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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Rotela, Ceferino c/ La Primera de Grand Bourg S. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 348/353, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 348/353, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida el día 13 de agosto de 2013 por Ceferino Rotela, Elva Díaz Álvarez, Fátima Lorena Rotela Díaz y Gustavo Rodrigo Rotela Díaz contra “La Primera de Grand Bourg SATCI”, Víctor Abel Sánchez y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 55/61. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 1 de mayo de 2012 Ricardo Javier Rotela Díaz circulaba a bordo de su motocicleta por la avenida Mayor Irusta de la localidad de Bella Vista, provincia de Buenos Aires, cuando fue embestido por el interno … de la Línea 740 de la empresa demandada, que intentó sobrepasarlo mientras se desplazaba en igual sentido de circulación. Tal evento provocó el deceso de Ricardo Javier Rotela Díaz, ocasionándole a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 401/403; pieza que mereció la réplica de fs. 407/408.
La apelante se agravió de que el juez de grado haya tenido por acreditado el quiebre causal de la responsabilidad objetiva en función de la culpa de la víctima. Adujo que el contacto entre los vehículos se encontraba comprobado y que no lucía anejada en autos ninguna probanza que demostrase un actuar negligente del occiso. En este contexto, impugnó las conclusiones de la experticia mecánica realizada en sede penal y cuestionó que el a quo haya descalificado las declaraciones testimoniales de María Elsa Gómez y Liliana Beatriz González.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias reclamadas en el escrito inaugural.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1° y 2°), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie.
V. Estudio de los agravios
V.a. No resulta objeto de debate en esta Alzada la ocurrencia del siniestro vial invocado en la demanda como así tampoco quiénes fueron sus intervinientes. Empero, sí es materia de discusión el modo en que se sucedieron los hechos, toda vez que mientras la parte actora adujo que la colisión se debió a una maniobra imprudente del encartado -que no mantuvo el dominio del rodado-, éste sostuvo (en posición compartida por el magistrado que me precedió) que medió culpa de la víctima en la producción del siniestro -quien intentó sobrepasar al colectivo y cerró su línea antes de finalizar la maniobra-.
Al respecto, reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que los vehículos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil -hoy derogado-; por lo que incumbe al sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derecho de daños», Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, «Eximentes de responsabilidad por daños», t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires», del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores»), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro» del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en «Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal» (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema «Responsabilidad por riesgo creado».
No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de un automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, en el caso de revestir la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder» (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.
Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte») sentó la siguiente doctrina plenaria: «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil». Se aclara que esta Sala considera vigente el art. 303 del ritual en su redacción originaria (ver R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013).
Desde la mencionada óptica, entonces, y habiendo quedado comprobado el contacto entre los vehículos, se reitera entonces que no será ya la parte actora quien deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien, será éste quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos «Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros»; íd. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos «Besomi c/ Dominguez, fallo 992252; LL 1994 C 85).
V.b. Veamos entonces si, tal cual consideró el juez de grado, ha quedado comprobada en la especie la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima. Es decir, si se acreditó que Ricardo Javier Rotela Díaz realizó una maniobra imprudente que derivara en su lamentable deceso.
A tal fin, resulta trascendental examinar las constancias de la causa penal (cuyas copias pertinentes lucen agregadas en autos); especialmente la experticia accidentológica practicada. En efecto, el experto designado, luego de analizar el croquis y las fotografías acompañadas a fin de determinar cuál de los vehículos se encontraba efectuando una maniobra de sobrepaso, adujo que “si bien pueden observarse dos marcas de roces sobre el micro, la que se encuentra en la zona de la puntera del paragolpes, dado que este componente…resulta ser cónico hacia delante, si el micro hubiese sobrepasado a la moto, esta marca debería haber sido de mayor longitud y muy probablemente el extremo del micro debería haber golpeado el brazo/hombro izquierdo del motociclista alejándolo del micro, por lo tanto no hubiese existido otro contacto, pero la segunda marca existente en el micro…indica que la moto rozó en dos oportunidades…por lo tanto queda como válida…la posibilidad de que al momento del contacto la moto fue la que estaba sobrepasando al micro” (v. fs. 411/412).
En este sentido, concluyó que el siniestro “debió ocurrir de forma tal que en momentos que el micro se desplazaba por la calle M. Irusta…debió ser sobrepasado por el motociclista, maniobra de sobrepaso que…realizó muy tempranamente, es decir que la maniobra de giro hacia su derecha (a fin de retomar su carril) la realizó aún no habiendo sobrepasado totalmente al micro, por tal razón se produjo el primer contacto del lateral derecho de la moto con la zona anterior del lateral del micro (rayón trasero del micro – fotografía de fs. 13 vta.), tras lo cual y dado que la moto avanzaba a más velocidad que el micro se produjo el segundo contacto ahora con la puntera del paragolpes que…debió estar acompañado por otro roce tangencial muy suave del brazo derecho/hombro del motociclista y el extremo delantero izquierdo del micro…contacto que debió hacer perder el equilibrio, fue así que continuando con su trayectoria curva hacia su derecha impactó contra una columna de acero” (v. fs. 412).
En definitiva, de lo expuesto por el idóneo se desprende que el conductor de la motocicleta habría actuado de modo imprudente al intentar sobrepasar al colectivo, cerrando su línea de marcha antes de finalizar con la maniobra. Por lo demás, el perito señaló que la velocidad del micro “debió ser inferior a la de la moto” y que “las lesiones ocurridas en el pabellón auricular izquierdo y en el rostro indican que al momento del impacto el motociclista no tenía colocado el casco protector de uso obligatorio o si lo tenía colocado no estaba debidamente ajustado con los respectivos correajes…que no se informa el hallazgo del casco ni de partes del mismo” (v. fs. 411/412).
Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).
Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
De otro lado, cabe destacar que el mismo día del siniestro prestaron declaración testimonial cuatro personas que circulaban en calidad de pasajeras en el colectivo. Ninguna de ellas observó el momento del contacto entre los vehículos ni se anotició del accidente hasta después de ocurrido (v. fs. 232/235). Ello sugiere, en la misma línea de razonamiento que el dictamen pericial y la sentencia de grado, que no existió una maniobra intempestiva o irregular por parte del conductor del micro.
Ahora bien, no puede soslayarse que las conclusiones de la experticia mecánica (sumadas a las deposiciones antes referidas) se encuentran en abierta contradicción con las declaraciones testimoniales de María Elsa Gómez y Liliana Beatriz González, madre e hija que se presentaron en la causa penal 13 días después de acaecido el lamentable hecho. Desde ya adelanto que habré de coincidir con el juez que me precedió en que corresponde dejar de lado tales deposiciones.
En primer lugar, resulta cuanto menos llamativo el modo en que ambas deponentes, que no figuran en el acta de procedimiento del expediente criminal, se presentaron a declarar. Sobre el punto, María Elsa Gómez sostuvo que al ver a la víctima posiblemente sin vida “quedó shockeada y decidió retirarse del lugar” y que “el comentario en el barrio por varios días y a través del cual por terceras personas llegó hasta su domicilio el progenitor de la víctima a quien le comentó lo observado…ante lo cual…le solicitó si podía prestar declaración” (v. fs. 251).
En segundo lugar, cabe destacar que la testigo Gómez, en su segunda declaración, manifestó que la calle Irusta “posee un solo sentido en dirección de San Miguel a Bella Vista” (v. fs. 288); lo cual resulta absolutamente falso en tanto cuenta con doble sentido de circulación (ver acta de procedimiento de fs. 227, croquis de fs. 229, entre tantos otros elementos).
En tercer lugar, las testigos manifestaron que el colectivo arrastró con sus ruedas varios metros al motociclista (v. fs. 251/252), mientras que el experto designado en sede penal arguyó que “el occiso y el asiento de la moto fueron lanzados a una distancia de unos 3.4 metros hacia el suroeste…las lesiones que sufriera el motociclista debieron ser producidas como consecuencia del impacto semifrontal contra el poste y al caer a piso” (v. fs. 411 vta.).
En cuarto lugar, ambas deponentes informaron que el motociclista contaba con su casco colocado (v. fs. 251/252). Sin embargo, vale la pena reiterar, el experto indicó que “no se informa (de hecho no surge de ninguno de los informes agregados) el hallazgo del casco ni de partes del mismo” (v. fs. 411).
Sobre el punto, resulta oportuno recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que obren en el expediente, siendo ello en concreto una facultad privativa del magistrado; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica. Claro está que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998). Tal evaluación, precisamente, es la que me inclina a desechar las declaraciones de María Elsa Gómez y Liliana Beatriz González, las cuales presentan objeciones y contradicciones insalvables con el resto de los elementos de juicios agregados a la causa.
Como colofón de lo expuesto, considero que en el caso la conducta del Ricardo Javier Rotela Díaz -que intentó una maniobra de sobrepaso imprudente y cerró la línea de marcha antes de finalizarla- ha provocado la ruptura total del nexo causal. Esa situación conlleva a concluir que ha mediado exclusiva culpa de la víctima en la producción del evento dañoso (art. 1111 del Cód. Civil hoy derogado). En tal virtud, más allá de lamentar profundamente el hecho de marras y las consecuencias dolorosas que la muerte de un ser querido genera en su familia, he de proponer a mis colegas que se rechacen los agravios intentados por la parte actora y se confirme la sentencia de primera instancia en este aspecto.
VI. Las costas
En lo que hace a las erogaciones causídicas, he de resaltar que el art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que «el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad». Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).
Entiendo que la contienda que nos exhibe la presente causa encuadra claramente en la norma excepcional transcripta; y ello teniendo en cuenta la situación de autos, la naturaleza de los planteos y el modo en que se resuelven. En tal virtud, considerando además que los pretensores (progenitores y hermanos de quien perdiera la vida por un hecho enigmático que no presenciaron) pudieron considerarse objetivamente con derecho a litigar como lo hicieron, propondré al Acuerdo que las imposiciones causídicas se distribuyan en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del CPCCN). Así he de votar
VII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que respecta al rechazo de la demanda incoada en autos, y modificarla en lo que refiere a las erogaciones causídicas, las que se impondrán en el orden causado en ambas instancias.
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. ROBERTO PARRILLI -.
Buenos Aires, … Junio de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en lo que respecta al rechazo de la demanda incoada en autos, y modificarla en lo que refiere a las erogaciones causídicas, las que se impondrán en el orden causado en ambas instancias.
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 2.453/10 del 17.03.14, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio conforme liquidación practicada por los accionantes (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11; id. id., H n° 75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 53.364/11 del 14.12.15; id. id., H n° 15.338/13 del 09.05.17, entre otros).
En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar la experticia confeccionada se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. n° 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 5.810/05 del 28.12.07; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; lo preceptuado por los arts. 279 y 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se adecuan las regulaciones de fs. 353 fijándose en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000) en conjunto, los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora; en PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL ($ 188.000) y PESOS SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000) respectivamente, los de los letrados apoderados – hasta y desde fs. 151 – de la parte demandada y citada en garantía y en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) los del perito psicólogo Lic. Guillermo Horacio Guzmán.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000) los honorarios del letrado de la parte actora y en PESOS SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000) los de la letrada de la parte demandada y citada en garantía (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
018534E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114451