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JURISPRUDENCIADeclaración de nulidad. Improcedencia. Inexistencia de gravamen
En el marco de un juicio de desalojo, se confirma la decisión en la cual el Sr. Juez de primera instancia ordenó el desalojo anticipado del inmueble en cuestión.
Buenos Aires, 06 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte demandada a fs. 832/835 -fundado a fs. 846/850, 860/866-; y b) por la Sra. Defensora de Menores a fs. 870 -fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs. 876/878, cuyo traslado fue contestado a fs. 881/885-, contra la decisión de fs. 796, en la cual el Sr. Juez de primera instancia ordenó el desalojo anticipado del inmueble de autos.
II.- En primer lugar, y respecto del planteo de nulidad formulado por la parte demandada, cabe poner de resalto que no se advierte cuál sería el gravamen que le ocasionaría la supuesta falta de notificación por cédula de la decisión de fs. 796, pues nada le impidió plantear el recurso de apelación que ahora es objeto de análisis por parte de esta Alzada.
Es que, como es sabido, no resulta procedente -en virtud del principio de trascendencia- declarar la nulidad por la nulidad misma, es decir, cuano no ocasione un perjuicio al interesado en su declaración (arg. art. 169 del Código Procesal; esta Sala, R. 615.719).
Ello resulta suficiente para echar por tierra con el planteo formulado al respecto.
Máxime cuando no se advierte que la decisión cuestionada debiera ser notificada por cédula.
III.- En cuanto a la naturaleza de la intervención del Ministerio Público Tutelar en estos actuados, cabe recordar que la circunstancia de la existencia de un hijo menor de edad que habita en el inmueble cuyo desalojo se pretende no constituye el supuesto previsto por el art. 103 del Código Civil y Comercial, que torna indispensable la intervención del Ministerio Público Tutelar.
Ello por cuanto tal circunstancia no convierte al incapaz en parte -demandante o demandada- ni de allí resultan derechos a los bienes en litigio.
Así se ha sostenido que si el litigio versa sobre un supuesto derecho de uso que invocan los titulares de un inmueble, padre de los menores, preciso es concluir que no mediando el supuesto señalado en el art. 59 del Código Civil derogado (análogo al art. 103 del nuevo ordenamiento civil y comercial), resulta improcedente la pretendida intervención del asesor de menores (esta Sala, R. 538.888, del 29/9/09; id. Sala E, Abril 12 1976, «Consorcio de Prop. Rivadavia 6836/40 C/ Dixon, Jorge A. y/u Otro»).
De allí entonces que la intervención del Ministerio Público, en tanto excede las facultades conferidas por la resolución n°1119/DG/08, no resulta pertinente, y no reviste el carácter de parte en las presentes actuaciones.
En este mismo sentido, ha dicho el Máximo Tribunal nacional -en un reciente precedente- que no tiene legitimación el Ministerio Público Tutelar en una acción en la cual se persigue el desalojo de un inmueble en donde habitan los menores, pues dicho proceso no afecta de manera directa e inmediata intereses de estos últimos, lo que no quiere decir que no merezcan una primordial tutela por parte del estado a través de las vías legales pertinentes. A su vez, no puede sustentarse la mentada legitimación en el derecho de los niños a una vivienda adecuada, pues ello permitiría inferir que tolerar la ocupación ilegal de un inmueble puede ser eventualmente una manera de satisfacer el derecho a la vivienda (CSJN, «E., S. y otros S/ inf. art. para decidir sobre su procedencia», 1/8/2013, LLOnline AR/JUR/39009/2013).
Ello sella la suerte del planteo formulado al respecto, como así también la inadmisibilidad del remedio intentado por el Ministerio Público Tutelar.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida. Con costas respecto del remedio formulado por la parte demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese al Ministerio Público Tutelar de Cámara en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
010908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106474