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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito
Se revoca el rechazo de la demanda con fundamento en la culpa de la víctima por considerar que, frente a la falta de contestación de la demanda, la incertidumbre por la existencia de elementos contradictorios perjudicaba a los demandados.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de Junio de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARÍA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «GUILLIN ABEL C/ ÁNGEL ARTURO ELISEO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-» causa nº D-671-7; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 385, en lo que interesa para resolver el recurso, rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios iniciada por Abel Guillin contra Arturo Eliseo Ángel y Héctor Oscar Bartolomé, por considerar probada la culpa exclusiva de la propia víctima. A criterio del Sr. Juez de Primera Instancia, el accidente fue ocasionado por la pérdida de la rueda trasera izquierda del vehículo Ford Falcon. Impuso las costas al actor vencido y reguló los honorarios de los letrados intervinientes. Abel Guillin apeló el pronunciamiento.
2.- Los agravios
A fs. 431 fundó el recurso el apelante, con contestación de la citada en garantía a fs. 438.
Sostiene que los demandados no probaron ni endilgaron culpa a la víctima. La cuestión fue introducida por el juez, con base en dichos de la policía en un acta que su parte jamás firmó. Se refiere a la actitud procesal de la parte accionada y los elementos de juicio reunidos, para concluir que debe admitirse la demanda con base en las previsiones del art. 1113 que rige el proceso.
3.- La normativa aplicable
Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia.
4.- La prueba del hecho
Para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable. Es carga de quien acciona probar los presupuestos de hecho invocados como fundamento de la demanda (doct. arts. 375 del CPCC. y arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109, 1111, 1113 y ccs. Código Civil anterior).
Tratándose de un accidente de tránsito en el que participaron vehículos en movimiento, el proceso se rige por la doctrina del riesgo creado que establece el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil que estaba en vigor en ese momento. En su mérito, al actor le basta probar el evento dañoso que involucró al rodado del demandado, y este solo podría eximirse de la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, si alegara y acreditara la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. El precepto parte de la presunción de que el defecto o peligro propio de la cosa fue la causa adecuada o determinante del daño. Para desvirtuar esa premisa, es necesario el aporte de prueba rotunda de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras).
En autos se tuvo por configurada la situación de excepción que llevó al Sr. Juez de Primera Instancia a rechazar la acción.
Cabe mencionar que los demandados no contestaron la demanda, por lo que no fueron ellos quienes invocaron la causal de exoneración legal (fs. 83 y 106, doct. arts. 59 y ss., 354 inc. 1° y ccs. del CPCC.). La cuestión fue introducida por el Magistrado al sentenciar, siendo objeto de revisión por esta Cámara.
Boston Compañía Argentina de Seguros tampoco había afirmado la culpa de la víctima. La aseguradora negó los hechos por no tener relación jurídica con los accionados y la sentencia hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar, sin crítica de las partes, por lo que ese aspecto del pronunciamiento quedó firme (arts. 261 y ccs. del CPCC.).
El análisis conjunto de la prueba reunida, conforme a las reglas de la sana crítica y en el marco de la normativa legal aplicable (art. 1113 del Código Civil anterior y arts. 59, 354 inc. 1° del CPCC.), me lleva a concluir que el actor cumplió la carga que sobre él recaía, pues demostró que el vehículo Fiat Fiorino, patente …, tuvo participación activa en el accidente que motivó este proceso (doct. arts. 375, 384 y ccs. del CPCC.).
El perito mecánico, Ing. Marcelo Volpe, no contó con elementos objetivos para brindar mayores detales del suceso (fs. 200). Sin embargo, estimó que existió contacto entre los vehículos y que los deterioros denunciados por el requirente podrían ser consecuencia del hecho descripto al demandar (fs. 199 vta. y 200 vta.; arts. 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.).
Se suma a ello la actitud procesal asumida por los accionados, que en este caso específico, interpreto como reconocimiento de la verdad de los hechos afirmados por el requirente al promover el juicio, pues no hay prueba fehaciente que le reste valor de convicción (fs. 83 y 106, doct. arts. 59 y ss., 354 inc. 1° y ccs. del CPCC.).
El acta de fs. 1 de la causa penal no tiene entidad suficiente para acreditar la culpa de la víctima, con el rigor que exige el art. 1113 del Código Civil anterior, pues no es más que una manifestación del personal de policía actuante, sin la ratificación del sujeto involucrado y cuando él no había tenido intervención en el juicio. Más aún, aquella exposición no se condice con la declaración testimonial de Abel Guillin a fs. 4 ni con el informe técnico de fs. 11, en el que se describen impactos en el sector trasero izquierdo del vehículo Ford Falcon y en el frente de la Pick Up Fiat Fiorino (ver fotografías de fs. 8/10, todas del juicio criminal; doct. arts. 384, 401, 456, 474 y ccs. del CPCC.).
Tampoco logran ese cometido los testimonios de fs. 26/29 de la causa penal, puesto que verosímilmente existió un contacto entre el Fiat y el sector en el que se sitúa la rueda trasera izquierda del Falcon (ver fotografía de fs. 199 vta. y dictamen de fs. 200 vta., de autos). De modo que el faltante pudo deberse al impacto previo que refiere Guillin. Aunque no es posible afirmar qué ocurrió primero, si el choque o el defecto del rodado del actor, lo concreto es que la incertidumbre que queda por la existencia de elementos contradictorios, perjudica a los demandados, pues hace que cobre relevancia jurídica la responsabilidad objetiva impuesta por ley (doct. arts. 354 inc. 1°, 375, 384 y ccs. del CPCC., 1113 del Código Civil anterior). Máxime cuando el mérito de la prueba debe ser apreciado juntamente con la admisión tácita por parte de los propios interesados, que eran quienes tenían la carga de expedirse respecto de la situación fáctica planteada y eventualmente, imputar el daño a un hecho ajeno al riesgo propio de su rodado (doct. art. 1113 citado y 354, 375 del CPCC.). Al haber guardado silencio sobre el particular, deben afrontar las consecuencias de su desidia (doct. arts. 1113 del Código Civil; 59 y ss., 354 inc. 1° y ccs. del CPCC.).
Por los fundamentos vertidos, estando acreditado que el hecho involucró al vehículo de los demandados y no habiendo ellos alegado y probado de manera rotunda, la culpa del actor, propongo admitir la presente demanda, modificando de este modo el punto 2) del pronunciamiento recurrido.
5.- La indemnización
Menciono, en primer término, que los importes reclamados por cada rubro al formular la demanda, no impiden cuantificar la indemnización de acuerdo a la entidad del daño acreditada durante el curso del proceso, en virtud del principio de reparación integral que rige el caso (doct. arts. 1068, 1083 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente; 165, 384 y ccs. del CPCC.). No se afecta el principio de congruencia ni el derecho de defensa de los requeridos, pues el actor dejó clara su intención de no inmovilizar la pretensión a ese valor primitivo, sino sujetarla a lo que “en más o en menos resulte de la probanza de autos” (fs. 25).
a.- Incapacidad física
En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no solo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; D4291, sent. 3/14).
Para tener derecho al resarcimiento por incapacidad, debe existir una minusvalía física irreversiblevinculada causalmente con el accidente. Esa merma, da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.). (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil).
En este caso, se acreditó que las afecciones referidas por el damnificado un día después del accidente, al ser revisado por el médico de policía (fs. 22 vta. de la causa penal), curaron sin dejar secuelas físicas ni una patología anatómica o funcional (dictamen de fs. 252 y vta.). Doy pleno valor de convicción al peritaje médico, pues no encuentro razón jurídicamente válida para apartarme de la opinión fundada del profesional que se presume experto en la materia que es de su incumbencia específica (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.).
En consecuencia, concluyo que el peticionario no logró probar la existencia de secuelas físicas vinculadas causalmente con suceso de autos, por lo que falta uno de los presupuestos ineludibles para el progreso del resarcimiento que persigue. Ello, sin perjuicio de contemplar las lesiones y la merma transitoria referidas por el Dr. Alfredo Paiz, al tasar el daño moral (arts. 499, 1067, 1071, 1086 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del ordenamiento vigente; 375, 462, 474 y ccs. del CPCC.; causa nº D-1.686-4 y D-3308-6).
Por los fundamentos expuestos, propongo denegar el rubro en examen.
b.- Daño moral
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Dadas las características del choque, resulta verosímil que el actor haya sufrido algún tipo de lesión corporal, que le generara dolor y una merma transitoria de su capacidad plena (fs. 22 vta. de la causa penal y peritaje médico de fs. 252 vta.; arts. 901 y ss., 1068 y ccs. del Código Civil aplicable; 384, 401, 462, 474 del CPCC.). Ello hace presumir una afección cierta a la integridad espiritual, que debe ser reparada en este rubro (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 384 y ccs. del CPCC.).
Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial de la damnificada (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
Teniendo en cuenta las condiciones personales de Abel Guillin (un hombre de 43 años a la fecha del suceso, fs. 6) y la presumible extensión de la mortificación espiritual derivada del suceso, propongo fijar prudencialmente el rubro en la suma de quince mil pesos ( $ 15.000) (arts. 1078, 1083, del Código Civil que rige el caso y 165, 474 del CPCC.).
c.- Daño psíquico
La perito psicóloga, Lic. María Cavalieri, dictaminó que el actor no sufre una merma en esa área, que guarde relación causal con el accidente (fs. 178 y 179).
Otorgo plena eficacia probatoria a la labor de la experta, por su conocimiento en la materia que es de su incumbencia y la ausencia de prueba que la desvirtúe. En consecuencia, no habiendo sido probado por este medio ni por ningún otro, un daño cierto que justifique otorgar la indemnización en examen, propongo rechazar el rubro (arts. 499, 1067, 1071 y ccs. del Código Civil aplicable al caso, concordante con los arts. 726 y 1737 y ss., del código actual).
d.- Daño emergente por reparación del vehículo
El demandante, en su condición de dueño y usuario del Ford Falcon, dominio …, tiene derecho a obtener de los responsables el monto que insume la reparación de la unidad (arts. 1068 y 1094 del Código Civil anterior).
El Ing. Marcelo Volpe estimó que, en presumible relación causal con el suceso, el rodado peritado sufrió los deterioros que exhiben las fotografías de fs. 7/15 (fs. 199 vta.).
Valuó las reparaciones en $ 8.280. Estimo que ese costo es razonable, pues se corresponde con el presupuestado a fs. 16 y no se aportó prueba que desvirtúe el criterio técnico (doct. arts. 375, 384, 401, 462, 474 del CPCC.).
En consecuencia, teniendo en cuenta el valor más actual obtenido en autos, propongo admitir el rubro en la suma de ocho mil doscientos ochenta pesos ($ 8.280) (arts. 1094 del Código Civil y 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.).
e.- Privación de uso del rodado
En la legislación positiva no existe otro tipo de daño resarcible que se encuadre fuera de dos categorías básicas, independientemente de su fuente, siendo ellas: a) daño material o patrimonial, como daño emergente o lucro cesante; b) daño moral. La privación del uso del automotor, como rubro indemnizatorio, no escapa en su categorización al marco jurídico expuesto. Así, será «daño emergente» por el costo de un transporte sustitutivo de la cosa, o «daño moral» por la privación del goce de un bien o la pérdida de la gratificación que supone la facilidad y comodidad del uso del vehículo (causa de esta Sala n° 105.158; arts. 499, 901 y ss., 1068, 1069 y ccs. del Cód. Civil).
La falta de prueba de los gastos realizados para gozar de medios de transporte alternativos, o que el vehículo era destinado a una finalidad directamente productiva, no obsta al progreso del resarcimiento, pues la sola existencia de deterioros atribuibles al hecho de los demandados y la consecuente necesidad de reparar el rodado, hace inferir un daño cierto por el concepto analizado.
Se presume que si el titular tenía y usaba el automotor, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; causa de esta Sala nº 27.274-2010, sent. 23/5/2013, reg. 36/13).
En este caso, el perito mecánico señaló que las reparaciones demandarían unos 16 días de trabajo efectivo, lo que representaría 21 días corridos de permanencia del rodado en el taller. Acepto la opinión técnica, por los fundamentos mencionados al tratar el rubro anterior (doct. arts. 375, 384, 462, 474 citados).
Considerando el monto diario que verosímilmente logre el resarcimiento integral que se busca, propongo fijar el rubro en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) (arts. 1077, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.).
f.- Desvalorización de la unidad
Para la procedencia de la indemnización por la disminución del valor venal del automotor a raíz de un accidente de tránsito, es necesario que exista prueba del daño patrimonial sufrido por la víctima a raíz de huellas o secuelas perceptibles de la reparación, que descubran que el automotor ha intervenido en un accidente, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminución de su precio en oportunidad de su venta.
En algunos casos, la existencia de daños que requirieron trabajos de chapa y pintura, podría eventualmente repercutir negativamente en el precio de reventa del rodado, pues el público tiende a pensar que aun estando bien reparado, presentará inconvenientes que uno análogo, que no hubiese necesitado reparaciones, no tendría. Pero en otros supuestos, la reposición de las partes afectadas logra mantener el valor de mercado del automóvil, o incluso incrementa su cotización, en especial cuando se trata de vehículos de cierta antigüedad, como en autos (causas de esta Sala D 2008/06 y 4211/7, sent. 21 de febrero de 2013, causa 4291, reg. 55/14, sent. 8/4/2014, entre muchas otras).
Un automotor chocado y ulteriormente reparado puede, por tales circunstancias, quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho. En cada caso, deberá estarse a la prueba pertinente, que ha de ser idónea (arts. 375, 384 CPCC; causas de esta Sala 2 nº 106.343 del 4.12.08 y 104.712 RSD 7/08 del 4.11.08, 33.034/2009, reg. 24/2013, del 24/4/2013, entre otras).
El Ingeniero Volpe no contó con elementos objetivos para expedirse sobre la cuestión en análisis ni cumplió el interesado la carga de aportar otra prueba idónea (fs. 202, arts. 375 del CPCC. y 499, 1067 del Código Civil derogado).
En consecuencia, propongo rechazar el rubro, por faltar uno de los presupuestos ineludibles para su progreso.
6.- Los intereses
La llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el asunto, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493; causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; arts. 768 y 1748 del actual Código Civil y Comercial).
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que a partir del 19 de agosto de 2008, debe utilizarse una tasa pasiva que entró en vigor en esa fecha, que resulta más equitativa que la tradicional. En consecuencia, propongo fijar los intereses devengados desde la fecha del hecho hasta el 18 de agosto de 2008, a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Los posteriores, hasta el efectivo pago, se calcularán a la tasa que paga la entidad bancaria mencionada, en sus operaciones a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, sent. 30/6/15, reg. 76/2015, entre otras).
7.- Las costas
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del juicio, propongo que las costas de ambas instancias por la acción que en definitiva prospera, corran a cargo de los demandados en su condición de vencidos (arts. 68 y ccs. del CPCC.). De modo que se modifica en este punto la sentencia, quedando sin efecto la regulación de los honorarios, por haber variado la base utilizada para ello (arts. 21, 31 y ccs. del decreto-ley 8904).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios iniciada por Abel Guillin contra Arturo Eliseo Ángel y Héctor Oscar Bartolomé, con costas a cargo de los demandados vencidos. De modo que deberán abonar al actor, dentro de los diez días, la suma de veintiocho mil doscientos ochenta pesos ($ 28.280), para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2006 sobre la ruta Panamericana -altura km. 35- Partido de Vicente López. Sobre el capital de condena se liquidarán los intereses devengados desde la fecha del hecho hasta el 18 de agosto de 2008, a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Los posteriores, hasta el efectivo pago, se calcularán a la tasa que paga la entidad bancaria mencionada, en sus operaciones a treinta días, respecto de fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional.
Las costas de ambas instancias por la acción que prospera corren a cargo de los demandados vencidos. Quedan sin efecto los honorarios establecidos a fs. 389 y vta., por haber variado la base regulatoria. Se difiere su fijación para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
023162E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111407