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JURISPRUDENCIAAbigeato. Menor de edad. Sentencia condenatoria. Indicios
Se condena a los imputados por ser coautores materiales penalmente responsables del delito de abigeato agravado por haber sido cometido por tres o más personas en grado tentado, al probarse que ingresaron furtivamente a una estancia y una vez allí capturaron seis animales ovinos propiedad de dicha firma, luego de lo cual los faenaron e introdujeron el producto cárnico en tres mochilas y una bolsa que los nombrados traían consigo, y a bordo de dos motocicletas partieron con lo obtenido del ilícito. Ello así, al considerarse debidamente acreditada la materialidad del ilícito investigado y la autoría y consiguiente responsabilidad penal que en el mismo les cupo a los encartados.
SENTENCIA N°13/19.- A los cinco días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces del Tribunal Oral Penal de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, con asiento en la Ciudad de Mercedes (Ctes), Actuando como Presidente el Dr. RAUL ADOLFO SILVERO, e integrado por los vocales Dres. GUSTAVO RENE BUFFIL y MARTIN JOSE VEGA, subrogante legal, asistidos por la secretaria autorizante Dra. ROXANA MONICA RAMIREZ, al solo efecto de suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en la presente causa caratulada “B. A. A., B. J. M., B. A. G. Y M. G. I. P/ABIGEATO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR TRES O MAS PESRONAS-MERCEDES- Expediente N° 5.786/15”, cuya deliberación se efectuara en sesión secreta el día veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, causa en la que intervino el Sr. Fiscal de Cámara Dr. JUAN CARLOS ALEGRE y por la defensa de los imputados los Dres. CANDIDO DEL ROSARIO ROMERO y JOSE SEBASTIAN ALEGRE, en la que se encuentran imputados los Ciudadanos A. A. B., apodado “C.”, D.N.I. Nº …, argentino, soltero, ocupación albañil, analfabeto, nacido en esta ciudad de Mercedes Provincia de Corrientes, el día 7 de enero de 1995 domiciliado en calle Beltrán y Paraíso también de esta ciudad, hijo de O R B. y de I L A; J. M. B., sin apodos, D.N.I. Nº …, argentino, soltero, ocupación ayudante aguador, instruido, nacido en esta ciudad de Mercedes Provincia de Corrientes, el día 18 de junio de 1994 domiciliado en calle Atamañuk y Niño Ruphá del barrio Itatí también de esta ciudad, hijo de R. B. y de V. E. C.; A. G. B., sin apodos, D.N.I. Nº …, argentino, soltero, ocupación ayudante aguador, instruido, nacido en esta ciudad de Mercedes Provincia de Corrientes, el día 22 de noviembre de 1989 domiciliado en calle Timbó N° … del Barrio Itatí también de esta ciudad, hijo de R. B. y de V. E. C.
Practicado el pertinente sorteo resultó el siguiente orden de votación:
Dr. RAUL ADOLFO SILVERO.
Dr. GUSTAVO RENE BUFFILL.
Dr. MARTIN JOSE VEGA.
Seguidamente el Tribunal se planteó las siguientes CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Está probado el hecho y la autoría del encartado?
SEGUNDA: ¿Qué calificación corresponde aplicar, y en su caso, cual es la responsabilidad del encartado?
TERCERA: ¿Qué sanción resulta aplicable?
Que previo a todo cabe aclarar que respecto al ciudadano M. G. I. oportunamente en fecha 12/09/17 le fue concedido por este Tribunal mediante Resolución N° 275/17 el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba.
A la primera cuestión, el Dr. Raúl Adolfo Silvero dijo:
Del hecho Atribuido y las Pruebas producidas en el Debate:
Que conforme al requerimiento de elevación de la causa a juicio de fs. 138/144, se atribuye a los encartados el siguiente hecho: “que en el lapso de tiempo comprendido entre las 21:15 horas aproximadamente del día 12 de enero de 2015 y las 03:10 horas del 13 de enero de 2015, A. A. B.; A. G. B.; J. M. B. y el menor G. I. M. ingresaron furtivamente al potrero nombrado “Estancia” que forma parte del Establecimiento Rural denominado “Estancia Aguaceritos” sito en la Cuarta Sección Rural del Departamento de Mercedes Provincia de Corrientes, propiedad de la firma Estancia Aguaceritos S.R.L., una vez allí capturaron seis animales ovinos propiedad de dicha firma, luego de lo cual los faenaron e introdujeron el producto cárnico en tres mochilas y una bolsa que los nombrados traían consigo, y a bordo de dos motocicletas partieron con lo obtenido del ilícito rumbo a la ciudad de Mercedes Provincia de Corrientes, en cuyo trayecto fueron interceptados por funcionarios policiales en la intersección de las Rutas Provinciales N° 40 y N ° 85 de este Departamento de Mercedes el día 13 de enero 2015”.
Que el ministerio Público fiscal establece que la conducta desplegada por los procesados configura el delito tipificado y penado por el artículo 167° quáter inciso 6° en función del artículo 167 ter del C.P. del C.P.A., en cuanto prevé el ilícito de Abigeato Agravado por haber Sido Cometido por Tres o Mas Personas, en calidad de coautores materiales.-
Que tras la lectura del requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio y declarado abierto el Debate, el encartado A. A. B. fue impuesto de los derechos que le asisten en tal carácter, de declarar o hacer uso del derecho de abstenerse de declarar sin que ello implique que vaya a ser declarado culpable y en su caso el debate continuará, expresando este que se abstenía de declarar: ante ello se dio lectura a sus declaraciones de fs. 48 y vta. en la que oportunamente también se abstuvo.-
Seguidamente el encartado A. G. B. fue impuesto de los derechos que le asisten en tal carácter, de declarar o hacer uso del derecho de abstenerse de declarar sin que ello implique que vaya a ser declarado culpable y en su caso el debate continuará, expresando este que se abstenía de declarar: ante ello se dio lectura a su declaración de fs. 50/51 en sede judicial.-
Acto seguido el encartado J. M. B. fue impuesto de los derechos que le asisten en tal carácter, de declarar o hacer uso del derecho de abstenerse de declarar sin que ello implique que vaya a ser declarado culpable y en su caso el debate continuará, expresando este que se abstenía de declarar: ante ello se dio lectura a su declaración de fs. 49 y Vta. en la que oportunamente también se abstuvo.-
En el debate se recibió el testimonio de: C. L R.
Concluidas la recepción del testimonio y con la conformidad de las partes se incorpora por lectura la siguiente testimonial de: Diego Gonzales de fs. 116 y Vta. conforme al art. 414 Inc. 1 del C.P.P.-
Acto seguido se incorporaron por lectura las pruebas documentales oportunamente ofrecidas por las partes y admitidas por el Tribunal consistentes en: Preventivo N° 05/15 y ampliación N° 023/15 de la U. E. PRIAR Mercedes. de fs. 1 y vta. y 02 respectivamente, Acta circunstanciada compuesta de fs. 04 y vta., Acta de secuestro de elementos, ciclomotor y partes cárnicas a A. G. B. y documental del Motovehículo de fs. 05 y vta. y 171/172, Acta de secuestro de mochila y partes cárnicas a A. A. B. de fs. 06 y vta., Acta de secuestro de elementos y partes cárnicas a J. M. B. de fs.07 y vta., Acta de secuestro de elementos y partes cárnicas a G. I. M. de fs.08 y vta., Actas de notificación de situación legal a los imputados A. G. B., A. A. B., J. M. B. y G. I. M. de fs. 10, 11, 12 y 13 respectivamente., Acta de constatación y croquis del lugar del hecho de fs. 14/15, Acta de secuestro de seis cueros de animal ovinos con cabezas de fs. 16, Acta de reconocimiento y entrega de un cuero ovino de fs. 20, Fotocopias de acta de nacimiento y documento nacional de identidad del imputado M. de fs. 22/23, Acta de desnaturalización e incineración de reses de animal ovino de fs. 29, Pericias veterinarias N° 007/15 y 008/15 con fotografías de fs. 31/32 y 33/34 respectivamente, Informe de la sección Marcas y señales de fs. 35/38 vta., Detalle de elementos secuestrados y remitidos de fs. 39 vta., 151y vta., 185 y 186/189, Informes del Registro Nacional de Reincidencia de J. M. B., A. G. B. y A. A. B. de fs. 120/122, 123/125 y 126 respectivamente, Perfil psicológico de A. A. B., J. M. B. y A. G. B. de fs. 136/137, Informes de examen a los imputados G. I. M., J. M. B., A. G. B. y A. A. B. a tenor del art. 75 del C. P. P. de fs. 166, 204 y vta., 205 y vta. y 206 y vta. respectivamente. Informes actualizados de: R.N.R. A. G. B. fs. 407/408; J. M. B. fs. 409/410; A. A. B. fs. 414/415, Juzgado de Instrucción Mercedes. fs. 404 y vta. y Juzgado de Instrucción Curuzú Cuatiá. fs. 412/413 (papel fax/copia)- fs. 419
Seguidamente por Presidencia se declaró cerrado el período probatorio y concede el uso de la palabra al Sr. Fiscal de Cámara para que emita sus conclusiones, manifestando el mismo lo siguiente: ““Excmo. Tribunal los procesados J. M. B., A. A. B. y A. G. B. fueron traídos a juicio conforme acusación contenida en el RECJ que le reprocha a estas tres personas, junto a otra menor de edad en el tiempo de este hecho haber cometido el delito de abigeato agravado por la participación de más de tres personas, delito que fue calificado en el art 167 quater -inc 6- en función del art. 167 ter del C.P.A apoderamiento de animales ovinos pertenecientes al establecimiento ganadero “Aguacerito” hecho que tuvo lugar de acuerdo a la acusación entre las 21:15 hs del día 12 de enero de 2015 y las 3 hs del día siguiente del 13 de enero de 2015, en el cual estas personas A. G. B., J. M. B. y A B., y un cuarto G. I. M. menor de edad, a quien se le otorgó oportunamente la S.J.P se dirigieron en dos motocicletas al Establecimiento ganadero “Aguacerito” e ingresaron al potrero “Estancia”, sito en 4ta sección rural de Mercedes, y se apoderaron de 6 ovinos que se encontraban en el citado potrero, los carnearon, los cortaron en medias reses cargando el producto cárnico en tres mochilas y una bolsa para luego con el producto cárnico se dirigieron de dicho establecimiento con destino a Mercedes donde en el puesto caminero sito en la intersección de ruta 40 y 85 el personal policial allí apostado detiene su marcha y advierte que trasladaban estas cuatro personas el producto de res furtiva.
Esto surge acreditado del acta circunstanciada compuesta que luce a fs. 4 donde el día 13 de enero de 2015 se deja plasmado en dicha acta que siendo la 3 hs. se detuvo la marcha de tres motocicletas que hs. antes habían pasado con destino y en dirección hacia la ruta 85 cuando este numerario advierte que estas motocicletas que habían ingresado anteriormente vuelven por esa ruta y con intenciones de ingresar a la ruta 40 donde esta dispuesto el control N° 1.
Los mismos al ser interrogados por personal apostado en ese lugar habían manifestado que venían del establecimiento “Aguacerito” donde habían concurrido con el propósito de cazar carpinchos y chanchos, ante tal circunstancia se le solicita que exhiban sus mochilas y dentro de las mochilas y las bolsas dando como resultado que los mismos se llevaban carne ovina. Ante tal circunstancia de acuerdo a lo que resulta plasmada en el acta circunstanciada, se mantuvo comunicación con el encargado de este Establecimiento el ciudadano D. G a quien se le había interrogado si habían advertido a esas hs de la noche alguna carneada, lo cual llevó a estas personas a constituirse en el lugar cerca de un arroyo, del potrero “Estancia” y a la vera del arroyo encuentran 6 cueros ovinos, los cuales ostentaban la señal del establecimiento “Aguacerito” que habían sido carneados en ese lugar, circunstancia que llevó al secuestro de los citados cueros y en su momento al ser demorados los ciudadanos de apellido B. y M. y donde se produjo el secuestro de la carne que resultó ser de oveja, resultó ser compatible de haber sido carneada dentro de las 12 horas de haber sido carneadas, existía una correspondencia entre la carne secuestrada con los cueros hallados a la vera del arroyo del establecimiento Aguacerito, dándose cuenta todo en actas e informes agregados a la causa y así tenemos que a fs. 5 a 8 se le secuestra a B. A. G. quien llevaba en su mochila y dentro de ella tres media res de carne ovina, una chaira, cuchillo de 19 cm, y otro cuchillo de 11 cm. de largo, también se produjo el secuestro de A. B. dentro de su mochila de tres media res, en igual sentido a J. M. B. cuatro media res y en una bolsa de arpillera a M. G. I. se le secuestraron dos media reses. Es decir, estas 4 personas llevaban consigo tres dentro de sus mochilas y uno dentro de una bolsa arpillera medias reses de animales ovinos, el cual dio luego como resultado que pertenecen al establecimiento ganadero Aguacerito. Tenemos también, el acta de constatación de fs. 14 y 15 donde la autoridad instructora se constituye en el establecimiento Aguacerito, en el potrero Estancia y a la vera de ese potrero que cruza un arroyo es donde D. G habría advertido que se encontraban los 6 cueros pertenecientes a las ovejas del establecimiento Aguacerito en el cual era el encargado y esto fue corroborado con el informe médico veterinario y las tomas fotográficas donde se determina primero el estado en el que fueron encontrados los cueros ovinos, sino también el informe de las 12 medias res que pertenecen a animales ovinos, 4 ovejas y 2 pertenecían a cordero por el tamaño que tenía cada uno y que resultó compatible con el tamaño de los cueros que se habían secuestrados que contenían la señal del establecimiento. Dice este informe técnico se procedió a la comparación de las carnes con los cueros y la correspondencia existente entre la carne y los cueros, pero también da el dato temporal en cuanto a que la faena se produjo en no más de 12 hs, se determina también en el informe, la señal que presentaban estos animales como los que registraban como de propiedad del establecimiento el cual se halla agregado al Expte con el informe de marcas dando cuenta cual es la marca del establecimiento mencionado. El encargado de dicho establecimiento D. G prestó declaración testimonial oportunamente, no siendo posible su comparencia en este Tribunal en debate público, pero su declaración se incorporó por lectura y este testigo ha mencionado como toma conocimiento del hecho a través del llamado policial donde le informan que se constituya en el potrero Estancia y constatara la existencia de alguna carneada y efectivamente lo realizó inmediatamente, juntó algunos peones y es allí donde observan el estado en el que se encontraban los cueros del establecimiento, reconociendo que le pertenecían efectivamente a Aguaceritos. También mencionó que la carneada era de reciente data, circunstancia que fue corroborada por el informe pericial practicado respecto de los cueros y a la carne secuestrada. Tenemos un testigo que intervino desde el primer momento respecto a este hecho y me refiero a quien cumplía funciones en el control caminero el ciudadano C. y este ha mencionado que estando apostado en el control, horas antes había visto pasar dos motos con destino a la ruta 85, luego hs más tarde ve que regresan estas dos motos, detiene la marcha e interroga a quienes circulaban en esas motocicleta y los identifica tres como B. y uno de apellido M., les pregunta de donde venían, le mencionan que venían de la estancia Aguacerito, que traían y le manifiestan que llevaban en las bolsas productos cárnicos, y concretamente menciona que cada una de estas bolsa y mochilas fueron sorprendido siendo aproximadamente las 3 de la mañana. En este contexto tenemos que luego de haberse dado lectura al RECJ, el primer acto que tuvieron los imputados es su derecho en declarar, cada uno de ellos ha ejercido su derecho constitucional de abstenerse, razón por la cual se incorporó una única declaración del imputado A. G. B. quien declaró a fs. 50, 51 en el Juzgado de Instrucción y que es lo que dijo este procesado, que fueron con su hermano J. M. B., con su cuñado G. I. M., con su primo A. A. B. a cazar vizcacha al establecimiento Aguacerito y como no consiguieron vizcachas entonces recurrieron a las ovejas él y su hermano. Lo cierto del caso, es que a uno de los imputados, concretamente a A. G. B. se le ha secuestrado un cuchillo de 29 cm y un cuchillo de 11 cm. Surgen dudas en cuanto a la capacidad de una persona de cazar chanchos o carpinchos como han mencionado o vizcachas, en hs de la noche, sabiendo justamente la capacidad de defensa que tienen los chanchos salvajes, sino también la ligereza que tienen las vizcachas o carpinchos y si bien este imputado quiso reducir la responsabilidad respecto de los mismos al mencionar a fs 50, 51 A. G. B. que fueron los dos que únicamente procedieron a capturar las ovejas él y su hermano J. M. B., tenemos que los 4 fueron vistos por C. dirigiéndose horas antes en dirección a la estancia Aguacerito.
Tenemos probado también que fueron estas 4 personas las que no solamente llevaron armas o elementos que fueron utilizados para dar muerte y carnear las ovejas, sino también que fueron munidos de mochilas tres de ellos y bolsa de arpillera el otro, y donde perfectamente han acomodado en medias reses las 6 ovejas que habían carneados. Existió, no cabe ninguna duda, una división de trabajo, una autoría común en cuanto al apoderamiento, a la actividad que cada desplegó al dividir previo a despellejar a los animales ovinos, sino también a acondicionarlos, cada uno de ellos al momento de ser detenido la marcha quienes llevaban en mochilas y en la bolsa de arpillera el producto de la res furtiva y así tenemos que A. G. B. en su mochila llevaba 3 media res de carne y dos cuchillos y una chaira, A. A. B. llevaba en otra mochila 3 media res y a J. M. B. se lo sorprendió llevando en una bolsa de arpillera, 4 media res y al M. Gabriel en una mochila dos media res, lo que totaliza la suma de 12 media res; es decir 6 ovejas que eran pertenecientes al establecimiento Aguacerito. No cabe duda que no fueron a cazar vizcachas o chanchos salvajes, ni otro animal de la fauna silvestre, sino que fueron con intención de apropiarse de animales ovinos, que no le pertenecen. En ese entendimiento el tipo penal por el que fueron juzgados, se halla probado. Concretamente en el apoderamiento de animales ovinos pertenecientes al establecimiento que se dedica a la cría de animales ovinos o bovinos el Establecimiento Aguacerito fueron los imputados A. A. B., A. G. B. y J. M. B. y otra persona menor de edad.
El tipo penal contenido en el art. 167 quater en su Inc. 6°, en función del art. 167 ter, es el tipo penal que corresponde aplicar al hecho que se ha probado en el presente debate ocurrido en perjuicio del establecimiento ganadero Aguacerito el día 12 enero, desde las 21:15 hasta el 13 de enero hasta a las 3:10 como está determinado en la plataforma fáctica y que se le hizo conocer a los imputados, en calidad de coautores. En ese entendimiento este M.F. habiendo subsumido el accionar de los nombrados, los cuales han actuado con dolo, nótese que al momento de ser interceptados en su regreso con el producto cárnico, al serle preguntado de dónde venían, los mismos han manifestado que venían del establecimiento Aguaceritos, que venían de cazar carpinchos y chanchos; es decir tenían conciencia de tiempo, estaban ubicados en tiempo y espacio, comprendían lo que estaban haciendo, circunstancia que se ve corroborado por el testimonio de C. que procedió a identificarlos, y procedió también a advertir no solamente el horario en que se dirigían rumbo al establecimiento, sino también cuando regresaban y que pasaron por el puesto caminero N° 1, respondieron a cada uno de los inter rogatorios, es decir comprendían perfectamente lo que estaban haciendo. Ahora a los fines de mensurar la pena, tenemos los informes que han sido agregados a la causa, no solamente del RNR, sino de los juzgados de instrucción de esta ciudad y de Curuzú Cuatiá donde dan cuenta que los procesados B. no fueron condenados, que esta es la primera vez que están siendo sometidos y en condiciones, según este M.F. de ser merecedores de una condena. Tengo presente a ese fin, que desde el año 2015 a la fecha los mencionados no han cometido delito y eso debe ser tenido en cuenta como elemento a considerar al momento de mensurar la pena a imponer, y en ese entendimiento este M.F va a solicitar la pena de 5 años de prisión, accesorias legales y costas como autores penalmente responsables del delito de abigeato agravado por haber sido cometido por más de tres personas, previsto en el art 167 quater, Inc. 6to, del C.P.”
Cedida la palabra a la Defensa para que emita sus conclusiones, manifiesta lo siguiente: “Excmo. Tribunal esta Defensa en representación de los procesados en autos Sres. B. y conforme a las pruebas incorporados en este proceso y por el cual fueron traídos a debate, por el delito de abigeato agravado por la participación de tres o más personas, va a pedir el rechazo de la acusación fiscal, ya que no se pudo probar por parte de la Fiscalía durante todo el proceso la acusación hacia los imputados de haber realizado el acto ilegítimo por el cual fueron traídos a este debate. Tenemos que al momento de la detención como único testigo ocular, el funcionario policial el Sr. L C. no es posible determinar la responsabilidad de todos los imputados y es este funcionario policial quien realiza la interrupción del delito, es decir por circunstancias ajenas a la voluntad de los imputados se vieron impedidos de llevar a cabo su cometido, esto es deben ser aplicadas las reglas del art 42 del C.P. que establece la tentativa de este delito. Vayamos al caso de las pruebas que establece el Sr. Fiscal para solicitar tamaña pena para los imputados. La única prueba incorporada y no rebatida por la Fiscalía es la del Sr. A. G. B. quien manifiesta que él junto a su hermano fueron las únicas personas que cometieron la faena de los ovinos y ese testimonio debe ser valorado en esta instancia dada la circunstancia de que, qué sentido tendría que una persona haga su descargo, o ejerza su defensa si no va a poder ser tenida en cuenta y no pudiendo ser rebatida por otra prueba incorporada; pero esta Defensa va a hacer el enfoque en que el delito no se llevó a cabo en su totalidad. El traslado de las reses a pocos kilómetros se vió frustrado por el funcionario policial que ha prestado declaración y ha manifestado que lo ha parado en el control caminero y ha procedido al secuestro de los ovinos. Por lo tanto esta Defensa en base a la insuficiencia probatoria que existió durante todo este proceso va a solicitar se aplique el art 42 como bien lo manifesté, ya que por circunstancias ajenas a los Sres. B. y M. el delito no se llevó a cabo. Por lo tanto va a solicitar que la conducta desplegada por los Sres. A. G. B., A. B., y J. M. B. y M. quede subsumido en el delito de abigeato simple en grado de tentativa, por lo cual debe aplicársele el mínimo de la pena en virtud de la falta antecedentes posteriores al delito, la falta de ilícitos cometidos y en virtud a la situación de haber de haber respetado las reglas de conducta que se le impusieron al momento de ser excarcelados. Por lo tanto esta Defensa no tiene más nada que solicitar, amén de posteriormente va a solicitar la entrega de los elementos secuestrados en este proceso para ser entregados a los imputados. Solicito que la conducta de mis clientes sea subsumida en el delito de abigeato simple en grado de tentativa. En este estado el Sr. Fiscal solicita derecho a réplica, y cedida la palabra refiere que: “Excmo. Tribunal, habiendo introducido la Defensa la figura del abigeato simple en grado tentado, este M.F. entiende que dicho delito fue consumado. En primer momento desde que se produjo el apoderamiento, los imputados tuvieron la posibilidad de disponer de los bienes, porque los han matado, carneado, los han trozado, los han acondicionado para su traslado e incluso en el trayecto los imputados que tuvieron de pocos kilómetros como mencionó la Defensa los imputados tuvieron oportunidad de disponer del producto cárnico, ya sea ocultarlos, abandonarlos y eso significa que efectivamente tuvieron el verdadero dominio y desde el momento en que tuvieron esa posibilidad el delito se consuma, en ese sentido entiende este M.F la calificación correcta a aplicar es del delito consumado”.
Finalmente se le concedió la palabra al imputado A. A. B. para que luego de transcurrido todo el debate quería expresar algo al Tribunal previo a pasar a deliberar, quien expresó: “NO, NADA”;
Luego se le concedió la palabra al imputado: J. M. B. para que luego de transcurrido todo el debate si quería expresar algo al Tribunal previo a pasar a deliberar, contestando el mismo “NO.”,
Y por último se le concedió la palabra al encartado A. G. B. para que luego de transcurrido todo el debate si quería expresar algo al Tribunal previo a pasar a deliberar quien dijo: “Sí Sr., quería decir que estoy totalmente arrepentido, y que en ese momento estábamos sin trabajo y no tenía que darle de comer a mis hijos, y teníamos que salir a rebuscarnos y ahora tengo trabajo y vivo de eso”.
Luego de lo cual se dio por cerrado el debate.-
Del hecho acreditado y la autoría del imputado:
Que habiendo valorado a la luz de la sana critica racional, los elementos de certeza probatoria que la causa brinda y recreados en este debate, señalados “Ut Supra” considero que se encuentra debidamente acreditado la materialidad del ilícito investigado y la autoría y consiguiente responsabilidad penal que en el mismo les cupo a los encartados, permitiendo las pruebas que Infra analizaré, fundar una sentencia condenatoria en contra de los inculpados A. A. B., A. G. B. y J. M. B..
Del hecho acreditado:
En el lapso de tiempo comprendido entre las 21:15 horas aproximadamente del día 12 de enero de 2015 y las 03:10 horas del 13 de enero de 2015, los imputados A. A. B., A. G. B., J. M. B. (y otro) ingresaron furtivamente tras atravesar el alambrado que circunda al potrero nombrado “Estancia” que forma parte del Establecimiento Rural denominado “Estancia Agüaceritos” sito en la Cuarta Sección Rural del Departamento de Mercedes Provincia de Corrientes, propiedad de la firma “Estancia Agüaceritos S.R.L.”, una vez allí capturaron seis animales ovinos propiedad de dicha firma, luego de lo cual los faenaron y los cortaron en media reses e introdujeron dicho producto cárnico en tres mochilas y una bolsa de tela de jean que los nombrados traían consigo para tal fin, y a bordo de dos (02) motocicletas, ambas marca Corven Triax, tipo Cross, de color negra y roja, de 150 c.c., sin espejos retrovisores, una con dominio colocado … partieron con lo obtenido del ilícito rumbo a la ciudad de Mercedes Provincia de Corrientes, hasta ser detenidos siendo las 03:10 horas del 13 de enero de 2015 (fs. 05) por el personal a cargo del control policial N° 1 ubicado en la intersección de las rutas provinciales N° 85 y 40 próximo a esta ciudad, por donde inexorablemente debían pasar los encartados dirigiéndose hacia el lugar donde moraban con la res furtiva de su accionar ilegal, oportunidad en que se les secuestró el producto cárnico mal habido.
El hecho relacionado lo considero probado en su materialidad conforme los fundamentos que paso a exponer:
Respecto al lugar de comisión del hecho que tengo por acreditado:
No existen dificultades probatorias pa ra concluir certeramente que en el potrero denominado “Estancia” que forma parte del Establecimiento Rural denominado “Estancia Aguaceritos” sito en la Cuarta Sección Rural del Departamento de Mercedes Provincia de Corrientes, propiedad de la firma “Estancia Aguaceritos S.R.L.”, es hasta donde se llegaron en dos motocicletas ambas marca Corven Triax, tipo Cross, de color negra y roja, de 150 c.c., sin espejos retrovisores, una con dominio colocado …, en la noche del 12 de Enero del 2.015 entre las 21,15 y 03,10 hs. ya del 13 de enero del 2.015 los encartados A. A. B., A. G. B., J. M. B. (y otro), e ingresaron tras atravesar el alambrado y una vez allí capturaron seis animales ovinos propiedad de dicha firma, luego de lo cual los faenaron e introdujeron el producto cárnico en tres mochilas y una bolsa de tela de jean que los nombrados traían consigo, y se dirigieron hacia esta ciudad de Mercedes, siendo parados por personal policial que se hallaba de guardia en el control caminero ubicado en la intersección de las Ruta Provinciales N° 40 y la Ruta N° 85, momento en el cual les secuestraron el producto mal habido, doce (12) media reses ovinas.
Con relación a la fecha o tiempo de comisión del hecho:
No existen dudas que la hora en que se consumó el delito por parte de los encartados A. A. B., A. G. B. y J. M. B., (y otro) lo fue entre el período de tiempo comprendido en la noche del 12 de Enero del 2.015 entre las 21,15 y 3,30 hs. ya del 13 de enero del 2.015, momento en el cual son detenidos por personal policial que se hallaba a cargo del control policial sito en la intersección de las Ruta Provinciales N° 40 y la Ruta N° 85 , momento en el cual les secuestraron el producto mal habido, doce (12) media reses ovinas, (cuatro (4) ovejas y dos (2) corderos, (conf. Inf. Veter. de fs. 31. Dr. Federico Lottero y fotos de fs. 32, 34).-
Que en cuanto a la Forma o Modo en que se cometió el hecho:
Debo señalar que en el presente debate se logro arribar a la certeza que se requiere para fundar una sentencia condenatoria de que los encartados A. A. B., A. G. B. y J. M. B., ingresaron sin ninguna autorización al potrero llamado “Estancia” que forma parte del Establecimiento Rural denominado “Estancia Aguaceritos” sito en la Cuarta Sección Rural del Departamento de Mercedes Provincia de Corrientes, propiedad de la firma “Estancia Aguaceritos S.R.L.” en la noche del 12 de Enero del 2.015 entre las 21,15 y 3,30 hs. ya del 13 de enero del 2.015, y una vez allí capturaron seis animales ovinos propiedad de dicha firma, (cuatro (4) ovejas y dos (2) corderos, (conf. Inf. Veterin. de fs. 31. Dr. Federico Lottero y fotos de fs. 32, 34), luego de lo cual los faenaron, valiéndose para ello de un cuchillo marca Stainless Stell china de 19 cm. de largo de hoja y 11 cm. De cabo de material plástico con tres remaches contenido en una vaina de cuero que contenía una chaira con cabo de güampa, y otro cuchillo sin marca visible de 17 cm. de hoja y 11 cm de cabo de material plástico con dos remaches, armas blancas estas que les fueran secuestrados conforme acta de fs. 05 confeccionado por personal policial, e introdujeron el producto cárnico en tres mochilas y una bolsa de arpillera que los nombrados traían consigo, y se dirigieron hacia esta ciudad de Mercedes, momento en el cual son detenidos por personal policial que se hallaba a cargo del control policial sito en la intersección de las Ruta Provinciales N° 40 y la Ru ta N° 85, que les secuestró la res furtiva que llevaban.
Es en este sentido que autores como Roxin expresan que “la convicción del Tribunal puede estar fundada en prueba indiciaria, esto es, en virtud de hechos que permiten llegar a una conclusión sobre la base de circunstancias directamente graves. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Pág. 106).
De la Autoría del delito:
Del relato hecho “Ut Supra”, producto de la valoración de las pruebas obrantes en autos y las ventiladas en el presente debate puedo concluir en forma fehaciente que los encartados A. A. B., A. G. B. y J. M. B., se apoderaron ilegalmente de seis ovinos que atraparon en el potrero llamado “Estancia” que forma parte del Establecimiento Rural denominado “Estancia Aguaceritos” sito en la Cuarta Sección Rural del Departamento de Mercedes Provincia de Corrientes, propiedad de la firma “Estancia Aguaceritos S.R.L.” , lugar hasta el cual se dirigieron en dos motocicletas, y tras atravesar el alambrado que circunda el mismo y una vez allí capturaron seis animales ovinos propiedad de dicha firma (cuatro (4) ovejas y dos (2) corderos, (conf. Inf. Veterin. de fs. 31. Dr. Federico Lottero y fotos de fs. 32, 34), luego de lo cual los faenaron e introdujeron el producto cárnico en tres mochilas y una bolsa de tela de jean que los nombrados traían consigo, y se dirigieron hacia esta ciudad de Mercedes, hasta ser detenidos por personal policial que se hallaba a cargo del control policial sito en la intersección de las Ruta Provinciales N° 40 y la Ruta N° 85, siendo ya las 03,10 hs. del 13 de enero del 2.015 que les secuestró la res furtiva que llevaban.
Que la materialidad expuesta, prueba directa, indirecta e indiciaria además de abundante y concluyente en el sentido de que los enjuiciados tenían en su poder la carne de los animales ovinos que les fueran secuestrados pertenecientes a la “Estancia Aguaceritos”, sito en la Cuarta Sección Rural del Departamento de Mercedes Provincia de Corrientes, propiedad de la firma Estancia Aguaceritos S.R.L., que dichos anímales estaban señalados con las muescas del mencionado establecimiento rural conforme pudo apreciarse en los cueros hallados dentro del potrero denominado “Estancia” por parte del encargado del mismo Sr. D G en la misma fecha del hecho investigado y que se hallan acreditado ello conforme Informe de la sección Marcas y señales de fs. 33/38 vta. De UEPRIARMER, lo cual configura el desapoderamiento ilegítimo, y me permite atribuirles la sustracción ocurrida en el lapso de tiempo comprendido entre las 21:15 horas aproximadamente del día 12 de enero de 2015 y las 03:10 horas del 13 de enero de 2015.
Si bien es cierto que no se determinó con exactitud cuál ha sido el rol de cada uno de los imputados en la ejecución del apoderamiento ilegítimo de los ovinos, la sana crítica, me permite concluir que hubo un plan delictivo y una distribución de tareas conocidas por los cuatro enjuiciados que permite atribuirles el carácter de coautores, ya que necesariamente debieron realizar una logística para sustraer la cantidad de semovientes ya señalados, para lo cual se valieron de sendas motocicletas para trasladarse hasta el lugar los cuatro, y posteriormente utilizaron ese mismo medio para trasladar el producto de su ilegal accionar hacia esta ciudad en que residían, y pese al esfuerzo defensista no considero determinante y relevante lograr demostrar con exactitud quien ingresó al fundo, agarró los ovinos, los carneo, trozó los mismos en medias reses, los acondicionó en las mochilas y bolsa de tela de jean llevadas para tal fin, y acomodó ello en sendas motocicletas utilizadas como medio de transporte que fueron secuestradas con posterioridad a ser detenidos por el personal a cargo del control policial N° 1 ubicado en la intersección de las rutas provinciales N° 85 y 40 p róximo a esta ciudad, por donde inexorablemente debían pasar los encartados dirigiéndose hacia el lugar donde moraban con la res furtiva de su accionar ilegal, siendo el medio utilizado para trasladarse y trasladar el producto de su accionar mal habido dos (02) motocicletas, ambas marca Corven Triax, tipo Cross, de color negra y roja, de 150 c.c., sin espejos retrovisores, una con dominio colocado ….
En tal sentido, la prueba indirecta e indiciaria es determinante para dar certeza al injusto investigado con la lógica de la sana crítica. La vinculación y acuerdo de voluntades entre los encartados J. M. B., A. G. B., A. A. B. (y otra persona), quedó demostrada al ser interceptados y aprehendidos en sendas motocicletas (secuestradas en autos) en que se trasladaban con la res furtiva.
En tal inteligencia, y en respuesta a lo argumentado por la defensa en cuanto a que nadie vio a sus defendidos apoderarse de los animales, es insoslayable dejar de tener presente la connivencia y que se pusieron de acuerdo los cuatro encausados para cometer el hecho descripto ya que para apoderarse de seis (6) ovinos, es necesaria la intervención de más de una persona con la pertinente distribución de tareas para lograr su cometido, la nocturnidad, zona rural y el horario, y por sobre todas las cosas, que el “ganado” -equinos, bovinos y ovinos-, por lo general se encuentran en los fundos o campos rurales de sus dueños donde se apacientan y pastan como bienes registrables productivos, y no en la vía pública, y menos en esa zona castigada por el abigeato y durante la noche, razón por la cual el personal policial se alertó del paso/regreso de ambas motocicletas que horas antes habían observado pasar en dirección opuesta con cuatro ocupantes, y de esta manera descubrieron el producto cárnico ovino mal habido que trasladaban en las mochilas y bolsa de tela de jean llevadas para tal fin. Por lo que la sana crítica, el sentido común y las máximas de la experiencia me permiten atribuirles a los cuatro encausados la conducta enrostrada en igual coautoría y responsabilidad material.
Por todo ello, la versión dada por el imputado A. G. B. de fs. 51 durante la instrucción al momento de ejercer su defensa material (incorporada por lectura a ese juicio conforme el Art.403 segundo párrafo C.P.P.), no tienen entidad suficiente para eximirlos de la coautoría y la participación criminal en el hecho investigado y atribuido, resultando ello un fútil esfuerzo con el fin de mejorar la situación de su consortes de causa, lo que queda desvirtuado ante las demás pruebas claras precisas e incriminatorias colectadas en este juicio.
Que con respecto a la prueba indiciaria, la doctrina nos dice: “…La prueba de indicios es, por su esencia, una prueba indirecta, mientras que los demás medios de prueba constituyen pruebas directas. Bentham, en su Tratado sobre las pruebas jurídicas, llama indirectas a aquéllas que recaen sobre un hecho del que se deduce el principal, y que constituyen indicios y presunciones más o menos vehementes y más o menos rebatibles por otras pruebas según el carácter de las presunciones o la inmediación de los indicios. Estos, por lo tanto, jurídicamente, son aquellos que mueven de tal manera a creer que ellos solos equivalen a semiplena probanza. Tienen en lo criminal grandísima importancia, porque como los delitos se perpetran en multitud de casos sin testigos, es preciso ajustarse o atenerse a las pruebas circunstanciales, por inferiores que sean a las directas….”; “…Todos los indicios constituyen presunciones legales. En el sistema de las pruebas de libre convicción, la ley deja al juez el cuidado al interpretar a su modo los indicios. Tratándose de una prueba tan delicada, el legislador debe formular reglas precisas para su constatación, asegurando su perfecta autenticidad, pero dejando libertad al juez para formular su íntima convicción. ….”; “… en derecho criminal se llaman indicios aquellas circunstancias que, aunque en sí mismas no constituyan delito y materialmente sean distintas de la acción criminosa, sin embargo la revelan por medio de alguna relación determinada que puede existir entre esas circunstancias y el hecho criminoso que se investiga. El indicio es, por ende, como dice Manzini, una circunstancia cierta de la que se puede sacar por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar. …”; y”… La prueba del indicio está basada en un hecho cierto y conocido, que lleva por un razonamiento inductivo, al conocimiento de un hecho desconocido, dado por resultado un juicio sintético. ….” (conf. Hugo Rocha Degreef, “Presunciones e Indicios en el Juicio Penal”, Ed. Ediar, págs. 41, 43, 48 y 56).
Con respecto a la prueba indiciaria, como valor probatorio contundente tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia “…que el hallazgo en poder del encartado del cuerpo del delito constituye un serio indicio atento la proximidad temporal entre la sustracción y el hallazgo allí de la res furtiva. “[…] Uno de los indicios más frecuentemente manejados en la práctica judicial es la tenencia de la res furtiva, de la cual se suele inferir la autoría de su sustracción. […] la univocidad del indicio estará directamente determinada por la proximidad, en el tiempo y en el espacio, del hecho indiciario con el hecho indicado. […] Si la res furtiva es hallada en poder de los imputados a pocos metros del lugar del hecho, inmediatamente después de producido el desapoderamiento, su tenencia podrá indicar unívocamente que aquéllos son los autores de la sustracción […]” (José I. Cafferata Nores, La prueba en el Proceso Penal, 4° ed. act. y amp. Buen os Aires, pág. 194). En dicho sentido de allí la apoyatura probatoria de la sentencia, en razón del razonamiento lógico que realiza el juez partiendo de un hecho conocido hacia uno desconocido, “[…] Constituye una circunstancia o hecho que, probado, permite mediante un razonamiento lógico, inferir la existencia o inexistencia de otros […]” (Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, 1° ed. 1° reimp. Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 30) todo lo cual analizado en su conjunto llevó al convencimiento del sentenciante “[…] el punto respecto del “cuerpo del delito”, conforme al sistema de la libre convicción probatoria, “Está constituido por el conjunto de materialidades perdurables que ha dejado la comisión del hecho criminoso.”, (CF. JAUCHEN, EDUARDO M. “LA PRUEBA EN MATERIA PENAL”, RUBINZAL CULZONI, 1996, pág. 25), sin que ello signifique que el juez se encuentre exceptuado de demostrar las razones que deben ser lógicas, de su convencimiento.[…]”(Cfr., Sent. Nº 41/05 y Sent. Nº 54/06, entre muchas otras). Sentencia Nº89 del STJ de Corrientes el día 2/6/2017 Expediente N° PEX 74260/12, caratulado: “B ARRIENTOS MAXIMILIANO GABRIEL Y GOMEZ GUSTAVO ADRIAN P/ ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA -CAPITAL- EXPTE. N° 9 580 Y SU ACUM. GOMEZ GUSTAVO ADRIAN P/ ROBO CALIFICADO POR SER COMETIDO CON ARMA IMPROPIA -CAPITAL- EXPTE. N° 9711 “. L.-
Si bien es cierto que no hay testigos presenciales que hayan visto a los cuatro imputados al momento del ingreso con el fin del apoderamiento, muerte, trozado y sustracción de los seis (6) ovinos, ni al momento de salida del potrero “Estancia” perteneciente a la Estancia. “Aguaceritos” sito en la Cuarta Sección Rural del Departamento de Mercedes Provincia de Corrientes, ello no es óbice para no atribuirle la apropiación ilícita de la hacienda, con toda la prueba directa e indiciaria ya mencionadas y debidamente incorporadas, como la de habérselos interceptado en las motocicletas en que se trasladaban con la res furtiva en las mochilas y bolsas de tela de jean llevadas para tal fin, lo cual concede la contundencia necesaria y suficiente para convencerme en mí íntima convicción que fueron los imputados J. M. B., A. G. B., A. A. B. ( y otro) los que ingresaron de común acuerdo y sustrajeron los semovientes del potrero “Estancia” perteneciente a la Estancia. “Aguaceritos” sito en la Cuarta Sección Rural del Departamento de Mercedes Provincia de Corrientes con un claro beneficio patrimonial, por lo que cabe atribuirles la coautoría de los encartados J. M. B., A. G. B., A. A. B. (y otro), en la comisión del hecho por el cual se requirió el juicio de los mismos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ya mencioné “ut supra” al describir el suceso criminoso al inicio de este considerando.
Así “….corresponde considerar coautores del delito de abigeato agravado, a los tres acusados que colaboraron en la ejecución del hecho realizando distintas tares y esos aportes se complementaron logrando la realización del tipo, pues se comprobó una concurrencia de voluntades de quienes tomaron parte en la producción delictiva y dicho apoyo significó el condominio de cada uno en el hecho” (Cód. Penal- Coment y Ordenado. Actualiz.02.018 Miguel A. Arce Ageo- Julio C. Báez- Miguel A. Asturias- Edit. Cátedra Jurídica- pág.783). ASI VOTO.
A la misma cuestión los Dres. Gustavo René Bufill y Martín José Vega dijeron que comparten el voto emitido por el colega preopinante. ASI VOTAN.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Raúl Adolfo Silvero dijo:
La acción que le endilgo a los mencionados J. M. B., A. G. B., A. A. B. (y otro) en el hecho precedentemente tratado se encuentra subsumida por el tipo penal del artículo 167 quáter, inciso 6° del Código Penal, o sea, que nos enfrentamos al delito de abigeato agravado por la cantidad de participes, pues al momento de sus aprehensiones se les secuestró las doce (12) medias reses pertenecientes al ganado ovino carneado, trozado por la mitad sustraído del potrero “Estancia” perteneciente a la Estancia. “Aguaceritos” sito en la Cuarta Sección Rural del Departamento de Mercedes Provincia de Corrientes, que llevaban en las mochilas y bolsas de tela de jean, semovientes estos cuya propiedad resulta plenamente acreditada conforme la información del Organismo Policial (U.E.P.R.I.A.R.M.E.R) encargado del Registro de Marcas y Señales de Corrientes de fs. 33 /38 de autos, encuadrando su accionar en la norma supra aludida, y que el delito descripto debe tenerse en grado de conato (art. 42 C.P.A.), ya que es claro que en tan poco tiempo y los escasos kilómetros recorridos que separan al lugar de sustracción y al lugar donde son detenidos (ocho (8) Km. Aproximadamente, conforme lo dijo en juicio el testigo C. L) y al no llegar a tener la libre disposición del producto cárnico por ellos mal habidos por razones ajenas a su voluntad siendo detenidos al momento de su traslado hacia esta ciudad de Mercedes donde residen, apartándome en tal sentido de la acusación final del Ministerio Público Fiscal.
Que en sus accionares injustos los imputados han tenido el pleno dominio de sus conductas y al haber estado en posesión de las doce media reses ovinas (de cuatro (4) ovejas y dos (2) corderos, (conf. Inf. Veter. de fs. 31. Dr. Federico Lottero y fotos de fs. 32, 34), en las motocicletas que se trasladaban y demás efectos secuestrados (según actas de secuestro de fs.05/08), corresponde atribuirles la calidad de coautores materiales responsables (art. 45 del Código de fondo), del tipo penal ya mencionado.
En lo que hace al aspecto subjetivo del tipo, el análisis de todo lo acreditado en el juicio me permite sostener que actuaron con dolo directo, se apropiaron de bienes registrables ajenos con “animus rem sibí habendi”, querer tener la cosa como verdaderos dueños, ya que el secuestro y el examen de la señal que ostentaban los cueros lanares hallados en el potrero “Estancia” del Establecimiento ganadero “Agüaceritos” por parte el encargado de dicho establecimiento Sr. D. G, secuestrados por los funcionarios policiales en presencia de testigo hábil (ver 14/16) y el informe de marcas y señales (ver fs. 36/38) determinó que las señales pertenecían al ganado lanar propiedad de la firma “ Estancia Agüaceritos”, lo cual demuestra claramente la intención de los encausados, soslayando cualquier tipo de duda al respecto y no siendo necesario más análisis en tal sentido.
Por su parte la doctrina con relación al inciso 6°, del art. 167 quáter del Código de fondo, nos dice “… no se exige un determinado grado de complicidad como tampoco coautoría, bastando la sola intervención activa de tres o más personas en cualquier grado de participación. La razón que motiva esta calificante consiste en considerar que cuanto mayor sea el número de intervinientes, mayores son las posibilidades de éxito en la actividad delictiva emprendida, resultando, simultáneamente, menores las posibilidades de defensa del sujeto pasivo…”; y “… El tipo subjetivo queda satisfecho con el dolo directo de todos los partícipes y el conocimiento efectivo de todos ellos de que se está participando en un abigeato cometido por tres o más personas. …” (Conf. RICARDO ALBERTO GRISETTI y HORACIO ROMERO VILLANUEVA, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Parte Especial, págs. 453 y 454, Ed. La Ley, primera edición.
Por otra parte, si bien el Sr. Fiscal de Juicio no se expidió en su alegato sobre la aplicación de la multa prevista en el art. 167 quinque, segundo párrafo, del Código sustantivo, en función del inciso 6° del art 167 quáter, entiendo que cumpliendo con la manda legal deberá imponérsele a todos los encausados en forma conjunta el pago de la multa establecida, la que mensuraré oportunamente al momento de determinar la pena a imponer y teniendo en cuenta sus condiciones personales de vida, sin perjuicio de señalar que a esta altura del proceso, luego del tiempo transcurrido y la falta de un oportuno embargo preventivo de los bienes de los encausado y/o de la inhibición general de bienes, al momento de dictarse los procesamiento por parte del Sr. Juez de grado que garantice cautelarmente el cobro de dicha disposición legal, tornará difícil o ilusoria el cobro de la multa a imponer.
Que con relación a la multa del segundo párrafo del art. 167 quinquies del Código citado Iriarte nos dice: “… una interpretación respetuosa del principio de legalidad -necesariamente restrictiva- lleva a entender que solo en los casos de abigeato agravado, además de las penas de prisión previstas, debe aplicarse la pena conjunta de ‘una multa equivalente de dos a diez veces del valor ganado sustraído’…” (Conf. Ob. cit. Pag. 458).-
Por último, en lo que respecta al encuadre legal, apartarme o modificar la calificación legal escogida por el acusador público y titular de la acción, sin modificar la plataforma fáctica, no vulnera las mandas convencionales y constitucionales del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal, máxime, cuando en el caso en concreto, la única diferencia con la acusación pública, es que para el suscripto el suceso criminoso queda atrapado en el artículo 167 quáter, inciso 6° del Código Penal en grado tentado pues por circunstancias ajenas a la voluntad de los enjuiciados no pudieron disponer del producto cárnico ilegalmente habido, y dicha interpretación “es favor rei” y no excede pretensión punitiva esgrimida por el Sr. Fiscal del T.O.P. Dr. Juan Carlos Alegre.
Que si bien no contamos en autos con informes médicos legistas que nos ilustren sobre el estado de las facultades mentales de los enjuiciados al momento del hecho o en los momentos inmediatamente posteriores a sus detenciones, y/o si presentaban signos de intoxicación o de ingesta en exceso de bebidas alcohólicas, ello no es óbice para concluir que se encontraban lúcidos y sabían de su accionar ilegal, ya que en las actas policiales labradas por la prevención no se mencionó nada en tal sentido, sin perjuicio de señalar en los encartados se trasladaban montados en sendas motocicletas de a dos de noche y por ruta de ripio lo que demuestra su plena capacidad y conocimiento de lo que hacían.
Por otro lado, contamos con los exámenes mentales obligatorios a tenor del art. 75 del Código Procesal Penal de J. M. B., A. G. B. y A. A. B., glosados a fs.204 y vta., 205 y Vta. y 206 y vta., respectivamente; de los que se desprende que los mismos, efectivamente tenían capacidad para comprender la ilicitud de sus procederes. Es más, se consignan en sendas pericias que los imputados “no padece insuficiencia de sus facultades mentales por lo tanto comprende la criminalidad de sus actos y puede dirigir sus acciones”, por lo que no advierto causales de justificación que pudieran tornar lícitas las conductas atribuidas, ni tampoco causales de inculpabilidad que pudieran impedir que los acusados al momento de la comisión del hecho no pudieran comprender la antijuridicidad de sus procederes ni motivarse en la norma. ASI VOTO.
A la misma cuestión los Dres. Gustavo René Bufill y Martín José Vega dijeron que comparten el voto emitido por el colega preopinante. ASI VOTAN.
A la tercera cuestión, el Dr. Raúl Adolfo Silvero dijo:
A fin de graduar las sanciones a imponer debe valorarse conforme los indicativos previstos en los Artículos 40 y 41 del C. P. A. y consecuentemente pondero para ello la circunstancia que los mismos se tratan de personas jóvenes, actualmente se hallan trabajando, en orden a la naturaleza del accionar atribuido a todos los encausados, la participación en conjunto enrostrada y el acuerdo de voluntades preexistente y la distribución de tareas ya señalada, para cometer el suceso criminoso y los medios empleados para ejecutarlo, el daño efectivamente causado que quedó prácticamente neutralizado o reducido al mínimo, al frustrarse la consumación real y efectiva de lo apropiado ilegalmente y quedar en grado tentado el delito (se recuperaron las media reses de los ovinos sustraídos), que no se puso en riesgo la integridad o bienes jurídicos de terceras personas, también valoro otros aspectos que tengo en consideración en forma conjunta respecto de los imputados, así tengo presente que permanecieron en forma correcta durante todo el debate y se dirigieron respetuosamente al Tribunal cada vez que fueron interrogados, y sería esta la primer condena que se les imponga dado la falta de antecedentes que surge de sus respectivos legajos incorporados a estos actuados e ingresados válidamente al presente juicio e imponerles una condena muy extensa en tiempo en nada colaboraría a sus respectivas reinserciones sociales, por lo cual propicio teniendo en consideración la pena en abstracto que prevé el tipo penal que se les enrostra 167 quater, inciso 6° del C.P.A. que va de cuatro (4) a diez (10) años de prisión y entendiendo que se debe interpretar el art. 44, primer párrafo, del Código Penal, soy del criterio que la escala punitiva en abstracto debe disminuirse en caso de tentativa, el máximo a la mitad y el mínimo en un tercio, del tipo penal atribuido, tal lo hemos sostenido y desarrollado en la causa “Palavecino”, expte. PXR 380/9 (Sent. 26/17), y en la causa “Alegre Sergio Daniel -Alegre Alberto- Gómez Lorenzo- Fernández francisco Osmar p/Abigeato Agravado por la cantidad de participes- Perugorría” Expediente N° 6589/15 Sente ncia N° 147/2.018- por lo que en el caso en concreto, y por la calificación legal que entiendo adecuada conforme a los arts. 42, 44, 45 y 167 quater, inciso 6° del Código citado, y coincidiendo con la mensuración punitiva ya analizada y efectuada conforme a los arts. 40 y 41 del mismo cuerpo legal, y no expedirme por encima del mínimo legal peticionado por el Sr. Fiscal de juicio con la salvedad que él Fiscal de Cámara lo entendió consumado al delito, voto para que a los imputados se les imponga la pena de dos años y ocho meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejará en suspenso Art.26 C.P.A..-
Tal como lo señalé supra y teniendo en consideración la multa prevista en el art. 167 quinque, segundo párrafo, del Código sustantivo, en función del inciso 6° del art 167 quáter, entiendo que cumplien do con la manda legal deberá imponérsele a todos los encausados en forma conjunta el pago de la misma, que estimo debe ser establecida en PESOS TREINTA MIL -$ 30.000- conforme al valor de plaza de los ovinos de similares características de la zona, y en atención a que el delito quedó en grado de conato.-
En atención al resultado del presente proceso, los enjuiciados deberán cargar con las costas causídicas (arts. 29, inciso 3°, del Código Penal y 574 y 575 del Código Procesal Penal).
Y dado que la pena que propicio es de cumplimiento en suspenso (art. 26 C.P.A.) corresponde imponerles además a los nombrados A. A. B., A. G. B., y a J. M. B. por el término de DOS AÑOS Y OCHO MESES, las siguientes reglas de conducta: a)- no cometer nuevo delito; b)- fijar domicilio y dar aviso al Tribunal en caso de mudarlo; c)- no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, ni usar estupefacientes (art 27 bis del C.P.).-
CONVERTIR EN DEFINITIVA la entrega de elementos varios, conforme detalle de fs. 20 al Sr. D. G.-
En atención a que las dos (02) motocicletas, ambas marca Corven Triax, tipo Cross, de color negra y roja, de 150 c.c., sin espejos retrovisores, una con dominio colocado … fueron las utilizadas con el fin de cometer el ilícito ventilado corresponde decomisar las mismas con sus respectivas llaves de ignición debiendo en su oportunidad remitirse al depósito de elementos secuestrados a disposición del S.T.J. art. 23 primer párrafo del C.P.A.-
Y respecto a los demás elementos secuestrados oportunamente aplíquese lo dispuesto en la ley 5893.-
Por último, se diferirá la regulación de los emolumentos profesionales de los abogados defensores particulares intervinientes, Dres. Cándido Romero y José Sebastián Alegre hasta tanto lo soliciten conforme a lo establecido en la ley 5822 de esta Provincia.- ASI VOTO.-
A la misma cuestión los Dres. Gustavo René Bufill y Martín José Vega dijeron que comparten el voto emitido por el colega preopinante. ASI VOTAN.
Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal Oral Penal de Mercedes (Ctes.),
RESUELVE: I).- CONDENAR a A. A. B., D.N.I. Nº …, A. G. B., D.N.I. Nº …, y a J. M. B., D.N.I. Nº … -filiados en autos, por ser coautores materiales penalmente responsables del delito de ABIGEATO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR TRES O MAS PERSONAS EN GRADO TENTADO a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y al pago de costas (arts. 26, 29 Inc. 3°, 42, 45, 167° quáter inciso 6° en función del artículo 1 67 ter y 167 quinque, todos del C.P., por el hecho ocurrido en establecimiento Rural denominado “Estancia Aguaceritos” sito en la Cuarta Sección Rural del Departamento de Mercedes Provincia de Corrientes; el día 12 de enero de 2015.-
II).- IMPONER a los nombrados A. A. B., A. G. B., y a J. M. B., en forma conjunta la MULTA que se establece en PESOS TREINTA MIL -$ 30.000- (Art. 167 quinque, último párrafo del C.P.).
III.- IMPONER a los nombrados A. A. B., A. G. B., y a J. M. B. por el término de DOS AÑOS Y OCHO MESES, las siguientes reglas de conducta: a)- no cometer nuevo delito; b)- fijar domicilio y dar aviso al Tribunal en caso de mudarlo; c)- no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, ni usar estupefacientes (art 27 bis del C.P.).-
IV.- CONVERTIR EN DEFINITIVA la entrega de elementos varios, conforme detalle de fs. 20 al Sr. D. G.-
V.- DECOMISAR los elementos secuestrados: dos (02) motocicletas con sus respectivas llaves de ignición, ambas marca Corven Triax, tipo Cross, de color negra y roja, de 150 c.c., sin espejos retrovisores, una con dominio colocado …, remitiendo en su oportunidad al depósito de elementos secuestrados a disposición del S.T.J. art. 23 primer párrafo del C.P.A.
VI.- De los demás elementos secuestrados oportunamente aplíquese lo dispuesto en la ley 5893.-
VII.- DIFERIR la regulación de honorarios profesionales de los Dres. Cándido Romero y José S. Alegre para la oportunidad en que se solicite (art. 51 y cc. ley 5822).
VIII.- Regístrese, agréguese y ejecutoriada que sea, comuníquese al Registro Nacional de Reincidencia, a Jefatura de Policía de la Provincia, al juzgado de Instrucción de origen (Acuerdo STJ N° 41 /97, punto 26), y oportunamente archívese.-
Dr. GUSTAVO RENE BUFFIL
Juez Subrogante
Dr. RAUL ADOLFO SILVERO
Presidente
Dr. MARTIN JOSE VEGA
Juez Subrogante
Dra. ROXANA MONICA RAMIREZ
Secretaria
044590E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131200