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JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRÁNSITO
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el colectivo en el que viajaba el actor fue embestido por otro, se confirma la sentencia de condena a la empresa de transportes demandada y la extiende a su aseguradora.
En la ciudad de San Isidro, a los 15 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Bravo, María Belén c/ Expreso General Sarmiento S.A. s/ daños y perjuicios” causa nº SI-38262-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Nuevo dijo:
1.- El asunto juzgado
La sentencia de fs. 262/270 hizo lugar a la demanda promovida por María Belén Bravo contra Expreso General Sarmiento S.A., condenándolas al pago de la indemnización fijada ($65.000) más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”.
La actora reclamó en razón del accidente sufrido el 5/9/2011 mientras iba a bordo del interno 98 de la línea perteneciente a la empresa demandada, cuando en la intersección de las calles Hipólito Yrigoyen e Ituzaingo de la localidad de Pilar, el colectivo que la transportaba fue embestido en su lateral derecho por un ómnibus de la línea 203. A causa del impacto la Sra. Bravo perdió estabilidad y salió despedida del asiento que ocupaba hacia el pasillo, golpeando fuertemente con otros asientos de la unidad. Ello le provocó heridas que motivaron la presente demanda.
El fallo es apelado por la demandada y citada en garantía conforme los agravios presentados a fs. 286/291, no contestados por la contraria.
2. – Los agravios
Se agravian las recurrentes por considerar elevados los montos fijados por incapacidad y tratamiento psicológico. Asimismo cuestionan la procedencia y subsidiariamente las sumas fijadas por gastos médicos y daño moral. Por último protestan por la tasa de interés dispuesta en la sentencia.
3.- El resarcimiento
3.a.- Incapacidad
Se quejan las accionadas por considerar elevada la indemnización reconocida a la actora por incapacidad ($40.000).
Surge de la Historia Clínica en el Hospital de Pilar (fs. 130/134) que ingresó el día 5/9/2011 por accidente en vía pública con dolor en cuello, hombro y brazo izquierdos. Se realizaron radiografías, interconsulta con traumatología, se indicó collar cervical, AINES y dexametasona y control por consultorios externos.
La pericia médica realizada en autos (fs. 210/214) informa que con motivo del hecho la actora sufrió traumatismo cervical por mecanismo de latigazo, lo cual determinó que presente cervico braquialgia crónica en la actualidad. Siendo que exhibe patología columnaria degenerativa de base en todo el eje, considera que el hecho de litis agravó los síntomas en un eje columnario previamente no indemne. La dolencia se ha cronificado provocando limitaciones en la actividad laboral y de la vida diaria, determinando un grado de incapacidad del 8% de la T.O. Agrega la experta, al contestar la impugnación de la citada en garantía, que el hecho de autos sería responsable de la mitad de la discapacidad encontrada (fs. 250).
Cabe mencionar que lo que se indemniza en este rubro no son las lesiones físicas consideradas en sí mismas, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ellas dejaron, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, 31.695-2009). El detrimento hallado por el perito actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, porque sin duda dificultará su desempeño en todos los aspectos de su vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.).
No es necesario acreditar un determinado nivel de ingresos, pues aquí no se resarce una frustración de ganancias, sino el daño económico que se infiere de la sola existencia de secuelas que afectarán el desenvolvimiento pleno de la víctima por el resto de su vida. Salvo prueba en contrario que no fue aportada (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; causa 15902/09 de la Sala IIa).
Así entonces dada la entidad de la secuela física hallada, la escasa prueba aportada acerca de las circunstancias personales de la actora (33 años al momento del accidente fs. 2) y la falta de prueba respecto del grado de incidencia del daño comprobado en el desenvolvimiento integral de la víctima, la indemnización habrá de fijarse en forma parsimoniosa conforme la facultad que al juzgador concede el art.165 del CPCC, por lo que entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($40.000) no es elevada y propongo confirmarla (art.165 y 375 del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.).
3.b.- Gastos de atención médica
Se agravian las apelantes por el monto por el cual prosperó este rubro ($1.000), puesto que a su entender no existen en autos pruebas suficientes que acrediten certeramente que tales erogaciones han existido.
Al decidir la procedencia y el monto respecto del rubro cuestionado, la sentencia ponderó que la actora debió usar collar cervical, que aún sin constancia de recibos debió incurrir en gastos como consecuencia lógica del accidente. Evaluó que contaba con cobertura médica (OSECAC), que debió atravesar una convalecencia de 45 a 60 días y asimismo consideró la entidad de las lesiones sufridas. Tuvo en cuenta a su vez que la jurisprudencia reconoce gastos médicos aunque no fueran documentados.
Así, la afirmación de la recurrente referida a la inexistencia de prueba sobre los gastos incurridos no pasa de ser una afirmación dogmática que ni siquiera se refiere y menos rebate o demuestra error alguno en los argumentos de hecho y derecho en que la Magistrada de primera instancia fundó la procedencia y cuantificación del daño. Por lo tanto el agravio ha de ser desestimado (art. 260 del CPCC).
3.c.- Tratamiento kinesiológico
Se agravian la demandada y citada en garantía por considerar elevado el monto fijado por gastos de tratamiento kinesiológico ($4.000). Sostienen que el hecho data del año 2011 por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido las dolencias desaparecieron.
Cabe señalar que la sentencia al evaluar la admisibilidad del reclamo actoral y el monto por el que hizo prosperar el rubro tuvo en cuenta que la necesidad de efectuar el tratamiento kinesiológico surge probado con la pericia médica y que el dictamen no fue impugnado por las hoy apelantes en lo que concierne a esta cuestión (arts. 375, 384 y 474 del CPCC).
Es claro que los motivos por los cuales las recurrentes aspiran a modificar lo decidido de modo alguno demuestra el error del argumento proporcionado y sólo configura una afirmación dogmática. No puede existir una crítica concreta y razonada de la sentencia en la argumentación que desconoce sus fundamentos (causa 51.542 del 31-7-90, 83.928 del 26-9-02, 96.765 del 14-10-04 de la Sala IIª; causa A-3326-4, r.i. 280, del 31/07/12 de la Sala IIIª). Por lo que el agravio ha de ser desestimado.
3.d.- Daño moral
Cuestionan la demandada y citada en garantía la concesión del rubro a la actora así como el monto fijado el cual consideran excesivo ($20.000).
Contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, la existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655); en todo caso, es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del dolor moral (Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causa nº 108.895 rsd. 46/10 del 11.5.10 de esta Sala IIª); siendo el detrimento de que se trata de naturaleza resarcitoria, en cuyo caso su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial (causa 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10. 111.078 rsd. 94/11 del 16.8.11 de la Sala IIa).
Toda vez que la Sra. Bravo sufrió lesiones que guardan relación causal con el accidente (conf. pericia médica fs. 210/214; arts. 384 y 474 del CPCC), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (causas 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 de la sala IIa).
Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de los requirentes (causas de la Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Contemplando las condiciones personales de la demandante (edad de 33 años), las características del siniestro (caída dentro del colectivo donde era transportada) y la leve entidad de sus lesiones (cf. art. 401 del C.P.C.C.) y que las heridas requirieron su atención en el hospital, utilización de collar de Philadelphia y una convalecencia de 45/60 días considero que la suma fijada no es elevada ($20.000) y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. y 11 de la C.P.B.A.).
4. Tasa de interés
Se agravian las apelantes por la tasa de interés dispuesta en la sentencia (BIP). Consideran que al fijarse los montos de condena a valores actuales, la aplicación de tal tasa importa una repotenciación del crédito de la accionante.
Cabe señalar al respecto que los intereses deben correr sobre el valor íntegro de la condena, desde la fecha del hecho ilícito, aún cuando la sentencia fije el resarcimiento en valores actuales y ya sea que se indemnice un daño actual o un perjuicio futuro, pues aquél acontecimiento determinó la mora del demandado. Ha de considerarse que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, sino el hecho ilícito, que constituyó en mora a su responsable, por los argumentos expuestos antes (causas 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759, 111.413 de la Sala IIa.; arts 499, 508, 622 Código Civil, Causa SI32337-2009 del 5/12/2016 RSD: 206/2016, SI-41825-2010 del 28/12/2016 RSD: 226/2016 de Sala III°).
Asimismo es dable apuntar que el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en el fallo “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» dictada el 15/06/2016, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016).
Las decisiones que emanan de la Suprema Corte de Justicia deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras de la Sala IIa).
Por otra parte, la circunstancia puesta en evidencia por la accionada en sus agravios -referida a que la tasa de interés alberga una prima por desvalorización pecuniaria- no está demostrada ni existe consenso al respecto por lo que no constituye una razón cierta para apartarse de la forma de liquidar intereses que indica el Superior Tribunal (causa SI-9025-2012 del 23/3/2016 RSD: 42/2016 de esta Sala IIIa). Y es la tasa pasiva digital la que resulta más adecuada -como regla- para compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III, 16 C.N.); ello sumado a que no surge en autos ningún elemento de excepción que demuestre en contra de tal concepto sostenido en casos análogos.
Así entonces, dado que la tasa de interés estipulada se encuentra dentro de los parámetros del art. 622 del C.Civil y de la doctrina legal vigente antes mencionada («Zgonc”, «Ponce» y «Ginossi» y «Cabrera”), el agravio de la demandada referido a la existencia de un enriquecimiento indebido de la actora por aplicación de la misma deviene meramente dogmático y por lo tanto resulta insuficiente para modificar lo decidido (art. 260 del CPCC; causa SI-29106-2013 del 07/06/2016 RSD: 92/2016 de esta sala IIIa).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio; b) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC); c) se difiere la regulación de los honorarios de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
023101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111389