuando era aplicable el decreto 1.694/09-, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil y afecta el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.
Advierte que -para más- tal decisión fue adoptada sin declarar la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 del referido dispositivo legal -que veda la aplicación retroactiva que en definitiva se consagró-, circunstancia que revela la inconsistencia del decisorio al aplicar retroactivamente la ley desconociendo lo expresamente establecido por la norma (v. fs. 1.222 vta./1.224 vta.).
Agrega que no puede condenarse a la aseguradora más allá de las obligaciones legales y contractuales que ha asumido, por lo que -a su criterio- el fallo viola flagrantemente lo dispuesto por el art. 23 de la ley 24.557 en cuanto dispone que «…las prestaciones previstas en esta ley a cargo de las A.R.T., se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador…» cuya cuantía será determinada por los salarios que se abonaban al momento del siniestro. En ese orden, indica que la aseguradora se obligó en la medida del seguro pactado con el empleador hasta el monto de las prestaciones dinerarias que se deben calcular conforme lo normado en el art. 14 de la ley 24.557 antes de la reforma de la ley 26.773.
Observa que la posibilidad de admitir la retroactividad tiene un límite establecido en el art. 3 del Código Civil (ley 340) y se asienta en que jamás pueden afectar derechos constitucionalmente protegidos (como es el caso del consagrado en el art. 17, Const. nac.) o derechos adquiridos. Cita en apoyo de su argumentación precedentes de diversos órganos jurisdiccionales (v. fs. 1.224 vta./1.240 vta.).
Concluye que la sentencia dispuso la actualización de los créditos del actor, en flagrante contradicción con lo expresamente prohibido por las leyes 23.928 y 25.561, resultando por ende improcedente la aplicación del índice RIPTE (v. fs. 1.240 vta./1.246 vta.).
II.2. Finalmente denuncia que el tribunal de trabajo incurrió en un yerro aritmético al determinar la prestación dineraria a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo.
Observa que si bien el juzgador adujo aplicar la fórmula prevista en el art. 14 apartado 2 inc. «b» de la ley 24.557, al realizar el cálculo introdujo un guarismo multiplicador (el número 204) que no surge de la mentada norma y cuya aplicación no justificó.
Alega que la inconsistencia apuntada conduce a un resultado absurdo que eleva de modo exponencial el monto final de la condena, con un severo perjuicio a su patrimonio (v. fs. 1.246 vta./1.247 vta.).
III. El recurso ha de prosperar parcialmente.
III.1. Merece favorable recepción el agravio que trae el interesado contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto calculó la prestación a cargo de la aseguradora con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773.
III.1.a. Liminarmente corresponde señalar que los argumentos que introduce el quejoso, tendientes a poner de manifiesto la transgresión del principio de congruencia en que habría incurrido el juzgador, no resultan idóneos.
Sobre el particular, el impugnante afirma -de manera diseminada en todo el escrito de impugnación- que el judicante violó dicho postulado al aplicar al caso las disposiciones de la ley 26.773 cuando no fue solicitado por la parte interesada en su escrito de inicio.
Empero, como adelanté, no le asiste razón, porque el principio de congruencia no puede reputarse violado cuando el órgano judicial, sin alterar la estructura de la relación procesal, se limita a declarar las normas aplicables (o inaplicables) al caso, típica atribución jurisdiccional amparada por el principio iura novit curia.
En ese sentido, ha declarado esta Corte que, según dicho principio, los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, deviniendo necesario pronunciarse acerca de cuál es -en definitiva- el aplicable al caso. El ejercicio de dicha facultad no infringe los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (causas L. 104.344, «Machado», sent. de 5-X-2011 y L. 117.269, «Fleyta», sent. de 14-X-2015).
III.1.b. Zanjado entonces dicho aspecto del cuestionamiento, corresponde seguidamente abordar el fondo del agravio traído.
III.1.b.i En la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016) he dejado plasmada mi postura en torno a la vigencia temporal de la ley 26.773, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Sin embargo, y como hube de ponerlo de manifiesto al emitir mi sufragio en la causa L. 117.997, «Martínez Ortega» (sent. de 19-X-2016), mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, he de plegarme a la doctrina legal emergente del citado precedente «Staroni», en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
III.1.b.ii Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7-VI-2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Espósito» (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°).
Ello aunque, como he expresado reiteradamente (ver mis votos en las causas C. 103.189, «Crudo», sent. de 18-XI-2009; C. 103.420, «Rozitchner», sent. de 14-IX-2011 y C. 112.791, «Langiano», sent. de 5-XII-2012; e.o.), soy partícipe de la tesis del sometimiento restringido (en el sentido usado por Néstor Pedro Sagüés; «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», en «ED», tomo 93, pág. 891, o por Emilio A. Ibarlucía; en «Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema», en «LL», 2009-A-654) respecto de los pronunciamientos del máximo Tribunal, de manera de entender que la fuerza vinculante que fluye de sus sentencias -siendo sin duda significativa-, no se equipara a la obligatoriedad jurídica a la que quedamos supeditados por la legislación. En el tema convocante, sin embargo, considero que en contribución a la seguridad del tráfico jurídico y a la coherencia del sistema normativo, los lineamientos que emergen del mencionado precedente deben ser aplicados.
III.2. No acierta, en cambio, el recurrente al impugnar la cuantificación del monto indemnizatorio obtenido por aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 apartado 2 inc. «b» de la ley 24.557.
En lo que interesa, la lectura del pronunciamiento puesto en crisis permite avizorar que, a la hora de definir la cuantificación económica de la reparación de la minusvalía padecida por el señor Suárez, el juzgador de grado, teniendo en cuenta el ingreso base del trabajador -v. vered, cuestión octava, fs. 1.164 vta. y sent., fs. 1.175- y el grado de incapacidad que éste padece (63%), aplica una fórmula matemática (3.141,95 x 63% x 204) para arribar -sin incluir la compensación adicional del art. 11 apartado 4, ley 24.557- al monto indemnizatorio de $403.803,41 (v. sent., fs. 1.175).
De la simple lectura de lo establecido en el pronunciamiento, y teniendo en cuenta que el juzgador hubo de declarar -por aplicación de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 26.773- que dicha prestación debía ser abonada en un único pago, se advierte nítidamente que el guarismo cuestionado por el quejoso resulta del cómputo de la sumatoria de los meses que le restan al actor (de casi 43 años de edad al momento del infortunio) para obtener el beneficio jubilatorio, hito que fijó a los sesenta años de edad.
Luego, y sin abrir juicio respecto del grado de acierto de esta última definición, se advierte que la fórmula utilizada por el juzgador se ajusta a los parámetros del art. 14 apartado 2 inc. «b» de la ley 24.557 -a la que hubo de sumarle un componente adicional vinculado con la alteración dispuesta en la forma de pago-, por lo que no se observa que el sentenciante hubiera incurrido en absurdo en su razonamiento, única hipótesis en que la temática debatida podría ser revisada en sede casatoria.
Ello así, pues esta Corte reiteradamente ha declarado que no cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el referido vicio invalidante; en consecuencia, no es suficiente manifestar que la apreciación efectuada por el juez es discutible, opinable o poco convincente, porque se requiere algo más: la demostración del vicio lógico del razonamiento, o una grosera desinterpretación material de alguna prueba, al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (causas L. 116.868, «García», sent. de 25-V-2015 y L. 118.933, «Saenz», sent. de 5-X-2016; e.o.).
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, y casar la sentencia impugnada en cuanto aplicó, para definir el capital de condena, las disposiciones contenidas en la ley 26.773.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que -integrado con jueces hábiles- dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. En cuanto al agravio referido a la aplicación del índice RIPTE, comparto la solución a la que arriba mi distinguido colega doctor de Lázzari en su voto, ello, a tenor de lo resuelto por este Tribunal -en su opinión mayoritaria- en el precedente L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), cuyos fundamentos, a los que remito, se encuentran en línea con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 18.036/2011/1/RHI «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial» (sent. de 7-VI-2016).
I.2. En lo tocante al cómputo de la indemnización contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. «b» de la ley 24.557, adhiero sin más a lo expuesto por el ponente en el punto III.2 de su sufragio.
II. En virtud de lo expuesto, el recurso prospera en los términos establecidos en el apartado final del voto que antecede.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero al voto del doctor de Lázzari.
II. Sólo he de agregar que, en lo concerniente a la aplicación retroactiva de la ley 26.773, lo hago en tanto la problemática resulta análoga a la planteada en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), oportunidad en la que adherí al sufragio del doctor Genoud, al que remito por razones de brevedad.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Discrepo con la solución dada en torno al agravio dirigido a cuestionar la aplicación de la ley 26.773 pues, en mi opinión, tal crítica no puede prosperar, aunque los fundamentos para mantenerla difieren de los expuestos por el tribunal de origen.
I.1. En primer lugar, suscribo la propuesta del doctor de Lázzari en cuanto desestima el argumento basado en la presunta violación del principio de congruencia.
I.2.a. Sentado ello, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado como regla general el criterio adoptado por una norma anterior que dispuso modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido, he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del citado precedente L. 94.904, «Bertino» y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.
Entonces, por establecer el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina le resulta aplicable.
Sobre este punto debo decir que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial», sentencia del 7 de junio de 2016, en cuyo considerando 8° se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773, en sintonía con lo expresado en párrafos anteriores.
I.2.b. Sin embargo, ese acierto inicial de la recurrente no alcanza a acoger la totalidad de su planteo pues, en mi opinión, la solución de grado debe ser confirmada aunque por distintos fundamentos.
A fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220, «Lorenzi», sent. de 10-VIII-1993; L. 51.550, «Vivas», sent. de 22-II-1994; L. 53.740, «Schmidt», sent. de 27-II-1996 y L. 83.781, «Zaniratto», sent. de 22-XII-2004, entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.
Luego, considero que las prestaciones objeto de la condena, dada la insuficiencia reparatoria que -en la especie- las mismas importan, resultan ser una indemnización inadecuada y, por ende, una clara vulneración del derecho constitucional a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
La insuficiencia de tales prestaciones -aún insatisfechas-, fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional al expresar en el considerando del decreto 1.694/09 en relación a aquella norma reglamentaria que «dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar jurídico, constitucional y operativamente sostenible», por lo que «…resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio…».
En la misma línea, el mensaje elevado por el Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al «Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» (hoy ley 26.773) reconoce que pese a que con el decreto 1.694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema, a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada, y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo «…ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema», concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar «…en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas…».
Si se toma en cuenta que el trabajador se accidentó en junio de 2011 y que, a más de seis años, aún permanece insatisfecho su derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de ese infortunio, las indemnizaciones previstas en la ley 24.557 calculadas -como pretende la demandada- de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2009, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarada.
En ese contexto, estimo apropiado, a fin de establecer el importe indemnizatorio -como lo ha hecho el tribunal de origen-, acudir a las pautas tarifarias contenidas en la ley 26.773, por considerar que dicha norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) provee -para este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.
II. Luego, en lo concerniente al agravio por el que se objeta el cómputo de la prestación establecida en el art. 14 apartado 2 inc. «b» de la ley 24.557, suscribo el punto III, apartado 2 del voto del doctor de Lázzari.
III. Por lo expuesto, corresponde rechazar en todas sus partes el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por 744m.0ayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó al capital de condena el mecanismo de ajuste previsto en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad en el caso se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
024659E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121662