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JURISPRUDENCIAACCIDENTE
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en que el vehículo conducido por el demandado embiste al actor que se encontraba en una parada de colectivos, se modifica la sentencia apelada elevándose la suma otorgada por daño moral.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “MOLINAS OSCAR RUBEN C/ TRANFO FABIAN ALBERTO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
Cuestión
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera, dijo:
I. Los antecedentes del hecho
El día 19 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 7.30 horas, Oscar Rubén Molinas se encontraba en la parada de colectivos ubicada en la Avenida Presidente Perón de la localidad de Derqui, a la altura del Country «La Delfina». En dicha circunstancia, el vehículo Volkswagen Polo, dominio DAN-459, conducido por el demandado Fabián Alberto Tranfo, quien salía del mencionado barrio, realizó una maniobra de esquive, invadió la banquina y lo embistió. Como consecuencia del impacto sufrió las lesiones por las que reclama (fs. 11/17).
II. La sentencia
El fallo admite la demanda interpuesta y condena a Fabián Alberto Tranfo a abonarle al actor la suma de $268.280, con más los intereses que establece a la tasa pasiva más alta que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, desde la fecha del hecho 19-11-2010 y hasta el efectivo pago. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del seguro contratado. Difiere la regulación de los honorarios profesionales para su etapa procesal (fs.240/248 y 250).
III. La apelación
El actor apela (fs.249) y expresa agravios (fs . 264/266), los que no son contestados por los accionados fs. 278/281).
Advierto en este acto, tal como lo señala el recurrente, que se ha consignado de manera equivocada el monto total de la condena, pues la sumatoria de los importes otorgados arriba al valor de $ 368.280 y no de $ 268.280 como figura por evidente error material. Atento lo expuesto, corresponderá oportunamente rectificarlo de acuerdo al tratamiento de los agravios (art. 34 inc. 5 ap. “b” del CPCC).
El demandado y la citada en garantía apelan (fs. 255) y expresan agravios (fs.267/270), los que merecen las respuesta de la contraria (fs. 275/277).
IV. Los agravios
1. La deserción del recurso
La parte actora al contestar agravios, solicita que se rechace el recurso de los accionados, por cuanto entiende, que no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del CPCC.
Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona (causas n° 68.165, 68.667, 101.100; entre otras).
El tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC). Sin embargo, la facultad de declarar desierto un recurso por insuficiencia de la expresión de agravios, entiendo que debe ejercerse con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente. Así lo ha decidido esta Sala en numerosos casos (causas n°99.866, 100.375, 100.883, D-963-07, entre muchos otros).
La expresión de agravios del demandado y su aseguradora, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo en relación a los rubros indemnizatorios otorgados y a la tasa de interés, razón por la cual, estimo debe tenérsele por cumplida la obligación del art. 260 del CPCC.
Por lo dicho, entiendo que corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos.
2. Incapacidad sobreviniente
a. El planteo
La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 250.000 para reparar la minusvalía que afecta al actor; para ello tuvo en cuenta la incapacidad física (24,8%) y las consideraciones relativas a la disminución psíquica.
El actor cuestiona el monto fijado, porque entiende que resulta exiguo y no contempla la gravedad de las lesiones que sufrió, las cuales han quedado probadas, y el alto porcentaje de incapacidad parcial y permanente que determinaron los dictámenes médico y psicológico (40,50%). Solicita que se eleve.
Los accionados se agravian porque consideran que el importe establecido es excesivo, arbitrario y carente de sustento. Refieren que, tal como se desprende de la pericial médica, la lesión no revistió la gravedad que el actor alegó y no le ha impedido continuar con su vida. Afirman que no se encuentra acreditado que la incapacidad que determinó el experto resulte ser consecuencia del accidente y de carácter irreversible. También se quejan porque la magistrada valoró en esta partida el daño psíquico, pues si el experto aconsejó un tratamiento es dable inferir que la secuela no resultó definitiva; y que por otra parte le otorgó un monto para atender el costo de la psicoterapia. Solicitan se reduzca el monto de condena a su justo límite.
b. El análisis
i. El daño físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil (en similar sentido art. 1746 del Cód.Civ.Com.). El carácter permanente será determinado fundamentalmente a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del C. Civ.), y ambos rubros no son excluyentes.
Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28-4-1998, «Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros», LA LEY, 1998-C, 322, citado en La incapacidad sobreviniente en el Código Civil y Comercial, Silvia Tanzi, AR/DOC/3442/2016).
De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civ., art. 1086; en similar sentido art. 1746 del Cod.Civ.Com.).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nac., art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 8; CADH, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Daño psicológico
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Cód.Civ.).
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona, aun aplicando el método de la capacidad restante.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento.
iii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes. En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (CPCC, art. 474).
En el caso de autos, el perito médico luego de examinar al actor y evaluados los exámenes complementarios, observó que, a raíz del accidente, sufrió las siguientes lesiones: a) fractura con acuñamiento de vértebras D11 y D12, sin compromiso medular, ni radicular, con deformación mínima a nivel de ambos cuerpos vertebrales; b) esguince de columna cervical, con contractura muscular dolorosa persistente. Observó pérdida de la lordosis y reducción del rango de movilidad de la columna. Estimó que la primer lesión descripta le generó una incapacidad de un 20% y la segunda, de un 4,8%, calculado por el principio de capacidad restante. Concluyó que de manera global corresponde a un 24,8% de la T.O., según el Baremo General para el fuero Civil, de los Dres. Altube y Rinaldi (fs. 169/172).
El mencionado dictamen fue objetado por el accionado y su aseguradora (fs.179/180), mereciendo la oportuna respuesta del experto (fs.194) quien ratificó sus conclusiones. En dicha oportunidad afirmó que el baremo utilizado es el más adecuado para la presente litis y que las secuelas actuales tienen una relación causal con el accidente.
Las manifestaciones formuladas por los apelantes en cuanto a que no se ha acreditado que la incapacidad sea consecuencia del accidente, no se condice con lo que resulta de la pericial. El dictamen posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver y no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 CPCC).
En el aspecto psicológico, dijo que presenta un trastorno de estrés post traumático de grado moderado, de tipo crónico con manifestaciones ansiosas, lo cual le genera una incapacidad del 22% de la T.O, en forma parcial y definitiva. Para lograr una remisión parcial del cuadro y con el objeto de que no se agrave, sugirió la realización de una psicoterapia por el plazo de un año con una frecuencia semanal y estimó un costo de $ 250 por cada sesión (fs. 217 vta.). Concluyó, que considerando los porcentajes y aplicando el método de capacidad restante, la sumatoria global de las incapacidades física/psíquica alcanza el 40,50%.
Este informe fue observado por los accionados (fs. 223/224), y mereció las explicaciones efectuadas por el perito (fs. 230/231), quien ratificó su dictamen.
No cabe duda de la existencia de las afecciones que padece el actor con motivo del accidente, pero ellas no alcanzan para determinar que el daño descripto sobre este aspecto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, no corresponde la indemnización establecida de manera autónoma, sin perjuicio de tener en cuenta la cuestión al considerar el daño moral y del tratamiento psíquico que corresponda otorgarle.
Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Hospital de Pilar y el Sanatorio de la Providencia (fs. 78/103 y 125/128) ha quedado probado el daño en la salud y su magnitud. De tal manera que, encontrándose acreditado el nexo causal entre las lesiones y el accidente que ocasionó el demandado por su exclusiva responsabilidad, resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante (art. 375, 384, 474 del CPCC).
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375 CPCC).
Oscar Rubén Molina, tenía a la fecha del evento 30 años de edad, era soltero, y de ocupación carpintero; contaba con estudios primarios completos (fs. 1 C.P. 14-02-014490-10 y fs. 211 vta.).
No acompañó ninguna pauta relativa al nivel de sus ingresos en la época en que se produjo el evento dañoso.Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (art. 165, segundo párrafo, CPCC).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, 31.848/2011, 44.306/2009 del 3/2017, N° 23.532/2012 sent. del 27-04-2017, entre muchas otras).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del Cod.Civ.Com.); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial, y tomando en cuenta el método de cálculo de la capacidad restante estimada (24,8%), las condiciones personales de Oscar Rubén Molina y las pautas vigentes en esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27-04-2017, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 250.000) es adecuada.
3. Tratamiento psicológico
a. El planteo
La sentenciadora estableció el importe de $ 17.280 para solventar el costo de la psicoterapia recomendada por el perito.
Los accionados se agravian porque entienden que si el actor necesita realizar un tratamiento será afrontado por la obra social. Sostienen que, tal como lo determinó el perito, la incapacidad se encuentra firme y el tratamiento no cambiará su estado psíquico y atento el tiempo transcurrido tampoco se verá agravado. Piden que se desestime esta partida o se reduzca la suma otorgada.
b. El análisis
La indemnización por los gastos de tratamiento psicológico tiene por finalidad resarcir el costo respectivo para que la víctima del accidente pueda restablecerse de sus secuelas. El perito ha determinado la frecuencia de las sesiones y el tiempo por el cual han de extenderse, por lo cual se debe establecer una suma de dinero que equivalga al monto del tratamiento o terapia aconsejada a efectos de lograr la reparación integral del daño (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
Por lo expuesto y en virtud de la entidad de la lesión psíquica que el accidente le ocasionó al actor, corresponderá tener en cuenta el tratamiento calificado por el experto como necesario para no agravar el cuadro (fs. 217) y el valor por sesión que fija esta Sala en la suma de $ 400 a partir de la causa N° 23.532/2012 (sent. del 27-4-2017) a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód.Civ.).
c. La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 17.280) es reducida; sin embargo, en atención a los límites del recurso, propongo al Acuerdo su confirmación.
4. Daño moral
a. El planteo
La magistrada estableció por este concepto la suma de $ 100.000.
El actor cuestiona el monto otorgado porque considera que es exiguo y no se adecua a la importancia del daño sufrido. Sostiene que la sentenciadora no valoró en su justa trascendencia la incapacidad física, las lesiones sufridas, las secuelas psíquicas que le ocasionó el accidente; tampoco sus afecciones íntimas. Destaca el porcentaje de incapacidad sobreviniente que determinó el dictamen pericial. Pide que se eleve el valor otorgado.
El demandado y la citada en garantía, entiende que el valor otorgado resulta desmedido y ha sido establecido de manera arbitraria. Afirman que se admitió el rubro sin atender a las reglas de la sana crítica. Sostiene que nada se ha probado para que proceda esta partida. Pide que se disminuya el quantum indemnizatorio.
b. El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el Código Civil y Comercial bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Cód. Civ., arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA, 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-86, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las secuelas padecidas
El actor ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse que debió recibir asistencia médica y permanecer una semana internado, fue sometido a diversas prácticas médicas y le suministraron analgésicos (fs. 78/103). El perito médico observó una disminución de la potencialidad motriz y una limitación del movimiento de las zonas afectadas (fs.172). En el aspecto psicológico, determinó que presenta una incapacidad psíquica del 22 % de la T.O. y sugirió la necesidad de un tratamiento psicológico, durante un año con frecuencia semanal (fs. 217 vta.). Todo ello le ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa.
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
Cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en el sentido que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente cuando el valor pretendido se ha supeditado a lo que resulte de aquellas, tal como acontece en el presente caso, fs. 11 (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5-12-1995; 66.733 del 23-05-2001; 102.641 del 28-9-2011; 17.794/2008 del 11-6-2015).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 100.000) es reducida; por lo que propongo Acuerdo elevarla a $ 120.000.
V. Intereses
a. El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva más alta que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Los recurrentes se quejan respecto de la tasa establecida, porque entiende que implica un enriquecimiento desmedido e infundado y se aparta de los precedentes “Ponce” y “Ginossi” decididos por la Corte provincial. Piden que se modifique y se fije la pasiva simple.
b. El análisis
Respecto a esta cuestión, la Suprema Corte provincial ha dicho que El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso «c» dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, LP, C 119176, S 15-6-2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” – JUBA).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
En consecuencia, la tasa establecida en el decisorio se encuentra dentro del parámetro establecido por la nueva doctrina legal del Superior de esta provincia.
Sin perjuicio de ello vale destacar que aun con anterioridad al fallo “Cabrera”, esta Sala admitía la utilización de la tasa pasiva digital con sustento en lo resuelto por la SCBA, en la causa 118.615 del 11-3-2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”. En ella se estableció que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilitaba la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demostró vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar la tasa pasiva más alta, tal como fuera establecida en el citado fallo, pues dado la amplitud del precedente del Superior, ningún perjuicio causa al requirente (art. 768 del Cód.Civ.Com.). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19-5-2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19-5-2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28-5-2015, Reg. N° 80; 10.927/2012, de 2-2016; 14.479/ 2010 entre otras).
c. La propuesta
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen en cuanto a la tasa de interés.
VI. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso del actor, 50% a al recurrente y 50% al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de éstos últimos, a dicha parte (arts. 68 y 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el Dr. Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se eleva el daño moral a pesos ciento veinte mil ($ 120.000). Se corrige el error incurrido al consignar el monto total de condena, el cual asciende a la suma de trescientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta ($ 388.280). Se confirma en todo lo demás que sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso del actor, 50% al recurrente y 50% al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de éstos últimos, a los apelantes.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
023111E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111399