Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Actualización monetaria
Se revoca parcialmente el fallo en cuanto rechazó el reajuste de la PBU y se deja a resguardo el derecho del actor de plantear dicho reajuste, si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gómez y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “TORRES, HORACIO DANIEL CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, Expte. N FPA 13772/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA.CINTIA GRACIELA GÓMEZ, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 70 y por la parte actora a fs. 71, contra la sentencia de fs. 65/68.
Los recursos se conceden a fs. 72 y vta., expresan agravios la parte actora a fs. 75/81 y la parte demandada a fs. 82/91, los que son contestados por la accionante a fs. 92/94 vta., quedando los presentes en estado de resolver a fs. 95.
II- a) Que, en primer lugar, agravia a la parte actora que el a quo haya rechazado el reajuste de la PBU interesado, solicitando que al momento de la liquidación, si corresponde, se aplique el precedente “Quiroga” de la CSJN. Asimismo se agravia por cuanto no se ordenó la aplicación del precedente “Betancur” de la CSJN.
Finalmente, cuestiona la imposición de costas en el orden causado y la aplicación de la tasa pasiva de interés. Hace reserva del caso federal.
b) Que, por su parte, la demandada cuestiona que se ordenara el recálculo del haber inicial del actor, jubilado bajo la ley 24241, conforme la doctrina del fallo “Makler” de la CSJN que resolvió un planteo de un jubilado por ley 18038. Asimismo, se agravia por la aplicación del precedente “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste y solicita que se utilice el RIPTE, conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES 56/2018. Mantiene la reserva del caso federal.
c) Que la parte actora contesta agravios y solicita que se desestime el recurso de su contraria, con costas.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo del haber inicial del actor conforme los precedentes “Makler” y “Elliff” del Máximo Tribunal; rechazó la pretensión de reajuste de la PBU; desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463; decidió que la movilidad jubilatoria se encuentra garantizada mediante las leyes 26417 y 27426; aplicó la tasa pasiva de interés, difirió la regulación de honorarios e impuso las costas por su orden.
Contra dicha decisión se alzan las apelantes.
IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél; habiendo establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (Fallos 307:1094).
V- Que se abordarán en primer término los agravios esgrimidos por la parte actora.
a) Que en relación al rechazo del reajuste de la PBU decidido por el a quo corresponde señalar que el actor no ha acompañado elementos que demuestren de manera concreta que la ausencia de incrementos en uno de los componentes de su jubilación implique una merma significativa sobre el total del haber inicial.
Sin perjuicio de ello, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sentencia del 11/11/2014), corresponde admitir el agravio expresado y dejar a resguardo el derecho del actor a plantear el reajuste de la PBU si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo.
b) Que se rechaza la pretensión del actor de que se le pague un “suplemento de sustitutividad” conforme lo resuelto por la CFSS en la causa “Betancur”. Ello es así en virtud de que el Máximo Tribunal no ha avalado el pago del suplemento en cuestión.
En efecto, al intervenir en los autos “Betancur” en instancia extraordinaria, si bien en un primer momento confirmó la sentencia impugnada porque el recurso no cumplía con el requisito de fundamentación, luego aclaró que sólo analizó la admisibilidad del recurso interpuesto pero que no se expidió sobre la decisión de fondo adoptada, por lo que su pronunciamiento no resultaba hábil para fundar reclamos futuros (cfr. sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 05/06/2012 y aclaración formulada el 05/07/2012, respectivamente).
c) Que tampoco prospera el agravio por la tasa de interés pasiva fijada, atento lo señalado en el considerando anterior y el criterio sostenido por la CSJN en los autos “SPITALE JOSEFA ELIDA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA” (Fallos 327:3721).
d) Que, finalmente, en cuanto a la apelación por la distribución de costas en el orden causado con fundamento en el art. 21 de la ley 24463, debe señalarse que dicha norma no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su declaración de inconstitucionalidad, por lo que también se rechaza este agravio.
VI- a) Que, al abordar los agravios de la parte demandada, corresponde rechazar el referido a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN “Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463” (sentencia del 20/05/2003).
Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 24241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, conforme el criterio sustentado por esta Alzada, en su anterior integración, en la causa “ZARATE, ELSA C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N FPA 22001033/2009, sentencia de fecha 29/12/2016.
b) En relación a la solicitud de sustitución del ISBIC por el RIPTE, corresponde rechazar los agravios conforme lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff”.
En este sentido, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-.
c) Que, en cuanto al pedido de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el decreto 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.
De las constancias documentales de autos surge que el 1/08/2014 se produjo la adquisición del beneficio previsional (cfr. fs. 3) por lo que resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.
d) Que en relación a la aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.
e) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/ reajustes varios” Expte. Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018; y en “Abelendo, Roque Ramón Guadalupe c/Anses s/ordinario”, FPA 21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018.
Conforme todo lo expresado, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, se rechaza el de la demandada, y en su mérito, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y se deja a resguardo el derecho del actor de plantear el reajuste de la PBU, si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo; confirmándola en todo lo demás.
VII- Que las costas de la presente instancia se imponen también en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
VIII- Que finalmente, se regulan los honorarios atinentes a la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente se le regulen en primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, rechazar el de la demandada, y en su mérito, revocar parcialmente la sentencia apelada y dejar a resguardo el derecho del actor a replantear el reajuste de la PBU si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo; confirmándola en todo lo demás.
Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios atinentes a la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente se le regulen en primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a l os de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 30 de julio de 2019.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, rechazar el de la demandada, y en su mérito, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y dejar a resguardo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU, si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo; confirmándola en todo lo demás.
Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios atinentes a la letrada de la parte actora en un …% de los que oportunamente se le regulen en primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
042215E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129937