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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Desistimiento de la prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados como consecuencia de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3733 , en autos: “GARCIA EDUARDO FRANCISCO C / MONTENEGRO MARIA MARTINA Y OTRO/A S / DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 121 / 125 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi.-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Rechazando la demanda promovida por Eduardo Francisco Garcia, contra María Martina Montenegro y Antártida Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, con costas al actor vencido.- Oportunamente se regularán honorarios. Notifíquese y Regístrese.-
La parte actora interpone recurso de apelación a fs. 127, se concede libremente a fs. 128 y expresa agravios a fojas 134/136 siendo contestado por la contraria a fs. 138/139.
II.- AGRAVIOS DE LA ACTORA.
En prieta síntesis y en lo que aquí y ahora interesa la actora por intermedio de su apoderado se queja , pues la magistrada de la anterior instancia no hace lugar a la demanda por la falta de acreditación del hecho dañoso , su relación de causalidad y la consecuente vinculación con los daños sufridos por su representado.
Aduce que se ha omitido valorar la prueba ofrecida y que a la demandada Montenegro se le tuvo por no contestada la demanda.-
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En atención a que las demandadas Maria Martina Montenegro y la Citada en Garantía han triunfado en la instancia de origen, va de suyo que carecen de interés para alzarse contra la sentencia y consecuentemente no pueden recurrir. ( ver fojas 129 de autos ).-
No obstante ello, siendo que la actora vencida, apela la sentencia del iudex, corresponde que todas las defensas planteadas por la Citada en Garantía , queden sometidas a esta instancia y deban ser tratadas como si hubiera habido una adhesión de la vencedora.
La jurisprudencia se ha expresado en este sentido diciendo: “Ha dicho la Corte local que el ganador no está potenciado para incoar un embate contra el fallo que en su parte resolutiva no le causa agravio, pero si el vencido lo ataca, todas las defensas planteadas por él quedan sometidas a la Cámara, y deben ser tratadas inexcusablemente por ella, como si hubiera habido una «adhesión» de quien resultó ganancioso.” (CC0002 AZ 36924 RSD-6-96 S 18-3-1996. Autos: Lucas, Francisco c / Recchia, Domingo s / Daños y perjuicios).
Corresponde pues adentrarnos en los agravios de la actora .
Se queja la actora pues la magistrada de la anterior instancia no hace lugar a la demanda por la falta de acreditación del hecho dañoso, su relación de causalidad y la consecuente vinculación con los daños sufridos por su representado.
Cabe recordar que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil )
Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (Conforme Ac. SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
Corresponde ahora merituar las pruebas rendidas en autos , atento los agravios expresados .-
El apoderado de la actora a fojas 101 desiste de las pruebas de su parte pendientes de producción , lo que reitera a fojas 103.-
Se observa en el actor una orfandad probatoria alarmante , tanto en el ofrecimiento probatorio , como en la producción de la poca prueba ofrecida , que parte de ella la desistió.-
Se queja pues aduce que el juez de grado no valoró la prueba ofrecida “ documental en poder de la parte” refiriéndose a la Citada en Garantía.
La Citada en Garantía al contestar demanda a fojas 40 vta. dice : “ No tiene conocimiento mi parte de que la accionada hubiera circulado en su vehículo Peugeot por calle Pellegrini en el lugar y hora que denuncia el actor…Si resultara veraz el actor en cuanto a que sufrió una torcedura de su pierna circulando en moto, ello de modo alguno puede imputársele a la demandada , toda vez que no intervino de modo alguno en el hecho que se describe…”.-( art. 354 inc. 1º CPCC).-
A fojas 71 obra contestación de la citada en garantía de la intimación cursada por la actora , para que presente la denuncia de siniestro realizada por la demandada ante la misma y dice : “ … no existe constancia en nuestro registros de ninguna denuncia administrativa que hubieren realizado la demandada y / o el asegurado …”
La actora al expresar agravios , dice que en los hechos y en la practica es imposible que no exista una declaración del asegurado ante su aseguradora frente a un hecho siniestral .
Mas alla de que lo expuesto es una cuestión entre asegurado y aseguradora, esta última negó el hecho y que poseyera denuncia de siniestro alguna , al presentarse en autos citada por la actora con fecha 11-11-2011, presentación que efectuó para mantener indemne a su asegurado por cualquier avatar jurídico , frente a un hecho para ella inexistente .-( art. 109 ley 17.418)
Con ello va dicho que no pudo acompañar documentación de un hecho que para la aseguradora no existió , ni recibió denuncia alguna al respecto , por lo que la doctrina de las cargas probatorias dinámicas no es de aplicación.-
A la demandada Montenegro la accionante le notificó la demanda el 23-11-2011, es decir con fecha posterior a la notificación de la demanda a la citada en garantía , por lo que carecía de sentido que la demandada notificara de la acción judicial intentada en su contra a su aseguradora , la cual había sido anoticiada con anterioridad a ella , por la actora. ( art. 115 ley 17.418 ) .-
En cuanto a que la demandada Montenegro no contestó la demanda cabe decir lo que sigue .-
La falta de contestación de la demanda no debe tenerse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos por el actor en su escrito de interposición de la misma , pues si bien puede acordársele ese efecto , los jueces conservan la facultad de examinar la procedencia de la acción. (art.354 CPCC)
Con ello va dicho que la falta de contestación de la demanda no exime a la parte actora de la carga de probar sus dichos, especialmente la existencia del hecho y la participación de la demandada en el mismo.-(art. 375 CPCC)
Así se ha dicho : “ Tiene dicho nuestro Superior Tribunal Provincial que la no comparencia de la demandada no exime a la parte actora de la obligación de acreditar el presupuesto de su afirmación, ya que debe aportar al juicio los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de sus pretensiones, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor, y, en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, agregando que ni aún la rebeldía del demandado releva al actor de acreditar los hechos sobre los cuales estructura su reclamo, pues el art. 354 inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial no dice que la falta de contestación a la demanda deba estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, sino sólo que podrá acordársele ese efecto, razón por la cual los jueces conservan la facultad de resolver el alcance que corresponde atribuir al silencio.” CC0001 QL 12971 RSD-82-10 S 30/11/2010 .
Ha dicho la SCBA: “ La falta de contestación de la demanda y la consecuente declaración de contumacia no bastan por sí solas para admitir el progreso de la acción – en el caso, la veracidad de los dichos de los accionantes- configurando solamente una presunción que debe hallarse corroborada por la prueba producida en la causa.” SCBA LP C 117091 S 30/10/2013 y SCBA LP C 105187 S 15/08/2012 .
En autos solo existe prueba documental , informativa y pericial médica producida por la actora, pues el letrado apoderado de la actora desistió de la restante , incluso de la confesional de la demandada contumaz , con domicilio que surge de autos para ser citada – ver fojas 60 de autos -. (arts. 375 , 402 y ccs. del CPCC).-
Ha dicho la SCBA : “Si la parte desiste expresamente de la prueba ofrecida, abandona su derecho de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, que constituye su carga, sin que el fallo que así lo dispone viole el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.” SCBA LP Ac 59864 S 14/10/1997 Juez NEGRI (SD) .-
A esta altura debo resaltar que la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que han de ser considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase CN Com., esta Sala A, 06.06.08, in re «San Gabriel c. Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A.»; íd. 14.06.07, in re «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.» íd, 15.06.06, in re «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A.»; entre muchos otros; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», T. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CN Com., esta Sala A, 12.11.99, in re «Citibank NA c. Otarola, Jorge»; íd, esta Sala A, 06.10.89, in re «Filan SAIC c. Musante Esteban»; íd., Sala B, 16.09.92, in re «Larocca, Salvador c. Pesquera Salvador»; íd., Sala B, 15.12.89, in re «Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros»; entre muchos otros).-
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito (véase CN Com., esta Sala A, 29.12.00, in re «Conforti, Carlos Ignacio y otros c. B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», entre otros).-
Dije en mi voto en causa 25.474 con fecha 26-5-2011 “…No debe olvidarse lo que dijo alguna vez ese gran maestro del procesalismo penal , el Dr. Nicola Franmarino de Malatesta , desde su ciencia pero con un sentido visible de omnicomprensión “ … los juicios se ganan y se pierden en la etapa probatoria …”
Consecuentemente no surge probada en autos la relación adecuada de causalidad entre el supuesto hecho y el supuesto daño que denuncia el actor y menos aun la participación de la demandada Montenegro en el supuesto suceso acaecido. ( art. 906 Cód. Civil ) .-
Con piso de marcha en lo antes expuesto, analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC , concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , quedo demostrado que el accionante no ha logrado probar la existencia del hecho dañoso , ni la participación de la demandada Montenegro en el mismo , por lo que no puede endilgarle responsabilidad alguna a la accionada y por ello el decisorio del juez de grado debe confirmarse .- (arts. 906, 1.113 y ccs. del Cód. Civil y arts. 354, 375, 384, 402 y ccs. CPCC y arts. 109 , 115 y ccs. Ley 17.418 ).-
IV.- COSTAS DE ALZADA.-
En atención a la propuesta precedente, las costas de esta Alzada se imponen a la actora vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones , dio su VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º.- IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 68 y conc. del rito, y art. 31, 51 conc. y coinc. Ley 8.904).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, de Marzo de 2017
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 121 / 125 es justa y debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º.- IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
016548E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113122