Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y camioneta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización de los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, entre una moto y una camioneta, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En la ciudad de San Isidro, a los 17 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Salinas, Diego Oscar c/ Álvarez, Pablo Rodrigo s/ daños y perjuicios” causa nº SI-24756-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Nuevo dijo:
I.- El asunto juzgado
La sentencia de fs. 360/364 rechazó la demanda promovida por Diego Oscar Salinas contra Pablo Rodrigo Álvarez y la ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. con costas al actor vencido.
Para así decidir consideró admitido por ambas partes las siguientes circunstancias de hecho: La moto del actor se desplazaba por la calle Blandengues y cuando llegó a la calle Talcahuano giró a su derecha para empezar a transitar por ésta última; mientras que la camioneta del demandado lo hacía por Talcahuano.
De lo expuesto advirtió prima facie, que si bien el accionante llegó a la aludida encrucijada por su derecha, no continuó con su marcha cruzándola, sino que giró a su diestra para ingresar y luego continuar con el tránsito de la propia calle Talcahuano (por la que se desplazaba el demandado).
Aplicó al caso el código de tránsito vigente (ley 24.449, conforme con la ley 13.927), que dispone que la prioridad de paso cede cuando el que la tiene vaya a girar para ingresar a otra vía (art. 41, inc. g, punto 10). Y en virtud de la mecánica descripta por las partes y corroborada con las pruebas aportadas a la causa entendió que el demandado era quien contaba con la prioridad de paso para el cruce de la citada bocacalle por lo que el accionante se constituyó en el responsable de la ocurrencia del accidente de autos (arts. 512, 902, 1113 y c.c. del Código Civil).
Apela el actor conforme los agravios presentados a fs. 386/392, no contestados por la contraria.
II. – Los agravios
Protesta el Sr. Salinas por entender que la responsabilidad es exclusiva del Sr. Álvarez.
Alega que en virtud del art. 1113 del C.Civil es el accionado quien debe probar los eximentes de responsabilidad alegados al contestar la demanda, lo que en el caso equivale a demostrar que la camioneta de Álvarez fue embestida por la moto de Salinas girando desde Blandengues para ingresar a Talcahuano. Agrega que esa versión se encuentra desmentida por la testigo Olga Edith Godoy y que la pericia mecánica indica que en el momento del contacto la motocicleta ya había completado el giro y la camioneta Renault traffic también había completado el cruce. Entiende que por tal motivo queda sin sustento fáctico la norma aplicada por el Juez.
Considera que la cuestión de la prioridad de paso se analiza y aplica cuando dos vehículos se encuentran al mismo tiempo en una esquina, pero no cuando uno de ellos ya hubo ingresado y se incorporó primero.
Subraya la circunstancia que el vehículo embistente fue el demandado y la embestida fue la motocicleta del actor.
III.- La normativa aplicable
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (24/11/2012), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales respecto a la cuestión resarcitoria, por cuanto han receptado soluciones ya consagradas por doctrina y jurisprudencia.
IV. Análisis de la responsabilidad
Sabido es que tratándose en el caso de un hecho ilícito cuasidelictual en el que ha intervenido el rodado conducido por el demandado, sobre él recae la presunción de responsabilidad que determina el art. 1113 del Código Civil. De ella sólo podrá liberarse total o parcialmente, demostrando que el daño causado no respondió al riesgo de la cosa, sino a la culpa de la víctima o a la de un tercero por quien no debe responder (causa 106.193 del 17-3-09 RSD: 4/09 de esta Sala IIIª). Significa entonces, que el accionado tuvo a su cargo probar no sólo la ausencia de culpa -al punto que ello no la libera- sino la que atribuyó a la víctima en el responde de la demanda.
Así entonces, si de eximir su responsabilidad se trataba, debió acreditar, tal como sostuvo en su escrito contestatorio (fs. 59/62) que cuando el vehículo guiado por Álvarez ya había cruzado la intersección de las arterias Blandengues y Talcahuano, fue embestido en el lateral derecho por el motociclista quien girando desde la calle Blandengues, intentaba incorporarse al tránsito de la calle Talcahuano sin respetar la prioridad de paso que le asistía a su parte.
Surge de la propia demanda que el actor conducía su motocicleta Honda dominio 342 EYS por la calle Blandengues y el accidente ocurre cuando empieza a doblar hacia la derecha e ingresa a la calle Talcahuano (fs. 30vta.).
El gráfico del sentido de circulación de las arterias y de los rodados se encuentra agregado a fs. 290 por el perito mecánico y ello no fue cuestionado por ninguna de las partes. Además encuentra corroboración -tal como señala el magistrado de primera instancia- en la declaración testimonial de Olga Edith Godoy (fs. 274) quien afirmó que “..la moto venía por Blandengues y dobla por Talcahuano.” (respta. 2ª) y la de Farías (fs. 273) que dijo “… la moto venía del lado de la calle Blandengues con la luz de giro, doblando para el destino donde iba la camioneta” (respta. 2ª).
Sentado lo expuesto, es dable mencionar que -contrariamente a lo sostenido en los agravios- no es cierto que la normativa aplicada por el Juez carezca de sustento fáctico sino todo lo contario.
En la especie, tal como surge de la prueba antes mencionada, el accionante había perdido la prioridad de paso debido a su intento de girar hacia la derecha e ingresar a la arteria Talcahuano.
La reglamentación que impone la pérdida de la prioridad de paso para el conductor que vaya a girar para ingresar a otra vía (art. 41 inc. “g” ap. 3 ely 24.449) es una norma de carácter objetivo que resulta indispensable para el ordenamiento del tránsito.
Toda vez que constituye elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, corresponde entonces aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. SCBA, SCBA, Ac 39014 S 12-4-1989; C 104348 S 19-12-2012 entre otras), tal como lo ha decidido el magistrado de primera instancia.
Incluso, se ha abandonado la doctrina que únicamente aplicaba la norma en análisis en el caso de que ambos conductores llegaran simultáneamente a la bocacalle, la que por otra parte, no surge del precepto. De otro modo, se estaría reemplazando a la regla objetiva del Código de Tránsito, por una regla arbitraria y hasta salvaje, que libera de culpas a aquél que llega primero al punto de colisión y resulta impactado (causa nº 86735-0 sent. 19-8-2014 rsd. 114/2014 de la Sala IIa y en igual sentido causa 66512 del 30-10-12 RSD 116/12 de la Sala IIIa).
En virtud de lo expuesto, el conductor -como el actor- que desde una calle pretende virar para ingresar a la transversal, debe postergar la maniobra hasta el momento en que el tránsito sobre la calle perpendicular haya cesado, o esté a tal punto distante que exista objetiva seguridad de poder entrar en la arteria sin peligro alguno de choque y sin que para ello haya de forzarse maniobras de otros automovilistas determinadas por aquél giro (arts. 41 inc. “g” ap. 3; 39 inc. “b” de la ley 24.449, arts. 512 y 902 del C.Civil; doctr. causa 107.629 del 6-10-09 RSD: 113/09, 109.268 del 13-7-10 RSD 81/10, D-6164-03 sent. 22/10/2013 RSD: 144/2013 de Sala IIIª). La inobservancia de ésta precaución crea para el conductor la presunción de culpabilidad en caso de accidente (causa SI-10932-2011 sent. 28/12/2016 RSD: 227/2016 de sala IIIa.).
Por tal motivo resulta indiferente que al momento de producirse el accidente la motocicleta ya hubiere doblado e ingresado a la arteria lateral, puesto que tal condición deriva del inmediato ingreso anterior y era el conductor de dicho vehículo quien a través de tal maniobra (ingreso e incorporación a la marcha de otra calle) alteraba el tránsito normal (finalmente a través de la incorporación a la calle Talcahuano) y debió hacerlo con máxima precaución y asegurándose de no constituir una obstrucción o un peligro para quienes -como el demandado- se desplazaban por la transversal.
También resulta irrelevante el carácter de embistente que se le atribuye a la camioneta del accionado, puesto que no todo vehículo que embiste con su parte frontal, la parte trasera o el lateral de otro es culpable del daño acaecido, porque no se trata de neutralizar una presunción legal mediante una presunción judicial (la del «embestidor» y el «embestido»), cual si una y otra tuvieran idéntico rango, sino, más concretamente, de que quien debía ceder la prioridad de paso establecida por la ley, pruebe que ella no es de aplicación al caso. De lo contrario, aquella norma de prevención que, en aras de la seguridad y educación vial, brinda pautas de comportamiento a los ciudadanos, se vería barrida en homenaje a un indicio cuya relación de causalidad con el hecho que se procura presumir es tan vaga como multívoca (causa 65.544 del 9-5-95 de la Sala IIa, 106.551 del 5-5-09, 110.975 del 14-6-11 RSD: 60/11 de esta Sala IIIª). Salvo una prueba elocuente en los casos en que realmente existe, el sedicente adelantamiento de quien es ostensible infractor de una «regla de oro» del tránsito urbano (Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por Daños», tº II-B, pág. 48), no se deduce más que de la localización de los estropicios. Y ésta, a su vez, es solo la resultante de la situación relativa recíproca de uno y otro rodados en el exacto instante de su contacto físico. Así, no corresponde desconocer la prioridad de paso con tan frágil evidencia si, como indica la experiencia, desde distancias iguales, arriba primero quien mayor aceleración imprime a su vehículo. Y sería incoherente que la preferencia legal deba caducar en beneficio de quien no la tiene, porque él ingrese en una bocacalle a mayor velocidad que el titular de la misma (causa 55.358 del 24-9-91 de Sala II y 106.288 del 3-3-09, 66512 del 30-10-12 RSD 116/12 de Sala III).
Tiene dicho nuestro Superior Tribunal, que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo (conf. S.C.B.A ac. 81.623 del 29-10-02), como podría ser, en el caso de un choque desde atrás, que el vehículo de adelante detuviera sorpresivamente la marcha en un lugar inadecuado o sin realizar las señales lumínicas correspondientes (causas D-2184/07 sent. 15-4-14 RSD 48/14, SI-24584-2008 sent. 06/05/14 RSI: 59/14 de Sala III).
De manera que las circunstancias apuntadas demuestran la culpa de la víctima con suficiente entidad como para producir el siniestro, esto es, con la rigurosa acreditación que al respecto es requerida (SCBA, Ac.34081 del 23/5/85 y Ac. 33743 del 14/20/86).
Cabe señalar que si bien es cierto que quien goza de la prioridad de paso no está exento de responsabilidad si encara el cruce a velocidad excesiva porque la misma no da derecho a arrasar -a quien la tiene- con todo lo que encuentra a su paso (causas 106.551 del 5-5-09, 103.560 del 2-11-09 de esta Sala IIIª), en el caso dicha circunstancia no surge acreditada con las constancias del presente proceso.
Si bien la testigo Godoy manifestó que “…la camioneta venía fuerte..”, lo cierto es que también sostuvo que “no puedo precisar la velocidad..”. En su declaración expuso que vio el accidente desde su casa porque vive en esa esquina, que estaba en la ventana pero ello no demuestra que desde dicha ubicación y hacia donde estaba mirando era posible visualizar la velocidad impresa por la camioneta antes del impacto. Además omitió explicar cómo percibió que el demandado “venía fuerte” (fs. 274).
Por otra parte, de las constancias de la causa penal no surge la presencia de testigo alguno (acta de procedimiento fs. 1). Así su calificación sobre la velocidad impresa al vehículo del demandado resulta dogmática, lo cual, le resta eficacia puesto que la «razón del dicho» o «razón de la ciencia del testigo» es un requisito de la eficacia probatoria del testimonio, que contiene dos exigencias: a) la de las explicaciones sobre el lugar, el tiempo y el modo como ocurrió el hecho; y b) la de las explicaciones sobre el lugar, el tiempo y el modo como el testigo tuvo conocimiento de ese hecho (causa 108.799 del 12-3-10 RSD 17/10 de la sala IIIa). Por tales motivos no es dable tener por demostrada la excesiva velocidad enrostrada al Sr. Alvarez con esta solitaria y frágil evidencia (arts. 456, 375, 384 y cc. del CPCC).
Aunque existe otro testigo en la causa de nombre Gastón Maximiliano Farías (fs. 273) que al ser preguntado respecto a la velocidad de los vehículos contestó que la camioneta venía entre 50/60 km/h, cabe remarcar que tampoco figura en el expediente criminal. Además no expuso porqué consideró que circulaba a la velocidad estimada ni como calculó la misma ni como la percibió -a través de cuál de sus sentidos y en razón de que estímulo externo-, máxime teniendo en cuenta que conforme su relato “…venía caminando por Talcahuano…cuando entra al kisoco se da vuelta y escucha el impacto…”. Por ello es dable inferir que prestó atención luego de oír el choque y no con anterioridad. Tampoco aclaró donde estaba ubicado exactamente a fin de poder visualizar la circulación previa de los vehículos involucrados y de ese modo estimar la velocidad. Así su calificación sobre la velocidad impresa al vehículo del demandado resulta dogmática y no alcanza a los fines de tener por demostrado un hecho trascendente para la causa (velocidad excesiva de quien gozaba de prioridad de paso; art. 375, 384 y 454 del CPCC).
La pericia mecánica realizada en autos (fs. 310vta./311) tampoco logra acreditar la elevada velocidad del accionado ya que se limita a aseverar que la camioneta circulaba a una mayor aceleración que la motocicleta, lo cual no es prueba de que la misma fuera excesiva. Además dicha apreciación sólo está basada en las fotografías agregadas a la causa penal ya que el perito no tuvo oportunidad de ver los rodados, careciendo por ende su afirmación de respaldo objetivo para efectuar tal estimación con un mínimo grado de certeza. Por ello el dictamen en este aspecto resulta insuficiente para demostrar al exceso de velocidad atribuido al demandado (arts. 375 y 474 del CPCC; causa SI-25899-2011 sent. 26/08/2016 RSD: 148/2016 de la Sala IIIa).
Por los fundamentos expuestos propongo confirmar la sentencia de Primera Instancia en cuanto rechaza la demanda y endilga la responsabilidad por el accidente en su totalidad a la parte actora (doct. Arts. 512, 1109, 1113 del C.Civil vigente al ocurrir el ilícito).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios; b) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada al actor vencido (art. 68 del CPCC), a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Luis Teovaldo Agüero (T°XXV F° 236 CASI) en la suma de pesos un mil cien ($1100; art. 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
020089E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110403