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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso del que circula por la derecha
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que el siniestro aconteció por la exclusiva culpa de la víctima, que violó la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de mayo de 2017, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «SADABA LUIS TOMASC/ VILLAGRA ADRIAN ULISES Y OTRO/A S/DAÐOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 442/8?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La sentencia de fojas 442/8 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fojas 451.
En lo que al recurso interesa destacar, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpuso Luís Tomás Sadaba contra Adrián Ulises Villagra, con costas a cargo del primero.
Para resolver de tal modo, luego de rechazar las excepciones de litispendencia, cosa juzgada y transacción y de encuadrar el asunto en el marco de la responsabilidad objetiva del artículo 1113 del Código Civil -vigente al momento del hecho-, señaló que no constituye un hecho controvertido que el día 8 de marzo de 2010, aproximadamente a las 6:50 horas ocurrió una colisión en la intersección de la calle Castelli y Güemes de esta ciudad, entre un vehículo Alfa Romeo 164 -dominio …- conducido por el actor, que se desplazaba por Castelli y un rodado Volkswagen Polo -…- comandado por el demandado que circulaba por calle Güemes.
Recordó que los demandados adujeron que el accidente se produjo por la culpa de la víctima que violó la prioridad de paso y circulaba a excesiva velocidad y que, de acuerdo con el sentido de circulación de las calles mencionadas, el demandado arribó a la encrucijada desde la derecha del vehículo del accionante.
Efectuó algunas consideraciones respecto a la interpretación que se ha hecho del derecho de paso del que circula por la derecha, concluyendo que la inobservancia de las reglas de tránsito -cotidianamente convertidas en letra muerta en cada esquina- cobra singular relevancia al tiempo de analizar un siniestro y que, en el caso, no se encuentra configurada ninguna de las hipótesis legales que excepcionan la prioridad de paso de quien arriba a la esquina por la derecha.
Tampoco encontró que las pruebas recolectadas revelen que existen circunstancias fácticas que justifiquen que la prioridad de paso haya perdido virtualidad o que confluyan con las violaciones a las reglas de tránsito alegadas por la actora.
Advirtió que si bien el actor alegó que se encontraba próxima a culminar el cruce de la encrucijada, las fotografías y el croquis obrante en la causa demuestran que ello no ha ocurrido así, en razón de que el impacto inicial se produjo en el centro del automotor de aquélla, desplazándose luego levemente hacia la parte trasera.
Puso de resalto que pese a que el experto señaló que el vehículo del reclamante se encontraba más adelantado en el cruce, también enfatizó que la causa más probable del accidente es el factor humano, y más específicamente el no respetar la prioridad de paso.
Recordó que quien no cuenta con la prioridad de paso sólo puede proseguir su marcha cuando tenga la seguridad de que no hay riego de una colisión con el otro rodado que si cuenta con ella, lo que no se ha verificado en el caso.
Por otro lado, puso de manifiesto que la parte demandada se ha conducido con el debido cuidado sin perder el dominio de su vehículo, disponiendo el cruce de la bocacalle en la confianza de que podía hacerlo con preferencia a quienes intentaban atravesar su línea de circulación.
En razón de esos fundamentos, concluyó que el siniestro aconteció por la exclusiva culpa de la actora que violó la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha.
II) Síntesis de los agravios.
La recurrente expresa sus agravios a fojas 475/8, que mereció la réplica a fojas 482/3.
Se queja, en primer lugar, de que la jueza haya resuelto que no se encuentra acreditado que haya estado próximo a culminar el cruce de la encrucijada. Apunta que de las fotografías de fojas 7/9 surge que su vehículo fue embestido y el del demandado fue el embistente.
Entiende que debe tenerse en cuenta que las pruebas demuestran quién estaba más adelantado en el cruce. Señala que del croquis del perito ingeniero surge cuál ha sido el punto de impacto, a lo que se suma la indicación que el automotor del actor ya había atravesado el centro geográfico de la calzada, con antelación al vehículo del demandado.
Como segundo agravio, aduce que es erróneo que el accidente se haya producido por un error humano, precisamente el no respetar la prioridad de paso.
Por último, solicita que se tenga presente que al monto de condena se le adicione la tasa de interés activa y se impongan las costas al demandado.
III) Consideración de los agravios.
Como primera cuestión aclaro que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Éstas expresan que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino tan sólo los que considere suficientes y decisivos para decidir el caso (CSN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Loutayf Ranea Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2 págs.310/313, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Bs.As. 2009).
Por lo demás, adelanto un pronunciamiento contrario a las pretensiones recursivas del actor.
a. A la hora de evaluar la participación y responsabilidad que le caben a los conductores en el acaecimiento del siniestro, debe prestarse especial atención a la normativa de tránsito vigente a esa fecha y las reglas de prioridad de paso aplicables al tipo de encrucijada en la que se produjo la colisión.
Como bien fuera apuntado por la colega de la instancia anterior, resulta incontrovertido que el hecho que motiva este pleito ocurrió el 08 de marzo de 2010, época en la que ya regía en la provincia de Buenos Aires la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 (art. 1 de la Ley 13.927, promulgada el 29/12/08 y publicada en el B.O del 30/12/08).
En lo que aquí interesa destacar, el artículo 41 de la LNT establece que los conductores «deben ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha», prioridad que la norma enuncia como de carácter “absoluta” y que solo se pierde en una serie de diez escenarios allí contemplados (señalización en contrario, vehículos ferroviarios o de urgencia en cumplimiento de su omisión, entre otros). Esta regla es análoga a la contemplada en el hoy derogado art. 70.2 del Decreto provincial 40/07 y 57.2 de la ley 11.430.
La Suprema Corte provincial ha destacado la importancia y función social de la regla de la prioridad de paso, al decir que «es una norma de prevención destinada a guiar la conducta de los automovilistas en concretas situaciones en que tal prevalencia pudiera estar objetivamente en duda o, dicho de otra manera, cuando el avance normal del rodado que arriba al cruce pudiera “estar en entredicho” frente a otro vehículo que de modo similar se asoma al escenario del mismo cruce. Es para tales situaciones que está diseñado este sistema legal de preferencias, cuyo buen funcionamiento descansa en el respeto al juego de expectativas mutuas que el mismo mandato legal despierta e induce en la interacción social de los conductores que se acercan a la encrucijada de arterias (el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero)» (SCBA, Ac. 75.528 S. 30-10-02 del voto del Dr. Roncoroni; ídem Ac. 86.372 S. 20-4-05, Ac. 99.172 S. 3-12-08).
Los conceptos transcriptos esclarecen los fines que persigue la normativa de tránsito, cuando impone al conductor que llega a la bocacalle la obligación de reducir la velocidad y sólo continuar la marcha después de cerciorarse de que no circulan vehículos por la derecha, hipótesis ésta en la que debe cederles el paso (art. 39 y 41 de la LNT, 41 “e” del Dec. Nac. 779/95, 15 inc. “e” del Dec. Prov. 532/09; en igual sentido, y en legislaciones anteriores: arts. 51 inc. 3°, 57.1. “A” y 57.2 de la ley 11.430, 66.b, 70.1 “A” y 70.2 del Dec. 40/07).
Es cierto que la interpretación de la normativa nacional de tránsito -tal como había ocurrido con las anteriores regulaciones provinciales- dio lugar a profundas divergencias interpretativas tanto en doctrina como en jurisprudencia. En particular, se ha debatido sobre los tres aspectos en los que el apelante asienta la base argumental de su recurso: (i) la rigurosidad con la que debía ser justipreciada la violación a la prioridad de paso en orden a determinar el aporte causal de cada conductor en el acaecimiento del siniestro y la consecuente atribución de responsabilidad; (ii) si la vigencia de ese principio depende de que los vehículos enfrentados hayan arribado en forma simultánea a la encrucijada en la que se produce la colisión y (iii) si tiene algún papel relevante -en términos causales- la calidad de embistente o embestido que pudiere corroborarse en los vehículos involucrados.
Si bien ha sido abundante la bibliografía que ha detallado con precisión estos debates (e.g., entre otros y con posiciones encontradas, véase Galdós, Jorge M., La prioridad de paso de quien circula por la derecha, LLC 2012 (marzo), 147 y Areán, Beatriz A. Juicio por accidentes de tránsito. Buenos Aires: Hammurabi, 2006, t. 2, pág. 467), me interesa aquí hacer foco en la doctrina legal que -no sin ciertas vacilaciones- ha emanado del Máximo Tribunal provincial. Su estudio permitirá dar cuenta de la inadmisibilidad de los agravios esbozados por el actor en su pieza recursiva.
(i) Sobre la prioridad de paso.
En primer lugar, hay que destacar que la Ley Nacional de Tránsito -a diferencia de anteriores regulaciones provinciales (en particular, la ley 11.430)- expresamente dice que “se presume responsable” del accidente a aquél que carecía de la preferencia o que cometió una infracción relacionada con su causa, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron (art. 64 seg. párr. de la LNT).
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha interpretado que la ley nacional regula una presunción de responsabilidad de quien debía ceder el paso y pone a su cargo demostrar que el otro conductor infringió alguna otra norma de tránsito o actuó de forma desaprensiva, para que se configure una causal de eximición de responsabilidad (v. voto de la Dra. Kogan en C. 89.083, «Ayala, Fernando contra Rascado, Gustavo y otro. Daños y perjuicios, del 12 de noviembre de 2008).
En idéntico sentido esta Sala resolvió que “la ley 24.449 -vigente desde abril de 2009- establece en su art. 64 una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso (prioridad «absoluta» conforme art. 41, con sus excepciones), que solo puede ser desvirtuada probando que quien la tenía pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo” (causa n° 161169, autos «Ruiz Días, José Aurelio C/ Kreymeyer, Iván Y Otra S/ Daños Y Perjuicios», RSD-196, del 18/08/2016, voto del Dr. Loustaunau).
Se sigue de lo anterior que es correcta la solución adoptada en la sentencia atacada: el actor ninguna evidencia produjo en el expediente que permita demostrar alguna infracción, conducta desaprensiva o violación a cualquier otra regla de tránsito por parte del Sr. Villagra y que pudiere eximirlo de la responsabilidad presunta que regula el art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito (art. 375 del CPC). A tal fin -y como seguidamente expondré con mayor detalle- ninguna utilidad tiene insistir, como lo ha hecho el accionante en su recurso, en la calidad de embistente o embestido o definir cuál de los vehículos involucrados arribó primero a la encrucijada en la que se produjo la colisión. Tales aspectos, reitero, no enervan la aplicación y los efectos de la presunción de responsabilidad que pesa sobre aquél que infringe la regla de la prioridad.
Más aún, el hecho de que el propio actor coincida con lo afirmado por la jueza en lo referente a la velocidad a la que circulaba el demandado (que fue calificada como reglamentaria; v. fs. fojas 7/9 y 99/103; art. 384 del CPC) sella definitivamente la posibilidad de considerar alguna forma de conducta indebida por parte del demandado, consolidando la aplicación en el caso de la referida presunción legal (art. cit.).
El agravio, por esta razón, debe ser desestimado (arts. 39 y 41 de la LNT, 41 “e” del Dec. Nac. 779/95, 15 inc. “e” del Dec. Prov. 532/09).
(ii) Sobre el adelantamiento en el cruce
Tampoco resulta relevante, a los fines de desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada de la violación a la regla de preferencia de paso, determinar cuál de los vehículos ingresó primero a la intersección de ambas arterias o en qué lugar se produjo la colisión.
Este punto también ha sido dirimido por la Suprema Corte en numerosos precedentes en los que resolvió que la regla de la prioridad rige independientemente de quién ingrese primero a la encrucijada (Ac. 78.370, sent. del 27 XI 2002; 101605 del 11/03/2009, C 105237 del 30/06/2010; C. 108063 del 09/05/2012), interpretación que ha reiterado este Tribunal (v. causa C 105.237 “Sosa, Héctor Alfredo c/ Cortesi, Bruno y otros s/ daños y perjuicios” S. 30-6-2010; ídem causas C 108.063 S. 9-5-2012, 107.097 S. 27-6-2012).
Por otra parte, cualquier tipo de duda interpretativa queda disuelta con la expresa letra de los decretos reglamentarios de las leyes provinciales y nacionales de tránsito vigente al momento del siniestro que motiva este pleito. El art. 15 del Anexo III del Decreto Provincial 532/09 -reglamentario de la Ley Provincial 13.927- art. 41 del Anexo I del Decreto Nacional 779/95 -reglamentario de la Ley 24.449- establecen en forma concordante que «la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma».
Por esta razón, devienen inatendibles los agravios del apelante en los que pretende argumentar que arribó primero a la bocacalle y que -por esta razón- estaba más adelantado en el paso de la encrucijada (v. fs. 476/vta). El recurso, en este punto, también es improcedente (arts. 15 del Anexo III del Decreto Provincial 532/09 y 41 del Anexo I del Decreto Nacional 779/95)
(iii) Sobre el rol de embistente y embestido
Finalmente, cabe desestimar las quejas en las que el apelante enfatiza su calidad de embestido con relación al vehículo conducido por Villagra, el cual habría asumido el rol de embistente.
Ya durante la vigencia de la Ley 11.430 que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires había resuelto que la prioridad de paso no depende del rol de embistente o embestido del vehículo en tanto “(l)a presunción de culpa del conductor del automotor que embiste no puede prevalecer sobre la referente a la prioridad de paso en el cruce de las bocacalles (…) Más aún cuando (…) es fácil invertir el papel de embistente por el de embestido, mediante un simple recurso de un simple viraje por delante de quien tiene derecho de prioridad, o como también suele ocurrir, acelerando para interponerse en la trayectoria del otro rodado, que por artilugio de la combinación «movimiento tiempo distancia» no resultará embestido sino embistente, o aún no deliberadamente, por la no menos simple y común circunstancia que ambos rodados no necesariamente llegan al unísono y con los vértices de su parte delantera al punto de colisión” (del voto del Dr. Roncoroni en Ac. 81.773, «Martínez, Ramón Ernesto contra Nuñez, Roberto Abad. Daños y perjuicios», S. 22-2-2006; en igual sentido autos “Jiménez de Aguirre, Nilda y otro c/ Guglielmone, Julio G. y otro s/Daños y perjuicios”, Ac 81623 del 08/11/2006, autos “Pellegrino, Irma Beatriz c/ Berastegui, Esteban Miguel y otra s/Daños y perjuicios”, C 102703 del 18/03/2009).
Más recientemente la Casación local reafirmó esta tesitura al decir que “la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado, prioridad que no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada” (SCBA, 108063, autos «Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios», del 09/05/2012).
En suma, la calidad de embestido que pudiera adjudicársele al vehículo del actor, al igual que el momento en que hubiera accedido al cruce de las calles Güemes y Castelli, son circunstancias que -en este particular contexto, y ausentes otros elementos de convicción que demuestren una conducta antirreglamentaria del demandado- no logran desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa sobre el Sr. Sadaba, quien efectuó un cruce sin respetar la prioridad de paso que gozaba el rodado que circulaba por su derecha (arts. 39 y 41 de la LNT, 41 “e” del Dec. Nac. 779/95, 15 inc. “e” del Dec. Prov. 532/09).
Por todo lo hasta aquí dicho, el recurso debe ser rechazado, confirmándose en consecuencia la sentencia atacada (arts. cit.).
Habida cuenta la forma en que se resuelven el presente recurso deviene abstracto el tratamiento de los agravios vinculados a la tasa de interés aplicable y la imposición de costas (en ambos casos, por estar basados en una hipotética revocación del fallo de primera instancia; confr. S.C.J.B.A., Ac. 33.395 del 16/10/84, Ac. 48.732 del 25/8/92, Ac. 50.065 del 20/4/93, Ac. 56.929, Ac. 83.974 del 1/8/95).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 451; II. Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 del CPCC); III. Sugiero diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904)
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA:
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 451. II) Imponer las costas al recurrente vencido (Art. 68 del CPC). III) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, inc. 12 del CPC). Devuélvase.
018080E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114211