Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADiligencia preliminar. Declaración de nulidad
Se desestima la resolución que resolvió la restitución a la demandada de toda copia que se encuentre en su poder y/o del escribano, como así también la devolución de los discos reservados en Secretaría.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la actora, la resolución de fs. 467 -mantenida a fs. 502- mediante la cual el Sr. Juez de Grado resolvió la restitución a la demandada de toda copia que se encuentre en su poder y/o del escribano, como así también la devolución de los discos reservados en Secretaría, en función de lo juzgado por esta Sala con fecha 17 de septiembre de 2015 (v. fs. 449/51).
Los fundamentos de la recurrente obran a fs. 484/88 y fueron contestados a fs. 499/501.
2. Sostiene la quejosa en primer término que no existió resolución de nulidad de lo actuado pues la decisión de este Tribunal sólo declaró inválido lo juzgado por el a quo en la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 298/301.
Sin embargo los suscriptos no comparten tal tesitura.
En efecto, una interpretación genuina de lo decidido por esta Sala a fs. 449/451 permite concluir, sin dudas, que la admisión del recurso formulado por la demandada -contra la desestimación por el juez de su planteo de nulidad- tuvo como consecuencia necesaria, además de revocar esa resolución, hacer lugar a la nulidificación pretendida a fs. 174/178. En otras palabras, la nulidad de lo actuado en la diligencia preliminar fue clara consecuencia de la procedencia de la queja.
Nótese, en este sentido, que en ese decisorio se precisó la secuencia de los actos cumplidos que culminó con la obtención por parte de la actora de una copia de los discos rígidos duplicados por el perito -y, en especial, con su posibilidad de acceso prematuro a la relevante información que contenían- y se juzgó que ello había afectado el derecho al debido proceso que asistía a la demandada (art. 18 CN).
En ese contexto, lo dispuesto a fs. 451 en cuanto reza: “estimar la apelación y revocar el decisorio atacado, invalidando la resolución dictada según las consideraciones volcadas con precedencia” llevó ínsita la declaración de nulidad de lo actuado con relación a los discos rígidos; todo ello en función de haberse visto comprometido el derecho de raigambre constitucional recién mencionado.
Sabido es que el efecto de la declaración de nulidad es fundamentalmente, acarrear la ineficacia de acto desviado o irregular, es decir, de las actuaciones que abarca directa o indirectamente (conf. Podetti, Derecho Procesal. Tratado de los Actos Procesales, t. II. P. 494).
Como se ve, el instituto procesal de las nulidades tiene gran relevancia en todo lo que hace a la suerte del pleito, pues, el efecto de la nulidad procesal es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso; pero se extiende aún más lejos, en tanto afecta en ocasiones, a diversas situaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado o aquellos conectados con aquél.
El artículo 174 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula los efectos propios de la declaración de nulidad de los actos procesales al establecer que la misma “no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto” y que “la de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla”.
3. Ahora bien, desde la perspectiva aportada por la recurrente, no habría impedimento alguno para mantener resguardados en Secretaría los discos rígidos originales y practicar posteriormente la peritación en informática si así se resolviera en los autos principales-, pues su inviolabilidad ha quedado garantizada a través de su cuidado por el Juzgado.
Mas dicho enfoque soslaya el defecto principal que dio lugar a la nulidad admitida por este Tribunal: la aquí apelante incumplió con la manda del juez en punto a que la información obtenida mediante la diligencia preliminar debía ser reservada en soporte digital para su apreciación en la etapa procesal oportuna sin la posibilidad de cotejo por su parte ni obtención de copia (v. puntualmente fs. 78).
Y, además, se observa una infracción al debido proceso ya que, como fue dicho por esta Sala en la resolución de fs. 449/451, el copiado de los discos se realizó sin brindar a la demandada la posibilidad de contralor que le asistía, en tanto la actora omitió concretar la notificación previa ordenada por el juez de grado.
4. Por lo expuesto se resuelve:
a) Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs. 484/490.
b) Imponer las costas de la Alzada a la actora vencida (art. Cpr 68).
c) Notifíquese a los domicilios electrónicos correspondientes, o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1°, 38/2013 y R.P. de esta Cámara N° 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado.
d) Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n°26.856, art.4 Ac. n° 153/13 y Ac. n° 24/13.
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
009380E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104239