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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia. Sucesión testamentaria
Se decreta la caducidad de la segunda instancia, pues ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal, sin que se haya verificado actividad impulsoria alguna.
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2015.- FT
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. A fs. 116 la escribana interviniente -Dra. Adriana B. Colombo- planteó la caducidad de segunda instancia respecto de los recursos de apelación interpuestos a f. 106 y f. 108 -por altos-, contra la regulación de honorarios de f. 100. El traslado no fue contestado.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inciso segundo del Código Procesal, el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro de los tres meses. Y ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Asimismo, es sabido que corresponde a las partes activar el procedimiento, y tratándose de la segunda instancia esa carga pesa sobre el apelante, quien no puede desentenderse absolutamente de la marcha de su recurso, pues tal actitud revela una despreocupación incompatible con el deber de impulso que le incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (Conf. CN. Civ y Com. Fed. Sala II, del 24.3.98, “Edesur SA c/Unilán S.A. s/proceso de ejec.”, también C.N Sala B R.311.158 del 22.11.00; R.315.922 del 23.02.01 entre otros).
Sentado lo anterior, de la compulsa de las actuaciones se desprende que a f. 109 el prosecretario del juzgado dejó constancia -respecto del precitado recurso de apelación de f.108- que “devuelta que sea la cédula de notificación, previa petición formulada en los términos del art. 117 del CPCCN, se proveerá”; agregado que fuera el mentado instrumento a f. 111, nada hicieron los recurrentes para instar la elevación de autos hasta la fecha en que la beneficiaria opuso el acuse perentorio de f. 116
Se ha entendido que, el profesional que tiene honorarios regulados tiene interés en pedir la perención, pues de lo contrario se vería sometido a una dilación del proceso que no tiene sentido para sí. (CNCom., sala B, 6-6-69, L.L.Man. Jur., 3427; C3°CC Min. De Mendoza, 29-12-61, Jur. Mendoza XXIX-208, citado por Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T° III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, P. 908).
De ahí que, habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, desde la providencia de fecha 27/08/14 (v. f. 109) hasta el acuse de caducidad deducido el día 16/12/14 (v. f. 116) sin que se haya verificado actividad impulsoria alguna, corresponde admitir el planteo efectuado decretando la perención de la segunda instancia respecto de los mencionadas vías recursivas. Por ello es que, en virtud de lo expuesto la instancia ha de fenecer para todas las partes que se encontraban en condiciones de instarla.
Por lo tanto, en virtud de las constancias obrantes en autos y de los principios expuestos en la presente, el planteo efectuado por la incidentista tendrá favorable acogida. No se imponen costas de Alzada por no mediar contradictorio (Art. 68, párrafo segundo y 69 del CPCCN).
II.- Recurso de apelación interpuesto a fs. 132 contra el decreto de fs. 131:
Es criterio reiterado en la jurisprudencia que configura un requisito de admisibilidad del recurso de apelación, la circunstancia de que la providencia correspondiente ocasione a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal, concreto, cierto y resultante de la decisión que se recurre, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales, cual es el interés, puesto que de carecer de interés legítimo en la modificación de la resolución dictada en la anterior instancia, el recurso resulta improcedente (Conf. Palacio- Alvarado Velloso, “Código Procesal Explicado y Anotado”, Rubinzal-Culzoni, Editores, T. 6to. pág. 69/70 y jurisprudencia allí citada).
En este contexto, se ha decidido que la providencia que no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento ni genera gravamen irreparable por impedir o de otro modo condicionar la tutela del derecho que se invoca no resulta apelable para el presentante en los términos del art. 242 del Código Procesal (conf. C.N.Civ., Sala D, 07.07.82, L.L. 1983-B-767; id. esta Sala, R n° 98.131/10 del 11.07.13; id. id., R n° 83.300/06 del 27.03.14, entre otros).
En la especie, no se observa que el decreto atacado pueda producir esas consecuencias.
Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación pues, sobre el punto, no está ligado por la decisión del juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf. C.N.Civ., esta Sala, R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH. 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H. 99.802/99 del 11.07.07; id. id., H. 33.289/03 del12.11.09; id. id., H 62.943/08 del 14.09.11; id. id., RH 116.432/08 del 30.08.13; id. id., H n° 82.863/09 del 05.08.15, entre otros), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación traído a fs. 132. Lo que así se decide.
En mérito de ello, SE RESUELVE: 1) Decretar la caducidad de la segunda instancia respecto de los recursos de apelación interpuestos a f. 106 y f. 108 contra la regulación de honorarios de f. 100. Sin costas por no mediar contradictorio. 2) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 132.
Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Fecho, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU106997