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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y camioneta
Se modifica la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad por el accidente de tránsito protagonizado por las partes, quedando la misma adjudicada únicamente en cabeza de la demandada.
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 03 de Octubre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «AMAYA MATIAS EMMANUEL C/ STANG MARIANO JOSE Y OTROS S (N0) /DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-19763-2013, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fs. 449/467vta. dictó sentencia mediante la cual resolvió hacer lugar a la demanda, en los términos que de allí surgen.-
2) Contra tal forma de decidir se alzaron la actora, la demandada y la citada en garantía, interponiendo los respectivos recursos de apelación (fs. 468 y 476), que fueron concedidos libremente a fs. 469 y 478.-
La actora fundó su recurso con al expresión de agravios de fs. 484/489, replicada a fs. 495/498vta.; los demandados y su garante hicieron lo propio con la expresión de agravios de fs. 491/493vta., que no fuera objeto de responde.-
3) Finalmente, a fs. 500vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
a) El recurso de la actora
Comienza quejándose el actor de la atribución compartida de responsabilidad, trayendo diversos fundamentos en virtud de los cuales prohija que la misma le sea adjudicada de manera exclusiva a la demandada.-
Luego, argumenta en pos de la elevación de los montos establecidos por daño físico, daño moral y gastos.-
b) El recurso de los demandados y la citada en garantía
Los aludidos apelantes objetan las sumas establecidas para resarcir el daño físico, el psíquico y también el moral; cuestionan, además, la fecha desde la cual se dispone el cómputo de los intereses para los tratamientos futuros.-
A los términos de sendas fundamentaciones recursivas cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
En orden a dar respuesta a las cuestiones planteadas, y para dotar a mi razonamiento de mayor claridad expositiva, he de parcelarlo y así iré ocupándome de las diversas cuestiones que han sido materia de agravio (art. 266 in fine CPCC).-
a) La atribución de responsabilidad
Tal como lo hemos destacado en el punto II del presente la parte actora objeta la atribución compartida de responsabilidad.-
Para ir delineando mi razonamiento, diré inicialmente que nos hallamos ante un accidente de tránsito, protagonizado por dos vehículos en movimiento.-
La parte actora relató, en los albores del proceso, que al momento de los hechos transitaba a velocidad moderada por la arteria Presidente Perón con dirección desde San Antonio de Padua hacia Mariano Acosta y que al llegar a la intersección de dicha arteria con la calle Libertad, es embestido por una camioneta de gran tamaño, conducida por el demandado, que circulaba a alta velocidad por la misma Avenida pero en dirección contraria a la suya, que dobló a la izquierda con intención de ingresar a la calle Libertad, provocando el impacto; sostiene que el impacto fue exclusivamente generado por el demandado quien en clara infracción a la normativa de tránsito vigente, intentó ingresar a circular a una arteria transversal sin detener ni aminorar la marcha, ni respetar la circulación de los vehículos existentes (ver fs. 23).-
Contrariamente, demandada y citada en garantía, previa negativa, dicen que fue el accionante quien circulando distraído a alta velocidad y sin elementos de seguridad, colisiona en el lateral trasero al accionado; niegan el giro a la izquierda y afirman que el demandado circulaba reglamentariamente, a muy baja velocidad por la calle Libertad e ingresó a Presidente Perón con la intención de cruzar la misma y continuar por la calle por la que lo hacía; sin advertir al actor que lo hacía a gran velocidad y sin luces; sostienen que fue el actor quien no pudo detener la marcha de la moto ni realizar maniobra evasiva alguna, perdiendo el control del rodado, embistiendo a la camioneta en su lateral trasero, toda vez que esta estaba terminando de efectuar el cruce (ver fs. 94/5 y 147/8).-
Esquematizada así la cuestión y las contrapuestas versiones, antes de cualquier análisis, es necesario efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad.-
El Sr. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (fs. 451vta./452), asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.-
Con lo cual, el caso se subsumirá en la directriz del art. 1113 segundo párrafo, parte final, del Código Civil.-
Esta Sala viene observando tal doctrina -causas 20.139 R.S. 281, 25/11/87; 20.108 R.S. 38, 15/3/88; 20.239 R.S. 289/87; 24.215 R.S. 29/90; 24.564 R.S. 57, 14/4/92, entre otras- y por eso cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de este último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación. En tal sentido, es inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el hecho que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad.-
Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder.-
Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (S.C.J.B.A. en J.A., 1.986-IV-579).-
También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales, que «…Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743 DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)».-
Quien pone en movimiento un automotor, aún cuando carezca de «vicios de construcción», y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular un riesgo potencial respecto de terceros, del que no puede resultar indiferente su dueño o guardián. Responden no porque -en principio- haya mérito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño.-
La víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (cfr. S.C.J.B.A. Acuerdo 33.743 del 14-10-85), mientras que el sindicado responsable, para destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o eventualmente el caso fortuito, supuestos todos que destruyen la relación causal adecuada entre el riesgo y el daño (arts. 1.113, 2ª. parte, 2º párrafo in fine, 1.111, 513, 514, 906 a contrario sensu, del Cód. Civil; conf. causa 24.035 R.S 41/90; 24.564 R.S. 57/92).-
Por cierto, la configuración de alguna de la eximentes legales debe abordarse con un carácter estricto y restrictivo, por tratarse de excepciones a la regla y dada la finalidad tuitiva y social de la norma en cuestión (esta Sala en causa nro. 57.398 R.S. 97/10, entre infinidad de otras).-
Ahora bien, vayamos al caso.-
Aquí la prueba es escasa para determinar cual de las dos versiones de los hechos es la que se ajusta a la realidad.-
Contamos con una pericia de ingeniería (fs. 279/283vta.); lo único que sacamos en claro de ella, es que la motocicleta fue quien embistió a la camioneta (fs. 280); con todo, el perito presenta dos variantes que le asignarían el carácter de vehículo activo a la camioneta: tanto si dobló a la izquierda (al hacerlo por lugar prohibido) como si infringió la prioridad de paso (fs. 280vta.) conclusión con la que luego insiste a fs. 281vta.-
Por lo demás, el experto dice que no existen datos suficientes en el expediente para calcular la velocidad de los vehículos (fs. 279vta.).-
Este es todo el material de convicción con el que contamos.-
Y en base al mismo, he de discrepar con la decisión del Sr. Juez de Grado.-
Es que, como norte, tenemos que pesaba sobre el sindicado responsable la carga de acreditar la eximente legal invocada, cosa que -pienso- aquí no logró hacer.-
Veamos.-
Se afirmó que la motocicleta circulaba a gran velocidad, cosa que no pudo probarse (y me cuesta concluir que, dados los moderados daños sufridos por los vehículos -fs. 8/vta. de la IPP y 141/4 de las presentes-, la velocidad de la motocicleta hubira sido elevada).-
¿Qué nos queda entonces?
Pues el carácter de embistente de la motocicleta.-
Empero, para juzgar acabadamente tal circunstancia, no podemos prescindir del accionar dinámico del conductor de la camioneta.-
En tal sentido, no contamos con elementos suficientes para determinar si intentó un giro prohibido o si estaba intentando cruzar la arteria por la que circulaba el demandado.-
Empero, cualquiera de las dos hipótesis, nos lleva al mismo resultado.-
a) En el caso del giro prohibido, la infracción de tránsito cometida le restaría relevancia causal al conductismo de quien tripulaba la motocicleta.-
b) En el caso del intento de trasponer la arteria, al acercarse la motocicleta desde su derecha, gozaba de prioridad de paso, con la virtualidad que le asigna a ello el art. 41 de la ley 24.449 (aplicable al caso) a lo que se suma convergentemente la presunción del art. 64, segundo párrafo, de dicha legislación; sumado, incluso, a la mayor jerarquía de la arteria por la que circulaba la motocicleta.-
La casación local ha dicho que «la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino -por el contrario- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños» (Sup. Corte Bs. As., 29/08/2017, «Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios», voto de la mayoría).-
Ahora, y en el caso, no la estoy evaluando de manera autónoma sino en el contexto general de la situación concreta; así pondero, fundamentalmente, que no se ha llegado a demostrar lo afirmado por la parte demandada, en cuanto a la velocidad de circulación de la motocicleta.-
Entonces, teniendo en cuenta las características del cruce que intentaba el demandado, debió haber extremado los recaudos del caso para hacerlo de manera segura y respetando las normas de prioridad de paso.-
Evidentemente no lo hizo, y se colocó en la línea de circulación de la motocicleta.-
Por lo demás, no tenemos probado que la motocicleta circulara a elevada velocidad o sin luces, lo que -insisto- debió haber demostrado quien invocó tales circunstancias a modo de eximente y que incluso carecía de prioridad de paso.-
No veo entonces razón ni apoyatura que justifique el accionar del conductor demandado, quien reconoce no haber visto a la motocicleta al intentar trasponer esta arteria de doble mano de circulación.-
Luego, y como se ve, ambas hipótesis de trabajo llevan al mismo resultado: diluir la eventual responsabilidad del embistente, bien por haber intentado el demandado un giro indebido o bien por no haber respetado la prioridad de paso.-
Sentado ello, y con el carácter restrictivo que tienen las eximentes legales, entiendo que la responsabilidad en el evento no debió haberse repartido por mitades, sino adjudicado de manera exclusiva a la parte demandada.-
Promoveré, entonces, que acogiendo el recurso actoril, modifiquemos la sentencia en tal sentido, con lo cual la demandada -y su garante, en la medida del seguro- habrán de responder por la totalidad de los montos de condena.-
Zanjada esta cuestión inicial, puedo proseguir con el tratamiento de las restantes quejas.-
b) Los montos
En lo que hace a los rubros resarcitorios, lo primero que debería definirse es si resulta de aplicación el nuevo ordenamiento fondal.-
Al respecto ha resuelto esta Sala en la causa nro. 53.797 (R.S. 159/2015), que:
«la solución es la misma que en materia de responsabilidad: decía la Dra. Kemmelmajer de Carlucci -en la obra anteriormente citada- que el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior; señalando categóricamente que la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican solo a los daños producidos después de Agosto de 2015 (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación, cit., p. 28 y 158).-
En el mismo sentido, ha explicado Moisset de Espanes que “la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño sin el cual no va a nacer la obligación de resarcir; queremos destacar, entonces, que el daño no es consecuencia de la relación jurídica de responsabilidad, sino que es causa constitutiva de esa relación. Para que nazca la obligación de resarcir es menester que se reúnan todos los presupuestos que la ley exige y, en especial, el daño” (MOISSET DE ESPANES, Luis, El daño moral y la irretroactividad de la ley, JA 1972 Serie Cont.-13, 352).-
Distinguiendo, con mucha claridad, efectos de consecuencias se ha dicho que efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; y que, por estar incorporados en él, se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución (LAVALLE COBO, Jorge E., en AA.VV., Código Civil y leyes complementarias, BELLUSCIO, Augusto C. (dir) – ZANNONI, Eduardo A. (coord), T 1, p. 21).-
En suma: para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento de acontecer el hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época».-
Con ello dicho, puedo pasar al tratamiento de las quejas.-
b1) Incapacidad sobreviniente
Todos los apelantes cuestionan la tarifación del rubro, vinculado con el daño físico, y que el Sr. Juez de Grado ha cuantificado en la suma de $200.000.-
Es entonces tiempo de recordar -en cuanto a la incapacidad física- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. «Resarcimiento de daños», t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
Al efecto cabe recordar que, tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suares), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Por otra parte, cabe recordar que esta Sala (causa 35.878, R.S. 354/96) ha señalado que al repararse una incapacidad sobreviniente el juez contempla las posibilidades o chances frustradas o cercenadas, según las cualidades personales del sujeto y que debe atenderse que las incapacidades no solo limitan las posibilidades de trabajo sino a todas las que pertenecen al área de actuación de la víctima.-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Actualmente el valor referencial que se adopta -de acuerdo a las circunstancias económicas imperantes- es de $13.000 (esta sala en causa 56.382 R.S. 2/2017).-
Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del «calcul au point» no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Es tiempo de pasar a referirme, ahora, a los elementos de prueba colectados.-
Memorando, antes, que en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en su conocimiento personal, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que «tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria» (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).-
Incialmente, debo referirme a la postulación de los demandados y citada en garantía que, si bien sintéticamente, dicen que debe tenerse en cuenta la falta de acreditación de la relación causal de las lesiones con el evento (ver fs. 491vta., tercer párrafo).-
De la pericial médica de fs. 317/9 emerge que -según el dictamen- el actor padeció como consecuencia del hecho traumatismos en columna cervical y lumbar; traumatismo en rodilla derecha con desgarro del cuerno posterior del menisco interno y traumatismo de hombro derecho con luxación superior de la cabeza humeral con diastasis acromio clavicular; todo lo cual determina una incapacidad parcial y permanente del 23,60%.-
Ahora bien, cuando el perito evacúa el traslado del pedido de explicaciones de fs. 326/328vta. dice que «no ha podido establecer un correcto nexo de causalidad, dada la escasa documentación obrante en autos que permita hacerla»; sin embargo -afirma seguidamente- «las lesiones descriptas en el informe, nos hablan de una mecánica como la de autos, por lo tanto se puede inferir la incapacidad dictaminada» (ver fs. 345/vta.).-
Semejante opinión resulta, desde mi punto de vista, bastante poco convincente y nos impone indagar el resto del plexo probatorio a fin de constatar si, en él, existe algún otro elemento de prueba que vincule los diversos padecimientos informados por el perito con el accidente de autos (arts. 384 y 474 del ritual).-
Lo primero que detecto es que, en la IPP que corre por cuerda, el médico solo nos habla de un edema en brazo y muñeca derecha, sosteniendo que se trata de lesiones de carácter leve (ver fs. 10vta.).-
Esta situación (contemporánea al hecho) aparecería, entonces, contradiciendo la pericia efectuada en cuanto a la magnitud de las lesiones presentadas a resultas del hecho.-
Por lo demás, la única documentación médica obrante en autos concomitante al hecho es la relativa a la hoja de guardia del Hospital Municipal merlense (fs. 118) que nos habla, sin mayor detalle, de policontusión; con todo, no puedo perder de vista la hoja anterior, de ese mismo nosocomio, la cual indica que el paciente ingresa por sus propios medios y que no se evidencia lesión física.-
Esos son todos los elementos de convicción que se han arrimado; y recordemos que era el actor quien tenía la carga de acreditar el daño invocado, incluso en lo referente al nexo causal con el hecho (art. 375 del CPCC).-
Sobre este piso de marcha, no me parece convincente la opinión pericial en cuanto a la magnitud del daño informado.-
Es el propio perito quien indica no poder establecer el nexo causal y ello lo debemos contrastar con la revisación médica del actor, concomitante al hecho, donde el facultativo que lo revisó solo detectó edema en su miembro superior derecho Y NADA MAS, hablando de la LEVEDAD de las lesiones.-
De este modo, y por lo dicho, desde que el propio perito ha reconocido no poder determinar correctamente la vinculación causal y siendo irrazonables sus explicaciones en cuanto solo se apoya para opinar en la mecánica del hecho, únicamente tendré por acreditado el nexo causal entre las lesiones en el brazo derecho y el hecho de autos, dada su coincidencia con las tempranas observaciones del médico policial.-
Con lo cual, tomaré la incapacidad referida por el perito del 8% (fs. 319).-
Sentado ello, debemos contrastar tal menoscabo con el resto de las circunstancias personales del actor (sexo masculino, 22 años al momento del hecho, estudiante, de las condiciones socio económicas que surgen de fs. 15/8 y 43 del beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda).-
Así entonces, teniendo en cuenta las lesiones sufridas, el porcentual de incapacidad que le ha quedado a la víctima, las ya aludidas circunstancias personales y las enunciadas pautas referenciales de tarifación, entiendo que el monto fijado por el rubro se perfila sensiblemente elevado y por ello debemos reducirlo a la suma de $100.000 (cien mil pesos).-
b2) Incapacidad psicológica
En el mismo rubro y contexto argumental demandada y citada en garantía cuestionan, también, los $80.000 fijados en concepto de daño psicológico.-
Con todo, aquí la situación es diversa que la que se presentaba en cuanto al daño físico.-
Contamos con una pericia (emanada de licenciada en psicología) la cual informa una incapacidad del 12% (ver fs. 352vta.) vinculada con el evento de autos.-
Pero presentado un pedido de explicaciones para la perito (fs. 368/370) se termina dictando a su respecto el auto de fs. 384.-
Y, por lo demás, no encuentro mérito razón ni fundamento para apartarme de las conclusiones periciales, no existiendo elemento de juicio (objetivo) que las contradigan (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Consecuentemente, teniendo en cuenta el porcentual de incapacidad informado, conjugado con las aludidas pautas de tarifación referenciales y las circunstancias personales del actor, es que -a mi modo de ver- el monto fijado no se perfila en modo alguno elevado, por lo que promoveré su confirmación.-
b3) Daño moral
Para tratar las quejas traídas, primero deberíamos determinar cuál es la suma por la que prosperó el rubro.-
Y digo esto pues de la lectura de la sentencia vemos que se dice -en letras- que el mismo se acoge por la suma de «pesos setenta mil» mientras que en números se indica «$100.000» (ver fs. 463vta.).-
Nadie pidió aclaratoria.-
La actora, sin decir nada acerca de qué cifra considera que es aquella por la que prosperó el rubro, lo cuestiona por bajo; lo mismo sucede con la demandada y su garante: lo cuestionan por alto pero sin decir nada tampoco acerca de esta discordancia de cifras.-
Por mi parte, y para zanjar esta falencia (ya que para tratar los agravios debemos saber antes que nada por qué suma prospera el rubro), consideré que sumando todos los parciales develaría sencillamente la cuestión.-
Pero, soprendentemente (por llamarlo de algún modo), ello no ha sido así.-
Recapitulo los montos acogidos en la sentencia, salvo el daño moral: $200.000 por incapacidad física, $80.000 por incapacidad psíquica, $19.200 por tratamiento psicológico, $5.000 por gastos, $2.800 por daños materiales.-
La suma de estos parciales arroja $307.000.-
Ahora, si el daño moral hubiera prosperado por $100.000 el resultante total sería $407.000; y si hubiera prosperado por $70.000, el resultante total sería $377.000.-
La primera suma, dividida por dos (dada la atribución compartida de responsabilidad), arrojaría la de $203.500; la segunda $188.500.-
Como se ve, ninguna de las dos se condice con la suma condenada, que es $202.100 (ver fs. 466vta./467).-
Pero indagando un poco en qué puede haber sucedido, concluyo que el problema es que el Sr. Juez de Grado -al sentenciar- no solo ha incurrido en error relativo a la cifra del daño moral sino que además ha omitido sumar los $2800 de daño material.-
Concluyo esto pues si multiplicamos esos $202.100 por dos arroja $404.200, y si a esa suma se le añaden los $2.800 que estimo preteridos, llegamos por este camino a aquellos $407.000 de los que hablaba mas arriba.-
Entonces, y por esta vía, concluyo que ha existido un error de la expresión en letras, habiendo sido el daño moral acogido por la suma de $100.000 (cien mil pesos).-
Evidentemente, ante estas imprecisiones (no solo en cuanto a la expresión numérica del daño moral, sino en cuanto a la sumatoria de todos los rubros) podría pensarse (con una postura ritualista) en la nulidad de la sentencia (art. 253 del CPCC), incluso de manera oficiosa.-
Empero desde que la cuestión puede zanjarse mediante el tratamiento de la apelación (en cuanto al daño moral) y acudiendo a las innegables facultades aclaratorias oficiosas de la Cámara (en cuanto al monto global) -esta Sala en causa nro. 57.318 R.S. 474/09, entre otras-, teniendo en cuenta incluso el principio de economía y celeridad procesal (para no seguir dilatando la tramitación) e incluso el de conservación que rige en materia de nulidades procesales -mas aun cuando se trata de la invalidación de una sentencia- (esta Sala en causa nro. 45.327 R.S. 169/01, entre muchas otras) cabe prescindir de la extrema sanción invalidante.-
Dicho esto, y a tenor de lo expuesto, partimos de la base -a fin de tratar los agravios- de que la suma fijada por daño moral asciende a la de $100.000 (cien mil pesos).-
Sobre esta plataforma, podemos pasar ahora al tratamiento de los agravios que objetan la cuantía del rubro.-
Ingresando al tema debo recordar que he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado «re ipsa» al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-
En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Además, reiteradamente hemos venido señalando que daño psicológico y daño moral son partidas resarcitorias que responden a diversos conceptos, integrando el primero el «daño material» y el segundo el «daño moral», pudiendo bien existir un padecimiento espiritual -dolor- sin verificarse un daño material relacionado con la esfera psíquica del reclamante (causa nro. 44.116 R.S. 621/01, entre otras), distingos que (incluso) se trasladan al régimen probatorio por cuanto el daño psicológico requiere de prueba específica, mientras que el moral -tal lo dicho mas arriba- si la víctima ha sufrido padecimientos físicos se tiene por demostrado in re ipsa.-
Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, y de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho y las lesiones padecidas por el actor y la moderada incapacidad que le ha quedado, sus ya reseñadas circunstancias personales, como así también la falta de prueba en cuanto a la realización de tratamientos o prestaciones médicas, estimo que la suma fijada se perfila elevada y por ello promoveré su reducción a la de $50.000 (cincuenta mil pesos).-
b4) Gastos
La actora apela por insuficiente la suma de $5000 (cinco mil pesos) fijada en concepto de gastos.-
Ahora, lo primero que debemos tener en cuenta es que no se trata de gastos futuros, sino de gastos ya realizados; esto viene a cuento en tanto, desde mi punto de vista, si se reclama por la restitución de gastos ya efectuados, lo reclamando en la demanda actúa como valla infranqueable; no hay «mas o menos» que pueda surgir de la prueba cuando se afirma (carga de la afirmación, art. 330 del CPCC) haber realizado determinado gasto, y se acciona para recuperar lo ya abonado.-
En este contexto, no pierdo de vista que se han reclamado $3.000 (fs. 26vta.) y se ha condenado a abonar $5.000; inexplicablemente la actora viene a decir -en sus agravios- que «la erogación efectuada (…) ha sido ampliamente superior al monto determinado». Pero si ello fue así, no se entiende por qué en el escrito de demanda solo se habló de una erogación de $3000 y nunca se alegó siquiera algún hecho nuevo que pudiera dar cuenta de mayores gastos.-
Por mi parte -y a tenor de lo dicho- no comparto para nada el temperamento de la sentencia de haber fijado un monto mayor al pedido en cuanto a este rubro en concreto, pero desde que no existe recurso de la demandada y citada en garantía tendiente a que se disminuya la suma fijada, y dado los límites que ello implica para nuestra actuación (arts. 260, 266, 272 del CPCC, estando vedada la reformatio in peius) no quedará mas que -rechazando el recurso de la actora- confirmar la misma.-
c) Intereses
Demandada y citada en garantía se quejan de la fecha desde la cual se mandan a abonar intereses en lo que hace al tratamiento futuro.-
Desde esta Sala se ha dicho que «la necesidad terapéutica se origina desde el mismo momento en que el damnificado protagoniza el hecho; razón por la que el costo del tratamiento queda comprendido dentro del daño que debe ser reparado con la indemnización adeudada (arg. artículos 499, 1068 y concordantes del Código Civil). Por lo que va de suyo que también aquí la mora queda configurada con la ocurrencia del hecho ilícito y, por ende, los intereses moratorios comienzan a devengarse desde tal fecha (arg. artículos 509, 622 y concordantes del Código Civil)» (causa nro. 6352 R.S. 163/16, entre otras).-
Consecuentemente, y por tales razones, el agravio no prospera.-
d) El monto de condena
Teniendo en cuenta lo ya dicho, en cuanto a la existencia de un error en cuanto a la sumatoria de los montos de condena en la sentencia de primera instancia y dadas las ya recordadas facultades aclaratorias de las que el tribunal goza (incluso para evitar futuras controversias al momento de la liquidación), teniendo en cuenta las diversas modificaciones propuestas en cuanto a la atribución de responsabilidad y los montos de condena, entiendo que corresponde dejar indicada la cantidad por la que termina admitiéndose la demanda, estableciendo en tal sentido -dada la adición de los diversos parciales admitidos y el hecho de que la responsabilidad se adjudica solo en cabeza de la demandada- que la misma prospera por la suma de $ 257.000 (doscientos cincuenta y siete mil pesos).-
e) Costas de Alzada
Teniendo en cuenta el resultado de ambos recursos, y el éxito parcial -aunque en diversa medida- de cada uno de ellos, entiendo que las costas de Alzada deberán quedar impuestas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC).-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá modificar la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad, quedando la misma adjudicada únicamente en cabeza de la demandada, quien consecuentemente deberá responder por la totalidad de los montos de condena; modificándola asimismo en cuanto a las sumas que fija en concepto de incapacidad física y daño moral, reduciéndolas a las de $100.000 (cien mil pesos) y $50.000 (cincuenta mil pesos) respectivamente, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de agravio; dejando establecido que la demanda prospera por la suma total de $ 257.000 (doscientos cincuenta y siete mil pesos).-
Teniendo en cuenta el resultado que promuevo para los recursos, las costas de Alzada deberán quedar impuestas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada y su garante (art. 68 del CPCC).-
Y la regulación de honorarios deberá diferirse para su oportunidad (arts. 31 y 51 Dec. Ley 8904/77).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA NEGATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad, quedando la misma adjudicada únicamente en cabeza de la demandada, quien consecuentemente deberá responder por la totalidad de los montos de condena; MODIFICANDOLA asimismo en cuanto a las sumas que fija en concepto de incapacidad física y daño moral, reduciéndolas a las de $100.000 (cien mil pesos) y $50.000 (cincuenta mil pesos) respectivamente, CONFIRMANDOLA en lo demás que decide y ha sido materia de agravio; DEJANDO ESTABLECIDO -en orden a aclarar los yerros numéricos que contiene el fallo- que la demanda prospera por la suma total de $ 257.000 (doscientos cincuenta y siete mil pesos).-
Costas de Alzada, en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada y su garante (arts. 68 y 71 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Dec. Ley 8904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
022832E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111195