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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAbuso de autoridad. Medios de comunicación. Titulares del AFSCA. Plan de adecuación presentado por el grupo Clarín. Procesamiento
Se decreta el procesamiento de los encartados, en sus calidades de Presidente y Directores del AFSCA, en orden al delito de abuso de autoridad, pues surge probado que se dio un trámite diferencial y arbitrario al plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y se dispuso la adecuación de oficio.
Buenos Aires, 26 de mayo de 2017.
AUTOS:
Para resolver en la presente causa n° 11.778/2015 caratulada “Sabatella, Martín y otros s/abuso de autoridad”, del registro de la Secretaría Nro. 21 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11, y respecto de la situación procesal de MARTÍN SABATELLA, D.N.I. …, nacido el 14 de abril de 1970 en esta ciudad, argentino, casado, hijo de Raúl (f) y de María Teresa Antón, presidente de la agrupación política Nuevo Encuentro, con estudios secundarios incompletos, domiciliado en Cardozo … de Castelar, PBA, sin apodos o sobrenombres; de NÉSTOR RAÚL AVALLE, D.N.I. …, nacido el 12 de mayo de 1969 en Las Breñas, Chaco, argentino, divorciado, hijo de José Raúl (f) y de Lucilda (f), Oficial del Servicio Penitenciario Federal, con estudios universitarios completos, licenciado en Gestión Educativa y periodista, domiciliado en Uriburu … de Resistencia Chaco, sin apodos o sobrenombres; de IGNACIO SAAVEDRA, D.N.I. N° …, nacido el 30 de octubre de 1 973 en El Palomar, PBA, argentino, soltero, hijo de José Alberto (f) y de Graciela Logarzo, empresario, con estudios de posgrado completos, domiciliado en EEUU …, Depto. “…” de esta ciudad, apodado Nacho; de CLAUDIO ALBERTO SCHIFER, D.N.I. nro. …, nacido el 31 de mayo de 1954 en esta ciudad, argentino, soltero, hijo de Salvador (f) y de Fanny Borensztein, abogado, con estudios universitarios y con master en especialización en derecho constitucional, domiciliado en Florida … pido …° “…” de esta ciudad, sin apodos o sobrenombres; de EDUARDO RINESI, D.N.I. nro. …, nacido el 1 de Junio de 1964 en Rosario, Santa Fe, argentino, casado, hijo de Francisco Amilcar (f) y de Joyce Mariana Shakespear, docente universitario, con estudios universitarios y posgrados, domiciliado en Solís …, piso …° “…” de esta ciudad, sin apodados ni sobrenombres; de LORENA MILCA DI FILIPPO, D.N.I. nro. …, nacida el 2 de marzo de 1974 en Rosario, Santa Fe, argentina, soltera, hija de Guido (f) y de Elba Rattaró, abogada, con estudios universitarios completos y una maestría en dirección general de empresas, domiciliada en Las Nieves …, departamento … Barrio Vitacura de Santiago de Chile, sin apodos o sobrenombres; de SERGIO ERNESTO ZURANO, D.N.I. nro. …, nacido el 5 de julio de 1955 en esta ciudad, argentino, divorciado, hijo de Diego (f) y de Lidia Loiacono (f), abogado, con estudios universitarios completos, domiciliado en Pringles …, piso …° “…” de esta ciudad, sin apodos o sobrenombres y de GUILLERMO MARCELO PÉREZ VACCHINI, D.N.I. nro. …, nacido el 10 de mayo de 1977 en esta ciudad, argentino, soltero, hijo de Néstor Antonio y de Graciela Amalia, economista, con estudios universitarios completo y posgrado en desarrollo, domiciliado en Lugones …, depto. “…” de esta ciudad, sin apodos o sobrenombres.
VISTOS:
Que fueron oídos en declaración indagatoria Lorena Milca Di Fillippo, Sergio Ernesto Zurano, Guillermo Marcelo Pérez Vacchini, Claudio Alberto Schifer, Ignacio Saavedra, Néstor Raúl Avalle, Eduardo Rinesi, y Martín Sabatella, corresponde expedirse respecto a sus situaciones procesales.
Y CONSIDERANDO:
I. Consideraciones Previas:
Con carácter previo a ingresar a resolver las situaciones procesales de los imputados se deben formular algunas precisiones sobre el contexto temporal en que se dio la sanción de la ley 26.522 -10 de octubre de 2009- y la formación del AFSCA.
Como se expuso en la causa n° 10622/10, caratulada: “Vanoli Long Biocca, Alejandro y otros s/abuso de autoridad”, la que tuviera trámite ante este juzgado y secretaría, actualmente elevada a juicio oral y público, -en la época de creación del AFSCA, 10 de octubre de 2009- comenzaron una serie de maniobras tendientes a perjudicar a distintas empresas del Grupo Clarín S.A.
En ese sentido, y si bien el objeto procesal de estas actuaciones se centra en lo ocurrido en el AFSCA, se determinó en aquel expediente: “la existencia de maniobras tendientes a perjudicar a distintas empresas del Grupo Clarín S.A., debido a su enfrentamiento con el poder Ejecutivo de aquel entonces”.
También se demostró que: “tal enjundia podría haber tenido su inicio a raíz del de la resolución nro. 125/2008 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación de fecha 10 de marzo de 2008, por la cual se aumentaban los aranceles de derechos de exportación de cereales y oleaginosas”.
Y se sostuvo que: “En ese contexto el Grupo Clarín habría tomado una posición contraria a la del Gobierno Nacional de aquél entonces, pudiéndose tomar como posible la fecha de comienzo del conflicto con éste grupo de medios”.
En este sentido es que se sancionó la ley 26.522, con la cual se buscó perjudicar el poder de actuación del grupo de medios y para ello se creó el AFSCA, siendo Martín Sabatella el ejecutor del hostigamiento al grupo de medios.
II. Hechos:
a) Que se le imputó a Martín Sabatella dado su carácter de Presidente del Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, organismo creado por la ley 26.522 y relacionado al trámite del expte. 3002/2013 caratulado: “Grupo Clarín S.A. y otros s/adecuación voluntaria” donde se imprimió un trámite diferencial en relación al de los expedientes de adecuación de los grupos de Directv -expte. 1934/12-, Prisa -expte. 1399/12-, Nemesio – expte. 593/12-, Supercanal S.A. -expte. 99-A/12-, Telecentro – expte. 31/12-, Telefe -expte. 1393/12- y grupo Indalo -expte. 1394/12-, de esta manera se observan diferencias en la aplicación del procedimiento, en los plazos otorgados y en los dictámenes emitidos, por lo cual se arribó a la resolución nro. 1121-afsca/14, la cual rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio.
Esto demuestra una arbitrariedad en el procedimiento y esto se advierte de la comparación de las fechas de inicio, admisibilidad formal del plan de adecuación presentado por el grupo respectivo, su rechazo y/o aceptación y/o silencio pasado el plazo de 180 días establecido por el artículo 8 del Reglamento de Gestión y Tramitación de las propuestas de adecuación aprobado por resolución nro. 2205- AFSCA/1 2 para ejecutar el plan presentado.
En el caso de Directv se presenta voluntariamente ante el Organismo con fecha 30 de octubre de 2012, con fecha 8 de mayo de 2013 se declara admisible el plan presentado por el grupo, allí se le otorgan los 180 días de plazo para cumplir con el plan presentado y con fecha 28 de noviembre de 2014 se dio por finalizado el proceso de adecuación voluntario contemplado en el art. 161 de la ley 26522.
En el grupo Prisa la adecuación se inicia de oficio con fecha 24 de julio de 2012, se declara admisible el plan de adecuación presentado por el grupo con fecha 22 de diciembre de 2014, allí se le otorgan los 180 días de plazo para cumplir con el plan presentado y con fecha 22 de diciembre de 2015 se aprueban distintas transferencias de titularidades de licencias del servicio de radiodifusión sonora, distintos ingresos de empresas al grupo y se otorgan distintos plazos, pero no finaliza el trámite administrativo ni existe resolución en el sentido de dar por finalizado o rechazar el plan de adecuación e iniciarlo de oficio.
En relación al Grupo Nemesio el inicio fue voluntario, con fecha 25 de noviembre de 2011; el 28 de enero de 2013 se declara admisible el plan de adecuación presentado y se le otorgan los 180 días de plazo para cumplir con el plan presentado y con fecha 1 de diciembre de 2015 se rechazaron las transferencias propuestas por el Grupo y se inició el procedimiento de transferencia de oficio, siendo esto lo último actuado administrativamente en el expediente.
En los trámites de adecuación de Supercanal – iniciado voluntariamente con fecha 22 de octubre de 2010 y aceptado su plan de adecuación el 18 de febrero de 2014-;
De Telecentro -iniciado voluntariamente con fecha 20 de diciembre de 2011 y aceptado su plan de adecuación el 29 de agosto de 2014-;
De Telefe -iniciado de oficio con fecha 24 de julio de 2012 y aceptado su plan de adecuación el 30 de diciembre de 2014-;
Y Grupo Indalo -iniciado de oficio con fecha 25 de julio de 2012 y aceptado su plan de adecuación el 5 de marzo de 2013-
En todos ellos no hubo resolución administrativa que dé fin al proceso de adecuación iniciado o que rechace el mismo y se comience con la adecuación de oficio.
A diferencia del plan de adecuación del Grupo Clarín el cual comienza en forma voluntaria con fecha 4 de noviembre de 2013, se acepta su plan con fecha 18 de febrero de 2014 donde se le otorgan los 180 días de plazo para cumplir con el plan presentado y con fecha 8 de octubre de 2014 el directorio resuelve rechazar los proyectos de escisión del grupo Clarín y de Cablevisión, la conformación de los trust extranjeros las transferencias propuestas e iniciar el procedimiento de transferencia de oficio entre otras cuestiones.
b) En cuanto a los Directores del AFSCA, Sabatella, Schifer, Saavedra, Avalle y Rifici es similar a la del anterior pero su responsabilidad se centra en haber firmado la resolución nro. 1121-afsca/14, la cual rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio en base a ese trámite arbitrario y diferencial.
c) En cuanto a Lorena Milca Di Filippo, titular de la Dirección de Adecuación y Transferencia del AFSCA, su responsabilidad se centra en ser la responsable de los trámites de los expedientes y se advierte las diferencias entre el del Grupo Clarín y los demás grupos de medios.
A su vez en relación a los dictámenes efectuados por la imputada, se advierte la arbitrariedad al observar los efectuados en el expediente del Grupo Clarín, con los efectuados en Directv y Nemesio, ello así por el transcurso del plazo de 180 días ya mencionado y por no haber efectuado el dictamen correspondiente a Prisa, Supercanal S.A., Telecentro, Telefe y grupo Indalo cuando el plazo mencionado había acaecido con holgura.
d) La imputación a Sergio Ernesto Zurano, titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la entonces Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, es similar a la de Di Filippo, difiere en que desde su cargo acompañó con dictámenes emitidos los efectuados por la nombrada Di Filippo desde su cargo.
E) En relación a Pérez Vacchini, la imputación es similar a los de los anteriores pero desde su cargo como titular de la Dirección de Análisis Económico y Patrimonial de la entonces Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
III. – Pruebas:
1) escrito de denuncia y promoción de querella criminal de fs. 1/14
2) ratificación y documentación aportada por el abogado Damián Cassino de fs. 19/28.
3) diligencia de allanamiento sobre afsca de fs. 53/97.-
4) declaración testimonial y documentación aportada por Gerardo Javier Milman de fs. 106/136.
5) declaración testimonial y documentación aportada por Marcelo Juan Alberto Stubrin de fs. 137/140.
6) declaración testimonial y documentación aportada por la abogada María de los Milagros Páez de fs. 142/192.
7) oficio del Ente Nacional de Comunicaciones aportando los expedientes digitales que se mencionaran en el hecho imputado de fs. 198.
8) copia simple de la resolución dictada en el expediente caratulado: “Ivnisky Blanck, Julio y otros c/EN- AFSCA s/amparo ley 16.986
IV. Declaraciones indagatorias:
Al momento de recibirle declaración en virtud de lo previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación:
a) Sergio Ernesto Zurano (fs. 273/286), presentó un descargo por escrito el cual, en su gran mayoría no se relaciona con el hecho imputado.
En cuanto a la imputación explicó que: “es falso que se hayan hecho diferencias de criterios de plazos entre Clarín y el resto de los grupos. Si bien ningún grupo cumplió los plazos que estableció la resolución 2205- AFSCA/12, lo cierto es que ninguna propuesta fue desechada por ese motivo”.
Agregó que: “la resolución 1121/14, por la cual se dio inicio a la adecuación de oficio del grupo Clarín, no estuvo basada en un incumplimiento de los plazos, sino en el fraude detectado por la falta de independencia en las unidades 1 y 2, corroborada por los cruzamientos de sus socios y la que motivó el inmediato tratamiento del tema por parte del Directorio”.
Además sostuvo que: “el Grupo Clarín omite maliciosamente que ellos mismos habían presentado diversas actuaciones solicitando que se resuelva rápidamente su propuesta, a lo que el AFSCA accedió en la medida de sus posibilidades”.
Que: “los plazos fueron iguales para todos y siempre fueron flexibles a favor de la implementación de las propuestas voluntarias”.
En este sentido agrega. “que la última intimación al grupo Clarín, para que aclare las vinculaciones societarias, se realizó el 19 de septiembre de 2014, cuando el plazo de 180 días más los 30 de prórroga ya se encontraban vencidos, y sin embargo se seguía buscando el cumplimiento de su propuesta de adecuación voluntaria”.
Sostiene que: “ Contrariamente al ánimo de persecución que esgrimen, el grupo Clarín ha sido el mayor beneficiado de ese criterio de privilegiar las adecuaciones voluntarias, luego del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró la constitucionalidad del proceso de adecuación, y estando los plazos de presentación de las adecuaciones voluntarias vencidos, se le permitió acumular su plan de adecuación a la presentación que previamente había realizado la firma Fintech S.A., como socio minoritario de Cablevisión ”.
Entonces: “De esta manera una interpretación del Directorio favorable al administrado le evitó a Clarín ir directamente la adecuación de oficio”.
Y para finalizar: “Es falso que a otros licenciatarios se les otorgó prorroga y a Clarín no. Si bien es cierto que el pedido de prórroga hecho por Clarín un mes y medio antes del vencimiento del plazo le fue rechazado por prematuro, lo cierto es que luego tácitamente se le otorgó más de que los 30 días de prórroga”.
A su vez expresó en el acto mismo de la indagatoria: “que aporta un escrito como descargo en base a la denuncia de los querellantes y el requerimiento fiscal, al enterarse hoy de los nuevos hechos que se le imputan se reserva el derecho a evaluar la posible ampliación del descargo ”, situación que no se verificó hasta el momento.
b) Néstor Raúl Avalle, también presentó un descargo por escrito el cual es esencialmente similar al de Zurano (fs. 294/319), y se reservó el derecho de ampliar su descargo en el futuro.
Sin perjuicio de ello agregó que el Grupo Clarín solicitó a fs. 3 190, 3 193, 3 195, 3202, 3212, 3244, 3649, 3651/2, 3804, 3840, 3866, 3907, 3959, 3978, 4077, 4101 y el mismo 8 de octubre de 2014 que se resuelva urgente la adecuación del Grupo (fs. 5725/6 y 5781).
c) Lorena Milca Di Filippo también presento su descargo por escrito (fs. 323/29).
En este escrito expuso que: “el método de comparar expedientes, del modo en que los ha hecho el Tribunal sin considerar las particularidades de cada caso, se presenta de un modo notorio, evidente, ostensible y manifiesto como totalmente inidóneo a los efectos de obtener las conclusiones pretendidas, es decir, que ha existido un trámite diferencial -y arbitrario- en perjuicio del grupo Clarín”.
Sostiene que: “mediante la compulsa de los expedientes, en lo relevante, cada caso tramitó según su estado, atendiendo a la dinámica que en cada expediente devino de sus particularidades”.
Y que: “relevante porque, además de las aristas propias de cada caso, en cualquier dependencia judicial o administrativa con tramitación permanente de expedientes, resulta materialmente imposible otorgar idéntica dinámica a una multiplicidad de trámites, aun cuando en contenido pudieren ser idénticos”.
A partir de la imputación, a la cual tilda de confusa, hace algunas aclaraciones.
Explica que: “En cuanto a su desempeño en la Dirección de Adecuación y Transferencia y en particular a la adecuación voluntario y/o de oficio, se observaron los parámetros y límites establecidos en la resolución 2205 y 2206/AFSCA 2012 -entre otras, en las cuales se establecían los mecanismos de transición de las licencias reguladas por la ley ”.
En este sentido refiere que: “durante el tiempo que ejerció la titularidad de la mentada Dirección elevó todos los informes de admisibilidad formal antes de los 120 días establecidos por el artículo 6°, de la resolución 2205/AFSCA- 12- y en el mismo sentido el informe de adecuación del Grupo Clarín , atento a que no había presentado propuesta alguna”.
En relación a la actuación del grupo Clarín, explicó que: “luego de numerosas cautelares que datan desde el año 2011 y por las cuales se suspendía la aplicación del art. 161 de adecuación a los límites establecidos por la ley 26522, no fue hasta el pronunciamiento de constitucionalidad de la misma, donde el grupo Clarín presenta su plan de adecuación”.
Así: “con fecha 4 de noviembre de 2013 el Grupo propuso escisiones, nuevas conformaciones societarias y transferencias de licencias, su interposición fue tardía y retomo la presentación realizada por su socio minoritario Fintech advisory inc., del 5 de diciembre de 2012 y se procedió a la acumulación”.
Y: “El plan de adecuación presentado fue admitido por resolución 193/AFSCA de fecha 18 de febrero de 2014”.
Agrega que: “Posteriormente en el marco del cumplimiento de la propuesta, en fecha 19/09/04 -214 días después de la admisibilidad- se emite nota dirigida a la apoderada del Grupo Clarín, para informarle que se observaban partes societarias cruzadas entre las unidades propuestas y se le otorgaba el plazo de diez días a fin de producir el descargo respectivo, el cual no desvirtuó las observaciones efectuadas
De esta manera: “se cursaron y elevaron los informes de distintas áreas y el directorio de AFSCA por medio de la resolución 1121/AFSCA/2014, notificada el 9/10/14 -228 días después de la admisibilidad formal -ordena la adecuación de oficio del grupo y el consecuente rechazo de la escisión, transferencia de licencias y formación societaria”.
Destaco: “que la indicación que tenían los directores de todas las áreas involucradas era la de dedicarse con urgencia a la adecuación de Clarín debido a que el propio grupo había emplazado en reiteradas oportunidades al organismo para que resolviera ende forma urgente su adecuación (fs. 3804, 3840, 3866, 3886, 3907, 3959, 3978 y 4077 del expediente administrativo)”.
Entiende entonces: “que lo actuado por la parte en el expediente explica, sin mayor complejidad, las características de su trámite y las diferencias que pudieran verificarse respecto de otros expedientes”. colegiado cuya conducción era ejercida por un directorio de siete miembros, quienes decidieron cuando y como tratar los temas que hacía al quehacer del organismo y fueron en definitiva quienes fijaron las políticas necesarias para el cumplimiento de los fines consagrados en la ley que nos convocara sin que haya advertido una actuación que pueda calificarse como arbitraria o ilegal”.
En ese sentido: “su área se remitía a investigar, cursar informes, analizar, procesar información de los grupos titulares de medios de comunicación audiovisual, pero en ningún caso decidía sobre el orden del día a tratar por el Directorio del organismo. Las fechas de las resoluciones dictadas excedían su área de competencia y bajo ningún concepto, ni modo, la dirección a su cargo podía estimular el tratamiento prematuro de algún expediente, ni demorar el de otro”.
d) Martín Sabatella (fs. 33 1/355) aporto un escrito como descargo que, en lo que respecta a la imputación, es similar al de Zurano y Avalle.
Sin perjuicio de lo cual agregó que: “mediante actuación n° 277760 de fecha 5 de diciembre de 2012, Fintech Advisory Inc., en su calidad de accionista directo e indirecto (a través de Fintech Media LLC) del cuarenta por ciento del capital social y votos de Cablevisión, se presentó ante el A FSCA manifestando su voluntad de adecuarse a la ley 26.522”.
Así: “con fecha 4 de diciembre de 2013, mediante actuación AFSCA n° 22253, se presentó la apoderada del grupo Clarín, luego del fallo de la CSJN, requiriendo la acumulación de actuaciones y el tratamiento conjunto con la actuación presentada en diciembre de 2012 por Fintech”.
Y que: “con fecha 18 de febrero de 2014, se dictó la resolución AFSCA 193/2014 en la que se declaró formalmente admisible la propuesta de adecuación voluntaria”.
d) Ignacio Saavedra (fs. 367/398) también presentó descargo por escrito donde niega taxativamente haber cometido algún delito.
En cuanto a las diferencias de tratamiento de criterios entre el Grupo Clarín y los demás licenciatarios se expresa de igual manera que Zurano, Avalle y Sabatella.
e) Claudio Schifer (fs. 401/463) el cual opto también por un descargo por escrito, donde explica en relación a las diferencias de tratamiento de criterios entre el Grupo Clarín y los demás licenciatarios de igual manera que los anteriormente nombrados.
Sin perjuicio de ello negó cualquier conducta ilícita dentro del AFSCA.
f) Eduardo Francisco Rinesi (fs. 464/538), también aportó un escrito como descargo, donde se expresa en relación a la imputación efectuada de similar forma que los anteriormente nombrados.
Sin perjuicio de ello negó cualquier conducta ilícita dentro del AFSCA.
g) Guillermo Marcelo Pérez Vacchini (fs. 541/563) también presento un descargo donde expone, en lo relativo a la imputación, de igual manera que Martín Sabatella.
También niega haber cometido delito alguno en el AFSCA.
V. Situaciones procesales:
a) Martín Sabatella:
a. 1) Calificación Legal:
Con el grado de provisoriedad propio de la etapa instructoria del proceso penal, se entiende que la conducta atribuida a Martín Sabatella configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación).
En efecto, el nombrado abusando del cargo público que ocupaba como Presidente del Directorio del AFSCA ordenó y avaló el trámite diferencial y arbitrario al expediente nro. 3002/2013 caratulado: “Grupo Clarín S.A. y otros s/adecuación voluntaria” propuso que se tratara sobre tablas en la reunión del directorio del día 8 de octubre de 21 04 y firmó la resolución n° 1121/14, por la cual se rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio.
Y ello se comprueba al compararlo con el trámite y resoluciones tomadas en los expedientes de adecuación de los grupos de Directv -expte. 1934/12-, Prisa – expte. 1399/12-, Nemesio -expte. 593/12- Supercanal S.A. – expte. 99-A/12-, Telecentro -expte. 31/12-, Telefe -expte. 1393/12- y grupo Indalo -expte. 1394/12-
Acompañado por otros funcionarios públicos efectuaron maniobras en dicho expediente contra el Grupo Clarín S.A. que configuran claramente un abuso de autoridad contra dicho grupo que culminó, en lo que aquí respecta, con el dictado de la resolución mencionada, la cual fue firmada por el imputado Sabattela y los directores del AFSCA, Schifer, Avalle, Rinesi y Saavedra.
Nótese en ese sentido que los Directores Millman y Stubrin no firmaron la resolución.
En este sentido el primero explicó que: “el procedimiento sobre tablas se trata de algo excepcional y sobre casos que ameritan una respuesta inmediata, por ejemplo ante una intimación judicial antes la necesidad de contestar en plazo, o decisiones administrativas que tenían que ver con algún gasto que no podía dilatarse como por ejemplo la renovación de un contrato de alquiler etc., nunca sobre un tema de adecuación”.
El artículo 248 del Código Penal reprime con penas de un mes a dos años e inhabilitación especial por el doble de tiempo el Funcionario público que: “dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.
En este caso Sabatella con la firma de la resolución decidió que se imprima un trámite arbitrario al expediente del Grupo Clarín, a diferencia de los trámites de los expedientes de otros Grupos de medios.
Y si bien el trámite que se le dio al expediente del Grupo Clarín es correcto en cuanto a su procedimiento, se establece la diferencia con el dado a los expedientes de los oros grupos de medios, lo que demuestra, a mi entender, que esta potestad legal fue utilizada ilegalmente a fin de perjudicar al Grupo Clarín.
En este sentido se pueden transcribir y comparar las fechas de inicio de los planes de adecuación de los grupos, su presentación formal, su aceptación, rechazo posterior o silencio del administrador y se observaran las diferencias que existen y que demuestran la arbitrariedad en la que se endilga a los imputados y el tramite diferencial dado al Grupo Clarín en comparación con los otros grupos.
Se tomará como fecha límite diciembre de 2015, debido ello al secuestro de los expedientes administrativos secuestrados y aportados.
Grupo
Fecha inicio
Aceptación del plan y plazo de 180 días
a) Rechazo del plan y adecuación de oficio o b) finalización
Plazo de tramite
plazo de 180 días
DIRECT TV
30 de octubre de 2012 inicio voluntario
8 de mayo 2013
b) 28 de noviembre de 2014
Dos años y un mes
un año y seis meses
PRISA
24 de junio de 2012 inicio de oficio
22 de diciembre de 2014
22 de diciembre de 2015 última actuación sin resolución
3 años y seis meses
1 año
NEMESIO
25 de noviembre de 2011 inicio voluntario
28 de enero de 2013
a) 1 de diciembre de 2015
4 años y un mes
1 año y once meses
SUPERCANAL
22 de octubre de 2010 inicio voluntario
18 de febrero de 2014
sin resolución
5 años y dos meses
1 año y diez meses
TELECENTRO
20 de diciembre de 2011 voluntario
18 de febrero de 2014
sin resolución
4 años
1 año y diez meses
TELEFE
24 de julio de 2012 de oficio
30 de diciembre de 2014
sin resolución
3 años y 5 meses
1 año
INDALO
25 de julio de 2012
5 de marzo de 2013
Sin resolución
a) 3 años y 5 meses
b) 2 años y 8 meses
CLARÍN
4 de noviembre de 2013
18 de febrero de 2014
8 de octubre de 2014
a) 11 meses
b) 8 meses
El trámite diferencial que se imputa se observa claramente.
Se debe agregar que con fecha 29 de octubre de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el expediente caratulado: “Grupo Clarín S.A. y otros s/acción meramente declarativa” declaró la constitucionalidad de la ley 26.522. Lo que motivó la presentación del Grupo Clarín con el objeto de presentar su plan de adecuación.
También se debe destacar que la compra de medios televisivos por parte del grupo Indalo se realizó sin la debida autorización de ese organismo.
Sentado ello claramente se observan las diferencias entre los trámites de los expedientes que trasunta en una clara arbitrariedad “positiva” para con el Grupo Clarín.
Entonces surge de lo expuesto que se aplicaban a sabiendas las normas que rigen el AFSCA con un fin ilícito, el cual estaba dado para perjudicar al Grupo Clarín.
En un caso similar la Cámara Nacional de
Apelaciones de lo Criminal y Correccional Federal resolvió que: “La figura de mención ha sido analizada en anteriores ocasiones por esta Sala, habiéndose sostenido que «…es conveniente determinar cuál es el alcance o el sentido otorgado a la palabra abuso. Al respecto, cabe recordar las palabras de Carrara, para quien ese término contempla en sí mismo dos significados diversos sumamente diferentes, denominándose a uno de ellos sentido ontológico y al otro sentido jurídico. En sentido ontológico se abusa de una cosa siempre que se emplea para un servicio diverso de su destino natural. En sentido jurídico se abusa de una cosa aunque se la emplee según su destino, si esto se hace de modo ilícito o por fines ilícitos…» (Causa n° 44.143, «Greco, Cayetano», rota. 29/06/10, reg. n° 614, entre otras). «En la misma línea, enseña Soler que «un acto puede ser abusivo solamente por dos motivos: a) por ser contrario a la constitución a la ley en el sentido formal, esto es, por consistir en una acción que la ley no consiente… b) por ser el acto sustancialmente improcedente en concreto, aun cuando sea posible en derecho…El abuso de autoridad presenta, pues, la doble forma del ejercicio de una facultad que se sabe inexistente como tal, y la del ejercicio de una facultad existente en condiciones conocidamente falsas…» (Soler, Sebastián, «Derecho Penal Argentino», ed. Tea., Buenos Aires, 1992, tomo V, pág. 182/3) (ver causa n° 45.626, «Jaime, Ricardo Raúl s/ sobreseimiento», rta. 9/08/11, reg. n° 864, de esta Sala).» (C.C.C. Federal, Sala I, causa nro. 46.704. «Cablevisión S.A. s/desestimación de la denuncia». Rta. 3/04/12).
En este sentido y si bien la atribución legal existe, se la ejerce arbitrariamente, por no darse los supuestos de hecho que se requerían. Es en este caso cuando la resolución es arbitraria.
Se debe agregar a ello que este accionar debe ser dirigido con dolo, el funcionario actúa con a sabiendas del mal uso de la facultad legal.
Avalando este criterio se ha resuelto: “Asimismo, se ha sostenido que es necesario para poder afirmar la tipicidad de la citada figura penal «que el encuadre objetivo se complete con la presencia del dolo, esto es, que el funcionario público haya tenido conocimiento y voluntad de realizar todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo el abuso -entendido como el uso incorrecto, arbitrario e improcedente de una facultad jurídica- no radica en la simple extralimitación objetiva sino en el conocimiento y voluntad de esa extralimitación lo que configura el mentado aspecto subjetivo, que es precisamente el límite demarcatorio que separa el abuso de autoridad de la simple irregularidad funcional» (C.C.C. Federal. causa n° 4583, «Etchebarne», rta. el 10/07/87, reg. 5493)”. (C.C.C. Federal, Sala II, causa n° 3 1803 SERRITELLA, M Soledad y otros s/ apelación. Rta. 19/08/10).
Como consecuencia del accionar del inculpado y sus consortes, utilizaban con un fin ilícito al AFSCA para hostigar al grupo de medios.
a. 2) Responsabilidad en el hecho:
Luego de haberse efectuado las consideraciones precedentes y a la luz de la prueba colectada a lo largo de la investigación, se entiende que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Martín Sabatella, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
Que se demostró en estos actuados la arbitrariedad en el trámite del expediente n° 3002/2013 caratulado: “Grupo Clarín S.A. y otros s/adecuación voluntaria” que fue el antecedente del dictado de la resolución nro. 1121-afsca/14 del directorio, la cual rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio.
Que esa arbitrariedad surge palmaria de la comparación de los procedimientos administrativos otorgados a los expedientes de los otros grupos de medios y del concedido al Grupo Clarín, así como lo resuelto en algunos de aquellos y el tiempo en que se resolvieron o no los de los otros grupos.
Sabatella desde su cargo de Presidente del directorio de AFSCA, decidió tal proceder, firmando la resolución mencionada, con claro conocimiento de lo que realizaba.
Es por ello que desde ese lugar, abusando de su cargo el imputado confirmó una diferencia de procedimiento para con el grupo de medios y dictó la resolución que culminó con las mismas, siendo ello un claro hostigamiento al Grupo Clarín.
No se cuestiona la facultad que, en esos momentos, tenía el AFSCA para verificar y controlar los planes de adecuación a los grupos de medios, sino que se usen esas facultades con un fin ilícito y con conocimiento de ello.
Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados.
En relación a a las facultades del AFSCA para verificar el cumplimiento de las adecuaciones de los Grupos de Medios, debe recordarse que dicha circunstancia no resulta un obstáculo para la imputación que se formula en la presente.
Con relación a este punto, parece clarificadora la explicación ofrecida por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa 10.622/10, en cuanto manifestó: “ el apartamiento del rol normativamente estipulado que le cabe al funcionario, debe ser analizado con extremo cuidado y en el particular, tal como sostuvo el a quo, no puede soslayarse que la clase de abuso de poder aquí denunciado es el más difícil de investigar por cuanto se ejerce muchas veces dentro de los parámetros de su competencia. Siguiendo con este razonamiento, cobra especial relevancia para la resolución del caso traído a estudio, el ‘contexto de actuación’ de los hechos, puesto que es allí donde se encuentra el baremo que se debe utilizar para dirimir los límites de la antijuridicidad (confr. Jakobs, Günter: “Derecho Penal – Parte General.
Fundamentos y teoría de la imputación”; Ed. Marcial Pons; Madrid; 1995; 11/1). Por otro lado, la exigencia finalista de la prueba del aspecto subjetivo, no puede aparecer como obstructiva de la imputación a título doloso si la prueba reunida en el expediente así lo demuestra de modo objetivo. Ello es así por cuanto la apelación a disposiciones psíquicas individuales sustrae a la persona de su objetividad en el marco de la cual se le exige capacidad de fidelidad suficiente al derecho, sin perjuicio de la lógica imposibilidad del juzgador de acceder a la psiquis del individuo” (18/3/15; CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA 4 CFP 10622/2010/CFC1; REGISTRO NRO. 390/2015.4. Fdo: Borinski, Gemignani y Hornos).
En síntesis, se ha demostrado un accionar arbitrario en el trámite del expediente n° 3002/2013 caratulado: “Grupo Clarín S.A. y otros s/adecuación voluntaria”, en comparación con el trámites administrativos de otros grupos de medios, y ello derivó en que en forma legal pero con un fin ilícito se emitiera la resolución nro. 1121- afsca/14 del directorio, la cual rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio.
Es por todo ello que Martín Sabatella será procesado.
b) Néstor Raúl Avalle:
b. 1) Calificación Legal:
Con el grado de provisoriedad propio de la etapa instructoria del proceso penal, se entiende que la conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación).
En efecto, el nombrado abusando del cargo público que ocupaba como miembro del Directorio del AFSCA, avaló el procedimiento arbitrario efectuado en el expediente 3002/2013 caratulado: “Grupo Clarín S.A. y otros s/adecuación voluntaria” en comparación de los procedimientos llevados a cabo en otros expedientes administrativos y firmó la resolución nro. 1121-afsca/14 del directorio, la cual rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio.
El artículo 248 del Código Penal reprime con penas de un mes a dos años e inhabilitación especial por el doble de tiempo el Funcionario público que: “que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.
En este caso Avalle ratificó el trámite arbitrario y firmo la resolución, que resultó un perjuicio y hostigamiento para el grupo de medios.
Como dijera no se pone en duda la facultad del AFSCA respecto de las verificaciones y contralor que realizan sobre los grupos de medios, pero si cuando esta esta facultad es utilizada ilegalmente para perjudicar a determinada persona jurídica.
Es decir se aplicaban a sabiendas las normas que regían el AFSCA con un fin ilícito, el cual estaba dado por hostigar y perjudicar a un grupo de medios que comenzó con el tramite arbitrario del procedimiento en comparación con el efectuado en los expedientes de otros grupos de medios y que se materializó con la resolución arbitraria dictadas por el imputado y sus consortes de causa.
En un caso similar la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Criminal y Correccional Federal de esta sentido ontológico cuando se usa de un poder público traspasando los límites que el cargo concede, y a pesar de esto puede no cometerse delito, es decir, no haberse abusado en sentido jurídico, por no ser criminosos ni el fin ni los medios. En cambio, puede no haber abuso en sentido ontológico porque la autoridad concedida se ejerce dentro de los límites del poder respectivo, y sin embargo hay abuso de autoridad en sentido jurídico por la maldad del fin o de los medios”. (C.C.C. Fed. Sala II causa 44.143 » Greco, Cayetano Vicente, Campagnoli, José María y Quantín, Norberto Julio s/procesamiento». Rta. el 29/06/10).»
En este sentido, claro está que existe la facultad acordada por la norma, se la ejerce, pero se lo hace arbitrariamente, por ser el fin por el cual se arriba a la resolución ilícito. El fin es hostigar y perjudicar al Grupo Clarín.
Como refiriera la consumación de este delito se completa con el conocimiento y voluntad del funcionario que utiliza la facultad legal en tal sentido.
Avalando este criterio en el fallo anteriormente citado se ha resuelto: “es preciso señalar el límite mínimo, lo que separa el abuso de autoridad de la simple irregularidad funcional que determina a veces la revocación de la medida y a veces una corrección disciplinaria. Este límite mínimo está señalado por esa maliciosa suposición, por ese modo de obrar in fraudem legis. Solamente discerniendo que el presupuesto del abuso es una falsedad se comprende el delito en todos sus aspectos, porque no existe falsedad inconsciente: lo inexacto se transforma en falso sólo cuando a él se agrega el conocimiento, de la inexactitud» (Derecho penal argentino, t. V, tea, Buenos Aires, 1978, p. 139)».»Por su parte, Creus sostiene que no es exacto exigir para su configuración una determinada forma de malicia, sin embargo afirma que este tipo penal sólo se configura con dolo directo, en virtud de que además de requerirse el conocimiento por parte del autor de la oposición a la ley, la resolución o la orden; en su aspecto volitivo el agente debe querer oponerse a la ley, desconociéndola, pues quedan descartados aquellos supuestos de aplicación incorrecta de la ley por una interpretación errónea (cfr. Creus, Carlos; Derecho penal- Parte especial, Tomo 2, Astrea, 5° edición actualizada, 1° reimpresión, Buenos Aires, 1996, p. 260)».»En el mismo sentido, Donna refiere que uno de los requisitos esenciales que debe contener este tipo penal es la existencia de dolo directo, pues para su configuración resulta indispensable la existencia del propósito de violentar la ley de modo tal de menoscabarla mediante el empleo abusivo de la autoridad. En otros términos «el autor debe conocer la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dictan, transmiten o ejecutan y debe tener la voluntad de dictarlas, ejecutarlas o abstenerse de cumplirlas, según los supuestos de que se trate» (Donna, Edgardo Alberto; Delitos contra la administración pública, Colección Autores de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, 2° edición actualizada, 2008, p. 190)».»Por consiguiente, el interés se concentra en los supuestos en que el suceso consiste realmente en un abuso, esto es, «en el uso incorrecto, arbitrario e improcedente de una facultad jurídica» (Soler, Sebastián; ob. cit., p. 138)».»Es decir, la expresión «acto arbitrario» puede interpretarse correctamente sólo si se toman en consideración su sentido objetivo y subjetivo, pues sólo podrá afirmarse que hay «abuso» o «arbitrariedad» allí donde el funcionario de que se trate disponga de poderes discrecionales y los emplee maliciosamente con un fin diverso a aquél perseguido por la ley». «Resulta absolutamente irrelevante cuál sea la suerte que corra una resolución cuyo origen ha sido subjetivamente honesto, pues no adquiere el carácter de arbitrario por el mero hecho de que con posterioridad sea declarada su ilegalidad objetiva. A su vez, el funcionario que incurre en un error de derecho no comete abuso, en tanto aun cuando pueda afirmarse la existencia de ese error, no podrá decirse que hay falsedad, mentira y, en consecuencia, malicia». «En palabras de Soler, «en ningún caso se castigará la buena fe
Como consecuencia del accionar del inculpado, confirmó un procedimiento arbitrario, rubricó y dictó una resolución, en su carácter de miembro del directorio del AFSCA, con un fin ilícito para hostigar y perjudicar al grupo de medios.
b. 2) Responsabilidad en el hecho:
Luego de haberse efectuado las consideraciones precedentes y a la luz de la prueba colectada a lo largo de la investigación, se entiende que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Néstor Raúl Avalle, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
Basado en todo lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Néstor Raúl Avalle, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
Es clara la arbitrariedad en el expediente administrativo del Grupo Clarín S.A. en comparación con el dado a los otros grupos de medios
Que en ese contexto y dentro del AFSCA el imputado firmó, en su carácter de miembro del directorio, la resolución 1121-afsca/14, la cual rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio, a sabiendas del fin ilícito que las impulsaba, esto es perjudicar a un grupo de medios hostil al gobierno de ese entonces.
Es por ello que desde ese lugar, abusando de su cargo el imputado avaló un procedimiento arbitrario y firmó una resolución que demuestra un claro hostigamiento y perjuicio al grupo Clarín.
Como ya se expresó con anterioridad no se cuestiona aquí las facultades del AFSCA, sino que se usen esas facultades con un fin ilícito y con conocimiento de ello.
Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados y por ello es que Néstor Raúl Avalle será procesado.
c) Ignacio Saavedra:
c. 1) Calificación Legal:
Teniendo en cuenta la fundamentación esbozada en relación al delito de abuso de autoridad en el acápite de Martín Sabatella y Néstor Raúl Avalle a los que me remito y por reproducidos en el presente acápite.
La conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación), dado su carácter de miembro del Directorio del AFSCA, por haber avalado el trámite administrativo arbitrario del grupo Clarín y haber firmado la resolución 1121-afsca/14, rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio.
c. 2) Responsabilidad en el hecho:
Basado en todo lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Ignacio Saavedra, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
Es clara la arbitrariedad en el expediente administrativo del Grupo Clarín S.A. en comparación con el dado a los otros grupos de medios
Que en ese contexto y dentro del AFSCA el imputado firmó, en su carácter de miembro del directorio, la resolución 1121-afsca/14, la cual avalando tal arbitrariedad, rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio, a sabiendas del fin ilícito que las impulsaba, esto es perjudicar a un grupo de medios hostil al gobierno de ese entonces.
Es por ello que desde ese lugar, abusando de su cargo el imputado garantizó un procedimiento arbitrario y firmó una resolución que demuestra un claro hostigamiento y perjuicio al grupo Clarín.
Como ya se expresó con anterioridad no se cuestiona aquí las facultades del AFSCA, sino que se usen esas facultades con un fin ilícito y con conocimiento de ello.
Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados y por ello es que Ignacio Saavedra será procesado.
d) Claudio Alberto Schifer:
d. 1) Calificación Legal:
A fin de calificar la conducta de Schifer me remitiré a la fundamentación esbozada en relación al delito de abuso de autoridad en el acápite de Martín Sabatella y Néstor Raúl Avalle que doy por reproducidos en el presente acápite.
La conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación), dado su carácter de director del AFSCA, por haber asegurado el trámite administrativo arbitrario del grupo Clarín y al haber firmado la resolución 1121-afsca/14, por la cual se rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio.
d. 2) Responsabilidad en el hecho:
Basado en todo lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Claudio Alberto Schifer, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
En ese sentido, ya se ha demostrado la arbitrariedad del trámite administrativo dado al expediente del grupo Clarín en relación a lo de los otros grupos de medios.
Que en ese contexto y dentro del AFSCA el imputado avaló tal procedimiento y firmó, en su carácter de miembro del directorio, la resolución que confirmó tal arbitrariedad y a sabiendas del fin ilícito que las impulsaba, es decir perjudicar y hostigar al Grupo Clarín.
También se ha demostrado que bajo un signo de legalidad dado por las normas del AFSCA, se arribó a una resolución con un fin ilícito a fin de perjudicar al Grupo Clarín.
Y que esas facultades fueron utilizadas con un fin ilícito y con conocimiento de ello, esto es perjudicar y hostigar al Grupo de medios.
Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados y por ello Claudio Alberto Schifer será procesado.
e) Eduardo Francisco Rinesi:
e. 1) Calificación Legal:
A fin de calificar la conducta de Rinesi me remitiré a la fundamentación esbozada en relación al delito de abuso de autoridad en el acápite de Martín Sabatella y Néstor Raúl Avalle que doy por reproducidos en el presente acápite.
La conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación), dado su carácter de director del AFSCA, por haber avalado el trámite administrativo arbitrario del grupo Clarín y al haber firmado la resolución 1121-afsca/14, por la cual se rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio.
e. 2) Responsabilidad en el hecho:
Basado en todo lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Eduardo Francisco Rinesi, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
En ese sentido, ya se ha demostrado la arbitrariedad del trámite administrativo dado al expediente del grupo Clarín en relación a lo de los otros grupos de medios.
Que en ese contexto y dentro del AFSCA el imputado avaló tal procedimiento y firmó, en su carácter de miembro del directorio, la resolución que homologó tal arbitrariedad y a sabiendas del fin ilícito que las impulsaba, es decir perjudicar y hostigar al Grupo Clarín.
También se ha demostrado que bajo un signo de legalidad dado por las normas del AFSCA, se arribó a una resolución con un fin ilícito a fin de perjudicar al Grupo Clarín.
Y que esas facultades fueron utilizadas con un fin ilícito y con conocimiento de ello, esto es perjudicar y hostigar al Grupo de medios.
Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados y por ello Eduardo Francisco Rinesi también será procesado.
f) Lorena Milca Di Filippo:
f. 1) Calificación Legal:
A fin de calificar la conducta de Di Filippo me remitiré a la fundamentación esbozada en relación al delito de abuso de autoridad en el acápite de Martín Sabatella y Néstor Raúl Avalle que doy por reproducidos en el presente acápite.
La conducta atribuida a la nombrada configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación), dado su carácter de titular de la Dirección de Adecuación y Transferencia de la entonces Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, por ser la responsable del trámite administrativo del grupo Clarín, que tuvo como presupuesto necesario la resolución 1121-afsca/14, por la cual se rechazó de manera arbitraria el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio.
f. 2) Responsabilidad en el hecho:
Basado en todo lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Lorena Milca Di Filippo, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
En ese sentido, ya se ha demostrado la arbitrariedad del trámite administrativo dado al expediente del grupo Clarín en relación al de los otros grupos de medios, siendo la imputada la encargada del trámite administrativo de cada expediente desde su cargo de titular de la Dirección de Adecuación y Transferencia.
Que en ese contexto y dentro del AFSCA la imputada impulsó administrativamente tal procedimiento arbitrario que derivó en la firma de la resolución que avaló tal arbitrariedad y ello a sabiendas del fin ilícito que lo impulsaba, es decir perjudicar y hostigar al Grupo Clarín.
También se ha demostrado que bajo un signo de legalidad dado por las normas del AFSCA, se arribó a una resolución con un fin ilícito a fin de perjudicar al Grupo Clarín.
Y que esas facultades fueron utilizadas con un fin ilícito y con conocimiento de ello, esto es perjudicar y hostigar al Grupo de medios.
Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados y por ello Lorena Milca Di Filippo será procesada.
g) Sergio Ernesto Zurano:
g. 1) Calificación Legal:
A fin de calificar la conducta de Zurano me remitiré a la fundamentación esbozada en relación al delito de abuso de autoridad en el acápite de Martín Sabatella y Néstor Raúl Avalle que doy por reproducidos en el presente acápite.
La conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación), dado su carácter de titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la entonces Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, por ser el responsable de acompañar, con sus dictámens, el trámite administrativo arbitrario dado al expediente del grupo Clarín por parte de la titular de la Dirección de Adecuación y Transferencia Lorena Milca Di Filippo, que tuvo como presupuesto necesario la resolución 1121-afsca/14, por la cual se rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio.
g. 2) Responsabilidad en el hecho:
Basado en todo lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Sergio Ernesto Zurano, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
En ese sentido, ya se ha demostrado la arbitrariedad del trámite administrativo dado al expediente del grupo Clarín en relación al de los otros grupos de medios, confirmando el imputado, con sus dictámenes, el procedimiento dado por la titular de la Dirección de Adecuación y Transferencia, Di Filippo.
Siendo su aporte necesario para que, el expediente en trámite en la Dirección de Adecuación y Transferencia, arribe al Directorio y este se pueda expedir.
Que en ese contexto y dentro del AFSCA el imputado le dio matices de legalidad, con sus dictámenes, al procedimiento arbitrario que derivó en la firma de la resolución que ratificó tal presupuesto y ello a sabiendas del fin ilícito que lo impulsaba, es decir perjudicar y hostigar al Grupo Clarín.
También se ha demostrado que bajo un signo de legalidad dado por las normas del AFSCA, se arribó a una resolución con un fin ilícito a fin de perjudicar al Grupo Clarín, siendo su aporte esencial para que el expediente llegue a instancias de que el Directorio emita una resolución en tal sentido.
Y que esas facultades fueron utilizadas con un fin ilícito y con conocimiento de ello, esto es perjudicar y hostigar al Grupo de medios.
Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados y por ello Eduardo Ernesto Zurano será procesado.
h) Guillermo Marcelo Pérez Vacchini:
h. 1) Calificación Legal:
A fin de calificar la conducta de Pérez Vacchini me remitiré a la fundamentación esbozada en relación al delito de abuso de autoridad en el acápite de Martín Sabatella y Néstor Raúl Avalle que doy por reproducidos en el presente acápite.
La conducta atribuida al nombrado configura el delito de abuso de autoridad, por el que deberá responder en calidad de participe secundario (arts. 45 y 248 del Código Penal de la Nación), dado su carácter de titular de la Dirección de Análisis Económico y Patrimonial de la entonces Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, por su intervención en la emisión de informes, solicitados en el expediente del grupo Clarín por parte de la titular de la Dirección de Adecuación y Transferencia Lorena Milca Di Filippo, que tuvo como corolario la resolución 1121-afsca/14, por la cual se rechazó el plan de adecuación presentado por el grupo Clarín y dispuso la adecuación de oficio.
h. 2) Responsabilidad en el hecho:
Basado en todo lo expuesto entiendo que se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputar “prima facie” y con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la comisión del hecho descripto a Guillermo Marcelo Pérez Vacchini, de conformidad con la calificación legal detallada y por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
En ese sentido, ya se ha demostrado la arbitrariedad del trámite administrativo dado al expediente del grupo Clarín en relación al de los otros grupos de medios, aportando el imputado los informes requeridos por la titular de la Dirección de Adecuación y Transferencia, Di Filippo para que el expediente avanzara en sentido de dictar una resolución en contra del grupo mencionado.
Siendo ese su aporte para el trámite arbitrario en la Dirección de Adecuación y Transferencia y para que el Directorio se expida.
Que en ese contexto y dentro del AFSCA el imputado aporto sus informes al procedimiento arbitrario que derivo en la firma de la resolución que ratificó tal arbitrariedad y ello a sabiendas del fin ilícito que lo impulsaba, es decir perjudicar y hostigar al Grupo Clarín.
También se ha demostrado que bajo un signo de legalidad dado por las normas del AFSCA, se arribó a una resolución con un fin ilícito a fin de perjudicar al Grupo Clarín, siendo, como dijera, su aporte esencial para que el expediente llegue a instancias de que el Directorio emita una resolución en tal sentido.
Y que esas facultades fueron utilizadas con un fin ilícito y con conocimiento de ello, esto es perjudicar y hostigar al Grupo de medios.
Esto es lo que sucedió con los hechos aquí investigados y por ello Guillermo Marcelo Pérez Vacchini también será procesado.
En estas condiciones, cabe recordar que para dictar un auto de procesamiento no es necesario comprobar con certeza plena la materialidad de un hecho y su autoría penalmente responsable, sino la existencia de los presupuestos que justifiquen la realización de un juicio y esto es lo que ha sucedido en autos. En este sentido la Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional señaló que el juez debe emitir un juicio de probabilidad afirmativa respecto del delito, de su autor y de su responsabilidad (c.n. 18.858, Dávila Reina, Carlos).
Al respecto la Cámara del fuero ha resuelto que “… el Juez que ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, y si bien no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, tampoco es preciso que el magistrado haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta, entonces, con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de él” (Sala I, c.n° 49.180, “Cordiviola, Rodolfo Marcelo s/procesamiento”, rta: 10/02/14, Fdo: Farah – Ballestero).
Y que “No debe olvidarse que, dada la naturaleza preparatoria de esta etapa instructora, para emitir un auto de procesamiento basta con que, coexistiendo elementos positivos y negativos, los primeros sean superiores en fuerza conviccional a los segundos y preponderantes desde el punto de vista de su calidad parar proporcionar conocimiento (Cafferata Nores, José ‘La prueba en el Proceso Penal -con especial referencia a la ley 23.984-‘, 3° edición, Depalma, 1998, pag. 9, citado por esta Sala en causa n° 27.806 ‘Mossoto’, reg. n° 29.970 del 4/06/09)”. (Reg. 32.345, “Fernández, Gabriel Alejandra s/procesamiento”, rta: 16/12/10, Fdo: Cattani- Irurzun- Farah).
A su vez los descargos de los imputados han quedado desvirtuados por la prueba reunida en estas actuaciones, la cual fue debidamente valorada y puesta en contraposición con los argumentos ensayados, los que no tendrán acogida favorable, al menos, en la presente etapa procesal.
VI. Libertad Provisional:
En cuanto al régimen de libertad durante el proceso respecto de los aquí imputados, la calificación legal escogida en el presente, prevé una escala penal que posibilita a la misma el goce de la libertad ambulatoria, toda vez que el quantum de la pena del delito que se les imputa no supera los ocho años, y en caso de recaer condena esta podría ser de ejecución condicional. (arts. 3 12, 3 16 y 319 “a contrario sensu” del C.P.P.N.).
Además, no se cuenta en autos con elementos que hagan presumir que los encausados intentarán eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.
VII. Embargo:
En lo relativo al embargo a imponerse a los ahora procesados en autos, primeramente debe tenerse en cuenta que cualquier medida que afecte derechos personales o patrimoniales, debe ser valorada con carácter restrictivo, y teniendo en cuenta la finalidad del proceso penal, esto es, la averiguación de lo acontecido y la aplicación de una pena.
Por ello, la afectación de los bienes en este caso debe orientarse por los principios de necesidad y proporcionalidad, de modo tal que la intromisión estatal no produzca efectos irreparables sobre la persona que cuenta con un auto de procesamiento en su contra.
Ello pues, recuérdese que el carácter de dicho auto de mérito, es provisional, correspondiendo al Tribunal a cargo del debate establecer la inocencia o culpabilidad de los inculpados frente al hecho objeto de reproche penal.
El artículo 518 del C.P.P.N. dispone que al dictarse el auto de procesamiento, el juez debe ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, es decir, los costos potenciales que en definitiva importe el proceso.
Específicamente, las costas comprenden: a) el pago de la tasa de justicia ($69,67, cfr. artículo 6 de la ley 23.898 y Resolución n° 498/91 de C.S.J.N.); b) los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos; y c) los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (art. 533 del precitado cuerpo normativo).
Por su parte, es destacable que la jurisprudencia ha señalado que “…El embargo es una medida cautelar de tipo económico, destinada a asegurar la ejecución de la pena pecuniaria y el cumplimiento, por parte del procesado de las obligaciones emergentes del delito…” (C.C.C., Sala VI, causa n° 18.365, “Bergese, Luis Andrés”, rta.: 30/8/2002).
Ahora bien, a la luz de las características del hecho aquí investigado, como así también de los elementos probatorios incorporados al sumario, considero que deberá fijarse un monto para esta otra medida cautelar que aquí se le impone a los imputados, que asegure las finalidades previstas por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual alude a la satisfacción de los costos potenciales que en definitiva importe el proceso.
A tal efecto, se tendrá en cuenta el perjuicio sufrido por el Grupo Clarín a raíz de las conductas desplegadas por por los procesados.
Asimismo, deberá tenerse presente las condiciones de vida de los nombrados y que designaron para sus defensas abogados particulares.
En base a la totalidad de los fundamentos expuestos;
SE RESUELVE:
I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE MARTÍN SABATELLA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 3 10 del Código Procesal Penal de la Nación).MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), debiéndose labrar el mandamiento de estilo que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda.
II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE NÉSTOR RAÚL AVALLE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 3 10 del Código Procesal Penal de la Nación).MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), debiéndose labrar el mandamiento de estilo que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda.
III. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE IGNACIO SAAVEDRA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación). MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), debiéndose labrar el mandamiento de estilo que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda.
IV. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE CLAUDIO ALBERTO SCHIFER, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 3 10 del Código Procesal Penal de la Nación). MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda.
V. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE EDUARDO FRANCISCO RINESI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación). MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda.
VI. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE CLAUDIO LORENA MILCA DI FILIPPO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerársela “prima facie” autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación). MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda.
VII. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE SERGIO ERNESTO ZURANO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación). MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda.
VIII. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE GUILLERMO MARCELO PÉREZ VACCHINI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerárselo “prima facie” responsable del delito de abuso de autoridad, por el cual deberá responder en calidad de partícipe secundario (arts. 46 y 248, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).MANDAR A TRABAR FORMAL EMBARGO, sobre los bienes y dineros del nombrado, suficientes hasta cubrir la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), que será diligenciado por el Oficial de Justicia que corresponda.
Regístrese, notifíquese a las partes por cédula electrónica y al Fiscal, en su público despacho.
Firme que se encuentre, procédase a efectuar las comuníquese correspondientes.
En … se libraron las cédulas electrónicas. Conste.
En … se notificó el Fiscal Federal (3) y firmó. Doy Fe.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU114752