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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelda y se eleva la suma fijada para el rubro incapacidad sobreviniente y daño psicológico.
En General San Martín, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «GONZALEZ MATIAS LEONARDO C/TRAVASCIO LEONARDO JAVIER S/ DS.Y PJS.», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Vienen los autos al Acuerdo en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 367 y la citada en garantía a fs. 371, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 359/366, que hace lugar a la demanda incoada.
A fs. 388/390 la accionante expresa agravios, haciendo lo propio la aseguradora citada a fs. 391/397 sin recibir contestación de la actora.
Mediante el escrito recursivo de fs. 388/390 la actora , ataca los montos fijados por el Juez de grado para resarcir el daño físico, moral y psicológico, solicitando se eleven atento las probanzas acaecidas en autos.
Por su parte la citada en garantía, considera en sus agravios que el “a quo”, al fallar condenado al demandado, lo ha realizado de manera arbitraria, manifestando que no hay pruebas producidas en autos que puedan determinar la culpabilidad del demandado.
También se agravia en cuanto a los montos otorgados por el Juez de grado para indemnizar los rubros de incapacidad sobreviniente y daño psicológico, requiriendo que se rechacen o se reduzcan dichos valores.
Finalmente se queja en relación al importe otorgado para reparar el daño moral, expresando que resulta injustificable, solicitando su rechazo con costas a la actora.Cita doctrina y jurisprudencia.
II. Trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 14 de Septiembre de 2008, alrededor de las 15 hs. en la calle Artigas de la localidad de Chilavert entre el automotor Ford Escort dominio TFF-111 propiedad del demandado y motocicleta dominio 478-EAX propiedad del actor. En el cual el actor embiste con la parte frontal de su motocicleta a la parte trasera del automotor conducido por el demandado, quien luego de estar estacionado se incorpora al transito de la calle Artigas en forma imprevista provocando con este desplazamiento el siniestro objeto de autos y trayendo como consecuencia que la actora sufriera lesiones.
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 14 de septiembre de 2008(conf. demanda, fs. 41/54; contestaciones de fs. 62/73 y 81/83; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).
III. Cuestiones metodológicas imponen el tratamiento de la atribución de responsabilidad (agravio de la citada en garantía) y a continuación la procedencia de los rubros indemnizatorios que han generado críticas.
Tratándose de un accidente de tránsito, el caso que nos ocupa, son actuables las normas emergentes del art. 1113 del Código Civil, que establece los principios de la responsabilidad objetiva. Y así, entonces, el demandado solo se eximirá del reproche legal, si acredita culpa en la víctima, o en un tercero por quien no deba responder; caso fortuito o fuerza mayor. Recayendo la carga de la prueba en cabeza del accionado (cfme. esta Sala Tercera en causas nro. 61.851, 61.350, 63.229 entre otras).
Reiteradamente se ha señalado que en los conflictos originados por accidentes de automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias. Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum nº 75 de “Acc. Automotores”- Jurisp. Cond. E.D., T 91, vol nº 5140), ya que, como también se ha sostenido, (E.D., T 117, vol. Nº 6.841 del 8-5-86, sum.nº 131) el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Este Tribunal Sala Primera en causa 49.738 del 8-11-2001, reg. Int. D-313, causa 51.845, entre otras y esta Sala en causa nro. 60.976).
Sentado ello, cuestiona la citada en garantía la atribución de responsabilidad al demandado, manifestando que en autos no quedo acreditado el nexo causal entre el daño invocado y la cosa riesgosa.
Expresa que el “a-quo”, “…no tomo en cuenta al serle preguntado al perito ingeniero mecánico José Navarro (otro dato de interés-punto K):contesto”…En cuanto a informar respecto de otro dato de interés, este perito considera necesario manifestar que a fs. 4 de la citada causa penal se aporta una fotocopia de la licencia de conducir del Actor, la cual indica que la clase de licencia es “B”, es decir de automóviles, no estando habilitado para la conducción de motocicletas…”.
Manifiesta que no habiendo ninguna prueba contundente que impute la responsabilidad del hecho de autos a su mandante, solicita se revoque la sentencia en todas sus partes, al no poder determinar exclusivamente la responsabilidad de la demandada en el accidente de autos (arts. 1724 y 1757 del C.C. y C. y 375 y 384 del C.P.C.C).
Entrando en el análisis del primer agravio esgrimido por la citada en garantía; en las declaraciones de los testigos presenciales -Sr. Montenegro y Sr. Luna- quienes depusieron a fs. 116 y 118 respectivamente fueron contestes en afirmar que «no conocen a las partes ni a la citada en garantía». El Sr. Montenegro al declarar dijo que: “…vio el accidente, el testigo venia circulando en su moto por la calle Reconquista de Chilavert que es de una sola mano de circulación en dirección a 9 de Julio, que cuando el testigo iba doblando para tomar la calle Artigas ve pasar una moto que circulaba por la arteria Artigas en dirección a Villa Ballester, que pasó a una velocidad normal, era una moto chica, con un tripulante que no recuerda si llevaba casco, de la mano derecha de Artigas sale un auto que estaba estacionado en dirección a Villa Ballester, el auto salió y lo colisiona al muchacho de la moto, que lo colisionó al salir que no recuerda si tenia la luz de giro, el choque fue en el costado de la moto en la parte delantera, el tripulante de la moto se cae y quedó tirado, el testigo se acercó estacionó la moto, que se acercó para ver que necesitaba, que le dolía y el testigo dijo que el actor se quejaba mucho, estaba conciente pero se quejaba de dolor en la cintura, que no recuerda la posición final de la motos vehículos, refiere que no recuerda la posición final de la moto, el chofer del auto que lo choco paro y estaba allí, que el testigo se quedo hasta que vino la ambulancia…”. (pregunta primera y segunda, lo subrayado es propio); a fs. 118 el testigo Leonardo Maximiliano Luna, depuso que, “…pasaba por allí a comprar cigarrillos al kiosco que se encuentra en la esquina de Artigas y otra arteria cuyo nombre no recuerda pasando el lugar donde se produjo el accidente y vio que salió un auto que estaba estacionado sobre Artigas choco a un muchacho en una moto, que el muchacho de la moto venia circulando por Reconquista y dobla en Artigas como yendo para Villa Ballester, y cuando esta sobre Artigas sale un auto que estaba estacionado sin luz de giro, sin nada y lo empuja, le pega a la moto con el lateral de la puerta del conductor y el tripulante de la moto se desplomo en el suelo…”. Expone que,”…vino la ambulancia y se lo llevaron…”; indica “…que el muchacho de la moto manejaba despacio porque venia de doblar y que el Escort era color bordó, choco a la moto se lo llevo por delante…”(segunda pregunta, lo subrayado es propio).
En la pericia mecánica de fs. 318/320, el Ingeniero Mecánico Departamental Antonio Navarro dictaminó que “…el croquis solicitado se encuentra aportado al final del presente Informe Pericial, es de acotar que dado que ni la citada causa penal ni en las presentes actuaciones se informa con una mediana precisión el punto de impacto, es decir la distancia en que ocurrió desde la esquina de la intersección de la calle Artigas y la transversal calle Reconquista, como así tampoco las correspondientes distancias a los respectivos cordones, que tampoco se informa en cuanto a las posiciones finales en que quedaron los rodados intervinientes en las posible oposiciones que pudieron tener al momento de la colisión, por lo que este croquis debe ser considerado a título referencial…”.(respuesta punto a.).“…puede informar que la mecánica del accidente relatada por esta parte en su presentación de la demandada (IV.-HECCHOS de fs. 42), desde el punto de vista accidentológicos puede ser considerada como factible…”(respuesta al punto c.).”…para el caso de autos y dado que no resulta posible establecer con fundamentos científicos las trayectorias que describía los rodados momento previos al contacto, de acuerdo a la mecánica de los hechos que relata la actora, es decir de considerar que la motocicleta se desplazaba por la calle Reconquista y al llegar a la intersección que forma esta vía y la transversal calle Artigas su conductor efectuó una maniobra de giro hacia su derecha y comenzó a circular por ésta última hacia sureste (sentido autorizado de circulación de la calle Artigas), si tras recorrer unos 20 metros el Demandado al comando del automóvil marca Ford Escort, el cual estaba estacionado reinicia la marcha desplazándose hacia su izquierda y le cierra libre paso a al motociclista, a criterio de este perito no encontramos en una típica maniobra de sobrepaso por parte del motociclista, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.449, Art. 42 (adelantamientos) en el inc. “e” se indica que el vehículo que ha de ser sobrepasado deberá circulas por la derecha de la calzada debiendo permitir el sobrepaso…”.(respuesta al punto d).(art. 474 C.P.C.C)
En las explicaciones obrantes a fs. 330 vertidas por el mismo experto dictaminó que, éste tipo de accidente se denomina impacto por alcance.
Así también, se destaca que en la apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplias facultades para admitir o rechazar la que su justo criterio le indique como acreedor de mayor fe, siempre en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente.(arts. 384, 456 del C.P.C.C.).
Por ello atendiendo los testimonios vertidos, lo dictaminado por el experto mecánico, y en consonancia con lo dispuesto por la provincial Ley 13.927 la cual adhiere a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, donde se plasma la regla elemental de prudencia y sumo grado de cuidado de todo aquel que se incorpore a la vía pública.
Así lo determina el art. 39 de la Ley 24.449, que el conductor de un vehículo antes de ingresar a la vía pública tiene el deber de verificar que tanto él, como su rodado, se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo a los requisitos legales, bajo su responsabilidad; circular con cuidado y prevención en la vía pública, conservando en todo momento el dominio efectivo de su vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Tales razones resultan suficientes a fin de hacer prevalecer la versión de la parte actora, respecto al modo de cómo ocurrieron los hechos; por ello lo que corresponde confirmar la sentencia en éste punto atendiendo las probanzas señaladas, conforme el principio que dictaminan los arts. 384, 456, 474 y concordantes del C.P.C.C.
IV. Critican la actora y la citada en garantía el monto destinado para solventar la incapacidad sobreviniente. La primera solicita se eleven y la segunda requiere se reduzca manifestando que no resultaría igual la caída de una persona que usa casco de la que no usa.
Respecto al agravante manifestado por la citada en garantía, dada la falta de utilización de casco protector en la víctima, se ha señalado que tal conducta, “si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho»(SCBA Ac 70399 S 129-12-1999; Ac 80535 S 4-12-2002 concordante es la Sala Primera en la causa número 50.911 y Sala Tercera causa número 62.013).
Por ello, deberá analizarse las circunstancias del caso, las pericias practicadas, al tiempo de ponderar los rubros indemnizatorios.
De las constancias de autos a fs. 134/176 y a fs. 249/297 se glosaron los informes de la Corporación Medica de San Martín (hoja del libro de guardia del día 14/09/08, historia clínica ambulatoria e historia clínica nº218212); de éstos surge la asistencia quirúrgica de urgencia, transfusiones, medicamentos y estudios realizados al actor; también se desprende, que es un paciente con esplenectomía de urgencia por trauma con esplenúnculo residual y buena evolución. Cito por infectología, que ha sido intervenido quirúrgicamente.
Asimismo del informe de (SEM) de fs. 188/193, surge que el actor fue auxiliado el día 14/09/08 y trasladado a la Corporación Médica de Gral. San Martín.
En la pericia médica efectuada por la Médica Forense de la Asesoría Pericial Departamental, Dra. Susana María Dommarco de fs. 307/310 la cual no mereció pedido explicaciones se concluyó que, el actor padeció, en el accidente de fecha 14/09/2008, un traumatismo cerrado de abdomen que le ocasionó la ruptura del bazo, lo que obligo su extirpación. Dicha lesión ocasiona una incapacidad de carácter permanente de 30 % de la T.V. y T.O.
Al respecto se ha dicho que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).
Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad del actor -un joven de 24 años al momento del suceso (ver fs. 139/175 H.C.), el cual trabaja en un taller mecánico (conforme fs. 308 último párrafo)-, siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, propongo aumentar la indemnización del rubro por el daño físico de la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.-), a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.-) en concepto de incapacidad física.(arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).
V. En relación al agravio de la citada en garantía y actora, en el cual cuestionan la cantidad asignada para hacer frente al resarcimiento del daño psicológico, la primera solicitando se reduzca o rechace y la segunda en cuanto solicita se aumente.
Con referencia a la indemnización mencionada han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento, opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).
Mediante la pericia psicológica de fs. 216/233 efectuada por la Licenciada Adriana Mombello, dictaminó que como consecuencia del accidente de autos se ha desencadeno en el actor una Neurosis postraumática. Reacción Vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado III de acuerdo al Baremo de la ley 24.557 de grado III que lo incapacita; correspondiéndole de acuerdo al mencionado Baremo una incapacidad del 20 % de la T.O y T.V. parcial y permanente (respuesta punto de pericia nº8 actora); Asimismo, aconsejó un tratamiento psicológico individual con controles psiquiátricos paralelos. En cuanto al costo del tratamiento sugerido se calcula en $ 150 por cada sesión, con una frecuencia estimada de dos sesiones semanales con una duración promedio de dos años.
Evaluada la pericia practicada, como así también el índice de incapacidad establecido (arts. 474, 384 C.P.C.C.), si bien no se expresa una posibilidad cierta de remisión, es razonable interpretar como paliativo del daño padecido al tratamiento recomendado.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, atendiendo los antecedentes de este Tribunal en casos similares (art. 165, 384 C.P.C.C.), estimo corresponde elevar la suma de cien mil pesos ($100.000.-) fijada por el “a quo” a los fines de resarcir el daño psicológico, a la suma de ciento ocho mil pesos ($108.000.-)-comprensivos en sesenta mil pesos ($60.000.-) en concepto de daño psicológico y la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000.-) en concepto de tratamiento terapéutico recomendado.
VI. Corresponde avocarme al análisis de los agravios esgrimidos en cuanto al rubro de “daño moral”, es oportuno destacar que éste rubro, se configura por el conjunto de sufrimientos, padecerse de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras);Conforme los criterios de éste Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos, -inmovilización por tres meses de su pie derecho-, sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente experimentado y los daños derivados del mismo, entiendo que la suma fijada por “daño moral” debe ser confirmada en la suma de sesenta mil pesos ($60.000.-).(arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se eleva la suma fijada para el rubro de “incapacidad sobreviniente” ciento veinte mil pesos($120.000.-), a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.-). 2°) Se eleva la suma destinada a resarcir el daño psicológico fijada por el “a quo” de pesos cien mil ($100.000.-),a la suma de ciento ocho mil pesos ($108.000.)-comprensivos en sesenta mil pesos ($60.000.-) en concepto de daño psicológico y la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000.-) en concepto de tratamiento terapéutico recomendado-.3º)Se confirma la suma de sesenta mil pesos $60.000 destinada a enjugar el rubro de daño moral. Resultando el capital total de condena la suma de trescientos dieciocho mil pesos ($318.000.-).4) Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).
Así lo voto.
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente.
SENTENCIA
Por lo expuesto, se CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se eleva la suma fijada para el rubro de “incapacidad sobreviniente” ciento veinte mil pesos($120.000.-), a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.-). 2°) Se eleva la suma destinada a resarcir el daño psicológico fijada por el “a quo” de pesos cien mil ($100.000.-),a la suma de ciento ocho mil pesos ($108.000.)-comprensivos en sesenta mil pesos ($60.000.-) en concepto de daño psicológico y la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000.-) en concepto de tratamiento terapéutico recomendado-.3º)Se confirma la suma de sesenta mil pesos $60.000 destinada a enjugar el rubro de daño moral. Resultando el capital total de condena la suma de trescientos dieciocho mil pesos ($318.000.-).4) Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
014378E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116847