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JURISPRUDENCIARecurso casatorio. Art. 457 del CPP
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues las decisiones contra las que se ha dirigido la vía casatoria no integran el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo.
Bue nos Aires, 28 de septiembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDOS:
J B C, B P S y F F N, con la asistencia letrada de la Dra. Graciela Del Patto, dedujeron recurso de casación contra la resolución de este Tribunal de fojas 111/117 mediante la cual resolvió declarar desiertos los recursos de apelación formulados contra el auto de procesamiento decretado por el juzgado contra los nombrados, por ser coautores y partícipe necesario del delito de defraudación a la administración pública en la modalidad de administración infiel -ver fojas 1/37 y 126/128-.
Como ya lo sostuvimos en anteriores ocasiones, el ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (causa n° 42.491, rta. 25/3/09, reg. n° 232, entre otras).
En el presente caso, las decisiones contra las que se ha dirigido la vía casatoria no integran el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 mencionado entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-.
En ese sentido, y dado que el efecto de los pronunciamientos no es poner término al proceso, no reúne el requisito de carácter final (v. CSJN, Fallos 295:405; 298:408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503) y, por ello, deben reputarse ajenos a la enumeración referida.
Resta señalar que no se observa -tampoco el incidentista ha demostrado suficientemente- la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, autorice a apartarse del principio general aludido precedentemente (en este sentido, ver fallo C.S.J.N. nº D. 199. XXXIX, del 3 de mayo de 2005).
Tampoco se advierte un supuesto de arbitrariedad capaz de inaugurar la vía recursiva pretendida, sobre todo recordando que “…no basta para demostrar la existencia de arbitrariedad en el decisorio recurrido la mera discrepancia con el criterio del tribunal de grado, sino que para ello es preciso evidenciar en forma incontrastable que lo resuelto desatiende las reglas de la lógica, la experiencia general y el recto entendimiento” (C.N.C.P., Sala III, causa n° 7736, reg. n° 1259/07, rta. el 04/09/07 y sus citas).
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 126/128 del presente incidente (arts. 457 y 464 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
021572E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115448