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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Soria, Negri, Genoud, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.541, «Martínez, Mónica Gabriela contra Quality Work S.A. y ot. Salarios, etc.».
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo parcialmente lugar a la demanda deducida por la actora contra Quality Work S.A., y rechazó el reclamo efectuado contra Puerta del Sur S.A., con costas en proporción a los vencimientos parciales y mutuos (fs. 424/435 vta.).
La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 442/447), el que fue concedido por el órgano judicial de grado a fs. 448.
Dictada la providencia de autos a fs. 461 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª. ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 416/423 y la sentencia de fs. 424/435 vta.?
Caso negativo:
2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal que intervino en estos autos admitió parcialmente la demanda articulada por Mónica Gabriela Martínez contra ambas codemandadas en cuanto perseguía el cobro de haberes del mes de diciembre de 2001, enero del año 2002 y sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre del año 2001 y proporcional del primer semestre de 2002, adeudados.
En sentido contrario, en relación a ambas codemandadas, rechazó el reclamo indemnizatorio por despido y preaviso, la indemnización por maternidad, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.
Lo hizo por entender que de conformidad a lo normado por el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, la actora había sido contratada en fraude a la ley, figurando como trabajadora de Quality Work S.A., cuando en realidad era trabajadora de Puerta del Sur S.A. Conforme a su razonamiento, declaró la nulidad del contrato de trabajo con quien figuraba como empleadora y a partir de allí por no operado el distracto que la actora notificara a la misma. Luego, en relación a la restante codemandada, Puerta del Sur S.A., tuvo por no demostrado que la trabajadora se hubiera considerado despedida a su respecto específicamente, atento el desconocimiento de la comunicación postal que efectuara esa codemandada y ausencia de prueba informativa corroborante.
Finalmente, decidió el tribunal que el contrato de trabajo había concluido por voluntad concurrente de las partes el 14 de enero de 2002, por cuanto -así juzgó- existió un comportamiento concluyente y recíproco de las partes, que tradujo inequívocamente el abandono de la relación (art. 242 último párrafo de la L.C.T.).
II. Contra esta decisión del juzgador de grado se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y violación a la doctrina legal de la Suprema Corte, con cita de diversos precedentes, así como la infracción de los arts. 44 incs. «d» y «f» de la ley 11.653.
En lo sustancial, denuncia que el tribunal de grado efectuó un absurdo razonamiento al arribar a una conclusión de tal modo desacertada que resulta contraria a la doctrina de esta Corte, teniendo por concluida la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, cuando de las probanzas de autos ha surgido el reclamo permanente de la actora por la dación de tareas, su comunicación de despido indirecto, el desconocimiento de la relación laboral por parte de Puerta del Sur S.A. y el despido directo notificado por telegrama por parte de Quality Work S.A.
III. Considero que corresponde responder en forma afirmativa al primer interrogante planteado.
1. En efecto, un detenido análisis de las circunstancias del caso nos muestra que la actora demandó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, en relación a ambas codemandadas. Y que, a su turno, estas tomaron posiciones diferentes: una desconociendo la relación laboral (Puerta del Sur S.A.) y la otra rechazando las causas fundantes del despido indirecto comunicado por la actora, a la sazón, el mismo día en que esta codemandada dirigiera su comunicación de despido directo, el día 15 de enero.
Trabada la litis en esos términos, se advierte que el tribunal de grado, al dictar el veredicto, decidió por una nulidad contractual que ninguna de las partes pidiera y que -por cierto- la Ley de Contrato de Trabajo no prevé como tal, extrayendo su conclusión sobre la base de una interpretación absolutamente irrazonable del art. 29 de la misma ley, en perjuicio de la trabajadora. El absurdo denunciado por la recurrente es evidente, ya que de la simple lectura de los escritos constitutivos y constancias de la causa, surge que el tribunal «no pudo» decidir como lo hiciera, sin transgredir la expresa directiva del art. 29, cual es responsabilizar solidariamente a la «empresa usuaria» y a la empresa contratista del trabajador por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. Reitero, no pudo, una vez verificada la situación del art. 29, declarar la nulidad del contrato de trabajo para tener por no operado el despido de la trabajadora y privarla por esta única causa -sin tratar la injuria invocada- del derecho a ser indemnizada. Es de hacer notar que la ley laboral sólo prevé tales consecuencias funestas para los dependientes, quienes no podrán reclamar por contratos de trabajo nulos, cuando tal nulidad deriva de la ilicitud del objeto del contrato (art. 41, L.C.T.). El desacierto del tribunal es ostensible.
En el caso del art. 14, la nulidad del contrato por intermediación no ocasiona pérdida alguna de derechos para los trabajadores sino, muy por el contrario, la extensión de la responsabilidad por las obligaciones laborales y previsionales, sin distingo entre el intermediario y el usufructuario del trabajo dependiente (art. 29 segundo párrafo).
Ahora bien, el máximo desacierto del tribunal de origen, consistente en no pronunciarse sobre la cuestión sometida a juzgamiento, tras el escudo de emitir su decisión sobre una cuestión no litigiosa, excede a todas luces el ámbito del absurdo y la arbitrariedad.
Tanto la actora como Quality Work S.A. estaban contestes en afirmar que el distracto operó el día 15 de enero por decisión de la actora y esto no podía ser soslayado por el juzgador quien «debía» abocarse a decidir sobre la «justa causa invocada». En el derrotero argumental que pasó por alto el tratamiento de tal cuestión esencial sometida a juzgamiento -injuria invocada por la actora y despido indirecto consecuente- el tribunal construyó una plataforma ajena a la litis: el distracto por mutuo acuerdo, modo de extinción respecto del cual -no está de más señalar- los jueces han de ser sumamente cuidadosos al meritar las probanzas, ya que la decisión que se adopte en tal sentido no ha de permitir siquiera la duda, puesto que la Ley de Contrato de Trabajo exige que el comportamiento concluyente y recíproco de las partes traduzca inequívocamente el abandono de la relación (art. 241, tercer párrafo, L.C.T.).
2. En ese contexto, advierto que el fallo impugnado, por una parte, ha omitido el análisis de elementos relevantes que impiden el adecuado ejercicio de la potestad revisora de esta Suprema Corte, por lo que he de propiciar su anulación oficiosa (conf. causa L. 85.651, «Reina», sent. del 5-XII-2007).
Ello así pues, en primer lugar, de la lectura del veredicto, surge que el juzgador ni siquiera se detuvo a analizar los hechos fundantes del despido que habían sido puestos de manifiesto por ambas partes en sus respectivas presentaciones; imposibilitando de tal modo el correcto cumplimiento del mandato del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo que exige a los jueces ponderar la injuria (conf. causa L. 75.982, «Lucchetti», sent. del 19-II-2003).
Y, luego, además, al dictar sentencia se pronunció en relación a cuestiones fácticas no invocadas por las partes, lo que también justifica la anulación oficiosa que se propicia.
3. En definitiva, considero que lo expuesto hasta aquí demuestra sobradamente la necesidad de responder afirmativamente a la primera cuestión planteada, toda vez que la decisión del tribunal del trabajo que intervino en estos autos -en cuanto es materia de recurso- lejos de evidenciar que su decisión fuera el producto de un previo, suficiente y necesario estudio de todas las cuestiones formuladas, ha provocado interrogantes que no encuentran respuesta.
La situación aquí planteada evidencia que no han tenido definición por el a quo las circunstancias fácticas imprescindibles; y más aún: que el juzgador de grado se pronunció en relación a hechos no invocados, sin extraer conclusión alguna sobre circunstancias sí controvertidas cuya dilucidación resultaba prioritaria para la solución de la contienda, todo lo cual lleva a concluir en una tajante violación a expresos imperativos procesales (arts. 44 incs. «d» y «e» y 47 de la ley 11.653). La anulación de oficio de la sentencia se impone -conforme me he pronunciado reiteradamente- cuando, como en autos, el pronunciamiento trata una cuestión ajena a la relación procesal o cuando se expide sobre presupuestos inexistentes en la causa y sin tener en cuenta las circunstancias del caso, porque todo ello resulta incompatible con lo prescripto en normas tales como las contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (conf. causa L. 77.961, «Contrera», 19-VII-2006). Esta facultad, exclusiva y excluyente de la Suprema Corte, resulta establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, cuando se advierten -como en este caso- falencias en el pronunciamiento que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, imposibilitando el ejercicio de la facultad revisora (conf. causa L. 95.514, «Galván», sent. del 26-XI-2008).
IV. En consecuencia, corresponde disponer oficiosamente la nulidad del veredicto de fs. 416/423 y la sentencia de fs. 424/435 vta., devolviéndose la causa al tribunal de origen a fin de que, nuevamente integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
No participo de la solución a la que arriban los colegas preopinantes.
Entiendo, que en tanto la propuesta de anular de oficio el fallo de grado se encuentra motivada en conclusiones del tribunal del trabajo que fueron expresamente objeto de cuestionamiento por el interesado en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 443 vta./447), no cabría acudir aquí a aquella pretoriana potestad.
Ya he tenido oportunidad de afirmar que el ejercicio de dicha atribución debe ser morigerado, en tanto por vía del mentado instituto no cabe abordar ex officio cuestiones en principio reservadas por la Constitución a la competencia revisora de la Corte por la vía apelada (conf. causa C. 93.678, «Condominio Avenida Gaona 2248/52 Ramos Mejía», sent. del 4-XI-2009).
En el caso, insisto, reafirmando su carácter extraordinario (causa L. 85.743, «Cena», sent. del 26-X-2005), no aprecio justificado echar mano de la mentada facultad sustituyendo la actividad desplegada por la parte al diseñar su impugnación.
El razonamiento seguido en el pronunciamiento de grado, no le ha impedido al interesado objetar las definiciones en las que aquél se estructuró. El eventual apartamiento en el que habría incurrido el tribunal de la instancia en orden a la modalidad extintiva que juzgó configurada, como también la aplicación que hizo del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, han encontrado reproche por conducto de su natural medio de impugnación, en el que a mi juicio ha de estarse. Lo expuesto, sin perjuicio de lo que pueda finalmente decidirse en el acotado marco de admisibilidad que se verifica a la luz de la insuficiencia de la summa gravaminis, circunstancia, por cierto, que tampoco avala la anulación que se viene proponiendo.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la primera cuestión no corresponde considerar la restante planteada.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters, Soria, Negri, Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se anula de oficio el veredicto de fs. 416/423 y la sentencia de fs. 424/435 vta. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda.
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HÉCTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN EDUARDO
JULIO PETTIGIANI
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
E., V. A. c/Transportes Metropolitanos General Roca SA s/daños y perjuicios – Sup. Corte Just. Bs. As. – 21/02/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99490