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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en que el vehículo manejado por el demandado embistió al del actor, se confirma la sentencia que había hecho lugar a la demanda y extensiva la condena a la aseguradora.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “ANER FERNANDO JAVIER C/ SANCHEZ CARLOS MATIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
Cuestión
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera, dijo:
I. Los antecedentes del hecho
El día 31 de diciembre de 2006 siendo aproximadamente las 8.10 hs., Fernando Javier Aner circulaba en su vehículo Renault 18, dominio … por la colectora de Panamericana, de la localidad de Martínez, y cuando se encontraba próximo a la salida de la calle Edison fue embestido en la parte trasera por el automotor Volkswagen conducido por el demandado. Dicho impacto le ocasionó las lesiones por las que reclama (fs. 17/22).
II. La sentencia
El fallo admite la demanda interpuesta y condena a Carlos Matías Sánchez a abonarle al actor la suma de $ 72.667, con más los intereses que establece a la tasa pasiva en operaciones de depósito a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho y hasta el 18/8/2008; a partir de allí y hasta el efectivo pago la que ofrece a través del sistema Banca Internet Provincia. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Difiere la regulación de los honorarios profesionales para su etapa procesal (fs.328/343).
III. La apelación
La citada en garantía apela (fs. 344) y expresa agravios (fs.355), los que no son contestados por la parte actora.
IV. Los agravios
1. Incapacidad sobreviniente
a. El planteo
El sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ 40.000 para reparar la minusvalía física que afecta al actor.
La aseguradora se agravia porque considera que el importe establecido es elevado. Refiere que el magistrado funda su decisorio en el dictamen médico, el cual poco aporta sobre la existencia de una incapacidad real y efectiva, pues del examen efectuado por el perito, surge que el actor no sufrió una disminución en el miembro afectado. Sostiene, que no se han demostrado las actividades laborales, sociales y deportivas que realiza el actor, ni que tenga una imposibilidad real para desarrollarlas, causada por el siniestro. Pide que se reduzca el monto otorgado.
b. El análisis
i. El daño físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil (en similar sentido art. 1746 del Cód.Civ.Com.). El carácter permanente será determinado fundamentalmente a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del C. Civ.), y ambos rubros no son excluyentes.
Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28/4/1998, «Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros», LA LEY, 1998-C, 322, citado en La incapacidad sobreviniente en el Código Civil y Comercial, Silvia Tanzi, AR/DOC/3442/2016).
De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civ., art. 1086; en similar sentido art. 1746 del Cod.Civ.Com.).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nac., art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDN, arts. 3 y 8; CADH, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes. En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (CPCC, art. 474).
En el caso de autos, el perito médico luego de examinar al actor y evaluados los exámenes complementarios, observó que, a raíz del accidente, sufrió una lesión en hombro derecho con disminución funcional para los movimientos extremos de tal miembro, la cual por ejemplo, le impide levantar objetos pesados (puntos 1 y 5). Observó la radiografía de la columna cervical y dijo que presenta una manifiesta rectificación (punto 18). Concluyó que la incapacidad transitoria tendría relación con la patología del hombro y la cervical como definitiva, y la estimó en un 2% y en un 3% respectivamente (fs. 119/120).
El mencionado dictamen no fue objetado por las partes.
Las manifestaciones formuladas por la apelante en esta instancia procesal, y lo dicho en cuanto a que no se ha aportado prueba sobre la existencia de una incapacidad real y efectiva, no se condicen con lo que resulta de la pericial. El dictamen posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 CPCC).
Por otra parte, el testigo Jorge Eduardo Lara, quien dijo haber presenciado el hecho, refirió que la víctima presentaba molestias en el momento del accidente (fs. 128/129). El médico de policía examinó al actor a los pocos días del siniestro (fs. 17 vta., Causa penal 15.808) y también dio cuenta de ello.
Estos elementos analizados en forma conjunta, en mi parecer resultan convincentes como para estimar que las lesiones constatadas por el perito, fueron consecuencia del siniestro denunciando. Habiendo quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375 CPCC). Fernando Javier Aner, tenía a la fecha del evento 37 años de edad, era casado (fs.1 C.P.). Según las declaraciones de los testigos Daniela Fernández y Analía Benítez, trabajaba como oficial de la Policía Federal, y contaba con un salario de $ 3.000 (ver testimonios de fs. 32 y 33 del beneficio de litigar sin gastos).
Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (art. 165, segundo párrafo, CPCC).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, 31.848/2011, 44.306/2009 del 3/2017, entre muchas otras).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del Cod.Civ.Com.); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comerical, y tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad (5%), las condiciones personales de, y las pautas vigentes en esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27-04-2017, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 40.000) es reducida; sin embargo, atento el límite del recurso, propongo al Acuerdo su confirmación.
2. Daño moral
a. El planteo
El magistrado estableció por este concepto la suma de $ 20.000.
La citada en garantía, entiende que el valor otorgado resulta excesivo y no tiene justificativo alguno, pues las probanzas de autos no demuestran la existencia de daño y/o lesión y el fallo sólo hace una escueta mención al dolor y padecimiento sufridos por el actor. Afirma que el monto fijado duplica lo reclamado en la demanda.
b. El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el Código Civil y Comercial bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Cód.. Civ., arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA, 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-86, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las secuelas padecidas
El actor ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse que el perito médico observó una limitación funcional para los movimientos extremos del hombro derecho y que estimó un plazo de inmovilización por el plazo de dos meses. Sugirió la necesidad de un tratamiento kinesiológico, durante igual período con sesiones de dos veces por semana (fs. 120). Todo ello le ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa.
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
Cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en el sentido que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente cuando el valor pretendido se ha supeditado a lo que resulte de aquellas, tal como acontece en el presente caso, fs. 17 vta. (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5-12-1995; 66.733 del 23-05-2001; 102.641 del 28-9-2011; 17.794/2008 del 11-6-2015).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 20.000) es reducida; no obstante, atento los límites del recurso, propongo al Acuerdo su confirmación.
3. Gastos de traslado y de farmacia
a. El planteo
El magistrado fijó el valor de $ 1.000 para resarcir esta partida.
La aseguradora se agravia porque sostiene que no ha quedado demostrado que el actor haya efectuado tratamiento alguno. Entiende que no tiene fundamento y solicita que se rechace o se reduzca al mínimo su reconocimiento.
b. El análisis
Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente.
Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas.
Esto es así, incluso cuando la víctima se hubiese atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida.
Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras).
En función de todo ello, la entidad de las lesiones sufridas y del principio de reparación integral, encuentro que corresponde la concesión de esta partida indemnizatoria (art. 165, CPCC).
c. La propuesta
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil (en sentido similar, arts. 1737, 1739, 1740 del Cód.Civ.Com.), arts. 165, segundo párrafo, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($ 1.000) es adecuada, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
V. Intereses
a. El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva común en operaciones de depósito a 30 días y la pasiva digital que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital) desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
La recurrente se queja respecto de la tasa establecida, porque entiende que deben correr desde la fecha de la sentencia y no desde el momento del hecho, pues sino genera un enriquecimiento sin causa del actor, causándole a su parte un grave perjuicio.
b. El análisis
En cuanto a la fecha a partir de la cual deben aplicarse los intereses, conforme lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, se trata de una suma de dinero que reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 45.005, sent. del 27-XII-91 en D.J.B.A., tº. 143, pág. 58; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85 en «Acuerdos y Sentencias», 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-IX-89 en «Acuerdos y Sentencias», 1989-III-325; Ac. 45.272, sent. del 11-VIII-92; Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94).
Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia el punto de arranque de los accesorios no puede ser otro que la fecha del evento dañoso, sin que corresponda atenerse al momento en que se verificó el gasto o que en la pericial se fijaron los valores, pues la obligación de indemnizar y el correlativo derecho de la víctima de lograr la satisfacción dineraria de su quebranto nacen simultáneamente con la ocurrencia del suceso dañoso” (CACC Lomas de Zamora, “Marcos Walter H. c/ Sosa Roberto L. y otros s/ daños y perjucios, 12440, RSC 96-94 S 10-5-1994; CACC Morón, “Pomerantz, Salomón M. c/ Martín Fabián R y otro s/ daños y perjuicios”, 33463, RSD 165-95 S 18-5-1995; CACC San Martín, “Durán, Josefa Elena c/ Empresa Gral. José de San Martín SA y otra s/ daños y perjuicios”, 49029, RSD 37-1, S, 1-3-2001, JUBA). En sentido similar lo prevé el art. 1748 del Código Civil y Comercial el cual establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
En consecuencia, corresponde confirmar el cómputo de los intereses.
c. La propuesta
Por las consideraciones precedentes, normas legales citadas; de conformidad con lo dispuesto por los arts. 768 y 1748 del Código Civil y Comercial, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen al cómputo de los intereses.
VI. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse a la citada en garantía vencida (art. 68, CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el Dr. Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen a la citada en garantía.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
023133E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111386