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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 558 del Código Procesal. Régimen de costas
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución recurrida en lo que hace al régimen de costas, las cuales se imponen al ejecutante vencido.
Buenos Aires, 04 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 55/56, en cuanto al régimen de costas -en el orden causado- que allí fuera impuesto.
II. El recurso fue deducido por la demandada a fs. 57, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 61/62.
III. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 de código procesal) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
En tal sentido, el art. 558 del código de forma que dispone que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas, autoriza la aplicación de este instituto cuando no haya dudas sobre el carácter perdidoso de la parte en cuestión.
Esa norma se funda exclusivamente en el hecho objetivo de la derrota, de modo que descarta la posibilidad de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas al vencido en el caso de encontrar mérito para ello […] La condena en costas en el juicio ejecutivo es ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas (conf. Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 3, pág. 1081/1082, Ed. Astrea, 2002).
No hay en el caso razones que justifiquen apartarse de tal regla, máxime si se tiene en cuenta la conducta del ejecutante quien dejó incontestada la defensa de pago que opuso su contendiente.
Es verdad que, como sostuvo el juez de grado, la cancelación total de la deuda se produjo con posterioridad al inicio de la presente acción (en rigor, se efectuaron cuatro pagos y sólo uno fue posterior).
No obstante, ello no justifica el accionar del demandante, máxime si se tiene en cuenta que tuvo posibilidad de descontar los pagos anteriores y, aun así, demandó por el total de la acreencia.
En cuanto a las costas de segunda instancia, ellas también serán impuestas a la demandante.
En efecto: aún cuando ella guardó silencio frente al traslado del memorial de agravios, motivó que su contraparte -que resultó vencedora en su pretensión- tuviera la necesidad de recurrir a la Alzada para encontrar la protección de sus derechos (en similar sentido, esta Sala en autos “Medina Luisa Isabel y otros c/ Orígenes Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, del 07/09/16).
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar a recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida en lo que hace al régimen de costas, las cuales se imponen al ejecutante vencido (art. 68 y 558 del código procesal); b) las costas de Alzada se imponen a la demandante por resultar vencida.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
EN DISIDENCIA PARCIAL:
Y VISTOS:
En materia de imposición de costas por actuación en Alzada, tengo dicho que si bien se le corrió traslado del recurso a la contraparte, ésta no desplegó ninguna actividad que justifique la imposición de las costas de esta instancia (solución que ya ha sido adoptada por esta Sala en casos análogos: “Meyer, Roberto Eugenio c/ Danmey S.A. y otros s/ ordinario”, 25.3.14; íd., “Albiñana, Jorge Alberto c/ Guido Guidi S.A. s/ ordinario”, 10.6.14; íd., “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/otros – sumarísimo s/ incidente de ejecución s/ incidente de apelación art. 250 C.P.C.C.N.”, 21.10.14; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Jardín de Los Ceibos S.A. y otro s/ ordinario”, 3.12.15; íd., “Business Corner S.A. c/ Gas Patagónico S.A. s/ ordinario”, 7.6.16).
Tal supuesto se verifica en el caso, por lo que juzgo que las costas correspondientes a esta segunda instancia deben ser impuestas en el orden causado.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
012080E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104828