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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Cuantificación de los daños
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días de Octubre de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello, 2º) Dr. Roberto José Loustaunau y 3°) Dr. Ricardo Domingo Monterisi, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «GONZALEZ, MARIA ESTHER Y OTROS C/ LESCANO, OSVALDO GREGORIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)».
Acéptase la excusación formulada por el Sr. Juez Dr. Alfredo E. Méndez a mérito de las causales invocadas a fs. 900 (arts. 17 inc. 9, 30, 32, y ccdtes. del CPCC).
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fojas 857/878 el juez de grado dictó sentencia definitiva acogiendo, únicamente en contra de OSVALDO GREGORIO LESCANO, la demanda resarcitoria incoada en los presentes. De ese modo, condenó al nombrado a pagar a los accionantes (viuda e hijos de Orfelio Inocencio Aguirre, quien falleció a raíz de un accidente de tránsito cuya responsabilidad ha sido atribuida a LESCANO) una indemnización total de $ 539.700, con más intereses y costas. En el mismo pronunciamiento resultaron exonerados los codemandados ALBERTO FÉLIX PASTRENGO y MIGUEL ÁNGEL REIMER (fallecidos durante el curso de este proceso), al acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta por ellos, con costas a los accionantes.
Las actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por los accionantes a fojas 879, el cual fue concedido a fojas 880.
Elevado el expediente, los apelantes concurrieron a fundar el alzamiento a fojas 905/910. Sus agravios refieren, por un lado, al modo en que se mandó cargar con las costas por la demanda dirigida a los codemandados exonerados. En otro orden, discuten los montos asignados por el sentenciante al momento de fijar resarcimiento por los rubros “valor vida, privación de asistencia y cooperación económica” y “daño moral”.
Este alzamiento recibió respuesta únicamente de parte de los sucesores de PASTRENGO y REIMER, quienes a fojas 912/913 rebaten los argumentos a través de los cuales la parte accionante pretende que las costas con respecto a ellos sean impuestas según el orden causado.
A fojas 914 se efectuó el llamado de AUTOS PARA SENTENCIA.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 857/878?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I.- El juez de grado ponderó que tanto PASTRENGO como REIMER debían ser exonerados, al encontrar configurada la circunstancia que excluye la responsabilidad objetiva atribuida como principio a los titulares registrales del automotor que intervino en el hecho dañoso. De consuno, y apoyándose en el principio sentado por el artículo 68 del ordenamiento procesal, impuso las costas respectivas a los actores en su carácter de vencidos.
Contra ello, la parte actora sostiene que “en todo momento fue diligente para demandarlos”, y que “procedieron a demandar a los accionados al haber accedido a la información pública del Registro Nacional Automotor, quien los indicó como titulares al momento del siniestro”. Sostiene que estos últimos, por el contrario, “no fueron diligentes al no haber enajenado con la correspondiente transferencia de titularidad y su correspondiente publicidad”, y que las circunstancias que llevaron a su exoneración sólo fueron conocidas en el curso de este proceso. Por todo ello, reclama que las costas no sean impuestas a los accionantes, sino “por su orden”.
Dando su réplica, los sucesores de los demandados exonerados se oponen al acogimiento de este planteo. Primeramente alegan que no había razón alguna para demandar a PASTRENGO y REIMER dado que “un criterio mínimo de prudencia indica que previo a entablar la demanda debió el accionante haber verificado el legajo del automotor en el correspondiente Registro para conocer con certeza su estado dominial a la fecha del infortunio, y la legislación aplicable”. Sostienen que en estos autos fue debidamente acreditada la denuncia de venta anterior al hecho dañoso, y ponen de resalto que la propia actora había reconocido en su escrito de demanda estar al tanto de que los exonerados habían efectuado aquella denuncia y se habían desprendido materialmente del vehículo. Destacan, por último, que la parte accionante tuvo la oportunidad de allanarse a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el expediente y, aun con todo lo anterior, la rebatió.
Considero que los argumentos traídos por la parte actora no pueden ser atendidos.
Por un lado, la accionante intenta justificar el expreso pedido que formuló al inicio de estas actuaciones para que la demanda fuera cursada contra los codemandados que a la postre fueron exonerados (fojas 28). En aquella oportunidad había alegado que el informe rendido a fojas 26/27 descartaba la hipótesis inicialmente manejada, en cuanto a que los titulares dominiales se hubieren desprendido del vehículo y hubiesen denunciado su venta ante el registro respectivo. Ahora bien, el análisis de los antecedentes en cuestión evidencia cierta ligereza en el actuar de la parte actora. Es verdad que el parte informatizado de fojas 27 no contenía menciones a la existencia de una “denuncia de venta” (lo cual representaba, por lo pronto, una omisión en dar respuesta -fuere afirmativa o negativa- a una de las explícitas requisitorias que en tal oportunidad se había cursado al Registro), pero en el marco de una respuesta formularia como aquélla, la inexistencia de tal información no podía ser descontextualizada de la situación del vehículo a esa fecha (un año después del siniestro), en la cual ya había pasado a la titularidad de un tercero. A un mismo tiempo, el laconismo de ese informe formulario difícilmente podía ser tenido por suficiente para descartar la clara y concreta información que la propia actora, según relataba antes en su demanda (v. fojas 9), había hallado en la Instrucción Penal Preparatoria: informe de la indagación efectuada por la Subcomisario Páez el 24 de octubre de 2002 y, más concretamente, puntual respuesta brindada el 11 de noviembre de 2002 por la Dirección Nacional de Registros Automotores, de las que surgía no sólo la explícita información de que el vehículo registraba una denuncia de venta anterior al siniestro sino, asimismo, la concreta alusión de la persona sindicada como adquirente del vehículo, que no era otra que el codemandado LESCANO (fojas 11 y 77 de los autos “Lescano, Osvaldo Gregorio s/ Homicidio culposo”, IPP Nº 123277, agregada a los presentes).
Tampoco el actuar de la parte actora posterior a la presentación de PASTRENGO y REIMER favorece a su pretensión de no asumir las costas que se generaron por demandarlos. Al comparecer, ambos coaccionados pusieron de relieve la situación -previamente constatada por la actora- que los eximía de responsabilidad.
Frente a ello, la demandante no sólo negó aquella circunstancia (sin intentar previamente una confirmación definitiva de la cuestión) sino que, a cualquier evento, refutó enfáticamente las implicancias jurídicas que la constatación de la denuncia de venta y el desprendimiento material del vehículo reportarían para la situación de los mencionados (fojas 152/153).
Por todas estas circunstancias, y habiendo sido resuelta la cuestión de acuerdo con lo concretamente reglado por el artículo 27 del decreto-ley 6.582/58, no existe mérito para modificar la condena en costas dictada de acuerdo con el principio general que establece el artículo 68 de nuestro código de forma.
II.- Se alza la accionante, por otro lado, contra los montos de resarcimiento que fijó el a quo para satisfacer sus reclamos por “valor vida, privación de asistencia y cooperación económica” y por “daño moral”.
Confrontando aquí lo oportunamente solicitado al demandar, lo resuelto en la sentencia apelada y lo expresado al fundar el recurso, considero que la recurrente no ha satisfecho la carga que impone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial.
La disconformidad de la actora refiere a los montos fijados para indemnizar aquellos rubros, bajo el entendimiento de que, al cabo de los años transcurridos desde la interposición de la demanda, lo oportunamente reclamado ha perdido vigencia. No puede dejar de observarse, por tanto, que el recurso intentado no ha ponderado siquiera someramente el hecho de que el juez de grado -indudablemente atendiendo al apuntado cambio de condiciones económicas- fijó indemnizaciones que se encuentran por encima del doble de lo que originariamente había sido demandado en los autos (v. considerandos IV-b y IV-c de la sentencia).
En este marco, el alzamiento intentado pretende que las sumas indemnizatorias sean elevadas aún por encima de aquellos montos prudencialmente fijados por el a quo, pero no contiene argumentos concretos y razonados que permitan evidenciar la supuesta disociación entre lo estimado por el sentenciante y los valores actuales, en los que el recurso pretende apoyarse. Sólo se propugna llevar el resarcimiento a hitos todavía más altos que los establecidos en el fallo apelado, sin presentar un camino argumental que justifique mínimamente la apreciación subjetiva divergente de la accionante.
Tiene dicho esta Alzada que lo normado en el artículo 260 del Código Procesal impone al recurrente la carga de realizar una crítica concreta, razonada y seria de la resolución puesta en crisis por el apelante, carga que no resulta cumplida con la mera enumeración de agravios, la disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior y la reiteración de lo expuesto al juez de grado, ya que no resultan suficientemente explícitos como para demostrar los yerros en que incurre la sentencia o el auto cuestionado (esta Sala, causa 117856 en fecha 13/06/2002, reg. Nº 165-2 S; Sala II, causa 115336 en fecha 27/02/2001, reg. Nº 78-1 I). Así, la crítica confusa, la mera enumeración de agravios, la disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior, la reiteración de lo expuesto al juez de grado, no son suficientes para considerar cumplida la carga impuesta por el artículo 260 del Código Procesal (Sala II, causa 115336 en fecha 27/02/2001, reg. Nº 78-1 I).
Por todo ello, considero que en lo que respecta a este parcial el recurso no resulta idóneo para revisar lo fallado por el juez de grado (art. 260 CPCC).
III.- De acuerdo con lo expuesto, mi conclusión es que lo decidido en la instancia de origen con relación a ambos puntos habrá de resistir incólume frente al embate recursivo de la apelante.
ASÍ LO VOTO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU DIJO:
I: Coincido con la solución proyectada por mi distinguido colega preopinante en lo que hace a la imposición de costas a la actora, en virtud de la admisión de la falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Pastrengo y Reimer.
Discrepo en cambio, con la declaración de deserción del recurso referido a los montos acordados en la sentencia de los rubros “valor vida, privación de asistencia y cooperación económica” y “daño moral”, porque entiendo que aún en forma escueta y suscinta, y aludiendo al desfasaje con los “valores actuales”, hay agravio reconocible en el planteo de los actores.
II.1: En cuanto al primer reclamo, la Sra. González denunció en la demanda que lo hacía a título personal, porque Aguirre era el único sostén del hogar, los hijos estaban todos casados (fs. 10), y ella se había dedicado siempre a las tareas de la casa (fs. 10 vta.).
Esas afirmaciones fueron corroborados por los testigos propuestos para el beneficio de litigar sin gastos, quienes declararon que la actora era pensionada (Ruth Comerio a fs. 289, respuesta a pregunta 2; Nora Sánchez a fs. 327 vta., repregunta 7, Lilia Marinelli a fs. 329 pregunta 2), y ama de casa, “vivía de lo que trabajaba el marido” (Marinelli a fs. 328 respuesta a pregunta 2, y Sánchez a fs. 327 vta.).
El sentenciante fijó la indemnización en la suma de $ 109.200 (fs. 874 vta., con la “necesaria aclaración” vertida a fs. 876 sobre la congruencia de la decisión).
No cabe duda que los daños previstos por los arts. 1084 y 1085 del CC ley 340 eran presumidos con carácter iuris tantum por la ley (Pizarro Ramón Daniel, Vallespinos Carlos Gustavo, “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2008, Tomo 4, pág. 246, con cita de Llambías, Zannoni, Borda, Zavala de González, Trigo Represas, López Mesa, Iribarne; Zavala de González Matilde, “Resarcimiento de daños”, Tomo 2-b, “Daños a las personas (Pérdida de la vida humana)”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1990, pág. 157 y sgtes.), y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no hizo más que recoger una tendencia doctrinaria y jurisprudencial prácticamente uniforme en este sentido, solo que limitándolos a daños morales y materiales derivados de lesiones a bienes patrimoniales y extra patrimoniales (arts. 1741 y 1745 incs. a) y b) del CCCN).
Tampoco que el momento en que se realiza la cuantificación del daño, es el más cercano al efectivo pago por lo que resulta aplicable a esta decisión el art. 1083 de la ley 340 (modificado por ley 17.711), similar al art. 1740 del CCCN, que prevé además la reparación “plena”, en coincidencia con el art. 772 del mismo ordenamiento.
El mismo fundamento tiene la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, cuando dice que “…. en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho, como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente (art. 165, C.P.C.C.; conf. Ac. 44.415, sent. del 25-II-1992, «Acuerdos y Sentencias», 1992-I-120; Ac. 47.885, sent. del 18-V-1993), sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10, ley 23.928, modif. ley 25.561; conf. Zavala de González, Matilde, «Actuaciones por daños», Hammurabi, 2004, págs. 297/300; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», L.E.P., 1977, t. 1, apart. XVII, p. 233 y ss.; Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Perrot, 2ª ed., 1973, t. I, p. 316 y ss., 251)” (causa C. 101.107, “Arbizu Víctor Esteban y otros c. Provincia de Buenos Aires s. Expropiación inversa”, sent. del 23-3-2010), a fin de “lograr una mejor reparación del daño causado (causa C. 117.926, “P.M.G. y otros c. Cardozo Martiniano Bernardino y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 11-2-2015), o cuando recurre al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y fija el valor del bien expropiado en el «valor objetivo» del bien, declarando que «… es el equivalente al valor en plaza y al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y la demanda. Agregando luego que el criterio de la objetividad permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo» (C.S.J.N., Fallos 237:38; 305:1897) (causa 101.107, citada).
Sobre este mismo aspecto, Matilde Zavala de González (RCyS 2013-XI portada), advertía que “la plenitud indemnizatoria descarta sumas depreciadas,inservibles para obtener satisfacciones. Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento”.
La doctrina legal citada, implícita o explícitamente refiere que las sumas destinadas a reparar daños constituyen deudas de valor, en el sentido que siempre les ha reconocido la doctrina, aún antes de la vigencia del actual art. 772 del Código Civil y Comercial (Alterini, Atilio A., “Las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral”, en LL-1991-B-1048; exptes. N°131.976, 131.833 y 130.138, “Suárez Jorge Oscar y otra c. Mesa Argentino Enrique s. daños y perjuicios, “Caparrós María Soledad c. Mesa Argentino Enrique s. Daños y perjuicios” y “Royal & Sunalliance Seguros Argentina SA c. Mesa Argentino Enrique s. repetición sumas de dinero”, sent. del 16-3-2016, R 56 S F°266/93; exped. n°161.169, “Ruiz Díaz José Aurelio c. Kreymeyer Iván y otra s. Daños y perjuicios”, sent. del 18-8-2016, R 196 F°1035/48; exped. n° 159.764, “Corta Ana María y Ugalde Augusto c. Peugeot Citroen Argentina SA s. Daños y perjuicios”, sent. del 17-5-2016, R 112 S F°581/93).
II.2: La actora al demandar solicitó el 50 % del aporte laboral del Sr. Aguirre, que en aquel momento fue estimado en la suma de $ 700 por mes, peticionando $ 54.600 por el parcial (fs. 10 vta. segundo párrafo), “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, al momento de sumar todos los importes reclamados (fs. 12 vta.), circunstancia que fue tenida en cuenta por el sentenciante a fs. 876 (punto VI; en igual sentido SCBA, Ac. 42.935 del 4-6-1991; 53.743 del 5-12-1995; 65.214 del 4-3-1997; 67.732 del 24-2-1998; 81.476 del 23-4-2003; 102.641 del 28-9-2011, entre otras).
Cuando se carece de una pauta económica sobre la cual avaluar la incapacidad, se recurre al salario mínimo vital y móvil como índice orientador ya que es totalmente incierto el monto de los ingresos, y sobre el monto de esos ingresos se obtiene una suma que puede ser apreciada en más o en menos cuando las circunstancias así lo autorizan (Zavala de González Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2005, Tomo 2-a, “Daños a la persona (Integridad sicofísica)”, pág. 434; esta Sala II, exped. n°136.476, “Lattanzi Vicente c. Henrik Daniel y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 13-11-2008, R594 F°4158/67; art. 165 tercer párrafo del CPCC).
El salario mínimo, vital y móvil a la época más cercana a la sentencia asciende a $ 8860 (Resolución 3/2017 del MTEySS), por lo que teniendo en cuenta la edad de la víctima (62) al momento del hecho, hasta el cese previsible de su actividad útil (art. 19 inc. a) de la ley 24.241), deben computarse 30 meses (desde el 11-10-2002 hasta el 26-4-2005), lo que arroja la suma de $ 265.800, de los cuales cabe deducir el 50 % según lo peticionado en la demanda a fs. 10 vta., por lo que debe aumentarse el rubro a la suma de $ 132.900.
Tengo en cuenta para ello, que los testimonios aportados por la actora, fueron coincidentes en cuanto a sus ingresos, que en la actualidad cobra “la pensión del marido” (Comerio a fs. 289), y que era “pensionada” sin mayores precisiones (Sánchez a fs. 327 vta., Marinelli a fs. 328, “pero no estoy segura”), y que el daño presunto de la cónyuge supérstite no puede alcanzar -salvo prueba en contrario- la integridad de sus necesidades alimentarias (Zavala de González, “resarcimiento de daños”, tomo 2-b, ob. cit., pág. 319 y sgtes.).
II.3. En cuanto a las indemnizaciones establecidas en concepto de daño moral, entiendo que también deben ser elevadas en todos los casos.
Zavala de González señalaba que “el cuánto por daño moral constituye un inmenso agujero negro en la galaxia del derecho de daños” (Zavala de González Matilde, “Cuánto por daño moral”, Ed. Hammurabi, Bs.As. 2005, pág. 77), pero no puede obviarse que hoy, el art. 1741 del CCCN establece que el monto indemnizatorio de las consecuencias no patrimoniales “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas”.
Las pautas para fijar la cuantía del daño moral, no son solamente las circunstancias del caso o la prudencia requerida por las partes opuestas con distintos fines, y también en este caso, la indemnización debe ser fijada a los valores más próximos a la sentencia.
El apuntalamiento racional del monto de la reparación del daño moral, pasa principalmente por fijar sumas indemnizatorias similares a los correspondientes a iguales perjuicios, razón por la cual no se requiere otra argumentación que lo escaso o excesivo comparado a situaciones semejantes, con detalle de los motivos por los cuales el modo de estar disvalioso, y diferente al que tenía la víctima antes del hecho dañoso, no se encuentra suficientemente reparado por la suma otorgada (Zavala de González Matilde, “Cuánto por daño moral”, ob. cit., pág. 80 y sgtes.; Carlos Viramonte y Ramón Daniel Pizarro, “Cuantificación de la indemnización por daño moral en la jurisprudencia actual de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: el caso L. Q.” en La Ley Córdoba 2007, Junio página 465).
El Sr. Juez a quo consideró que el daño sufrido por la esposa y los hijos de la víctima por su muerte era in re ipsa loquitur (fs. 875), y tuvo en cuenta antecedentes jurisprudenciales sobre la forma de mensurarlo (fs. 875 último párrafo).
a) En relación a la actora, ameritó la edad de la víctima al momento del accidente -62 años-, las circunstancias que rodearon la muerte y la pérdida lacerante de su cónyuge, con quien estaba casada desde el 2 de julio de 1964.
Pizarro señala que “El perjuicio espiritual es presumido a partir de la existencia del vínculo jurídico invocado y de la acreditación de la muerte del cónyuge, y puede traducirse, entre otros apectos: en el dolor del cónyuge supérstite, cuyo proyecto de vida se ve aminorado por el hecho dañoso; en el quebrantamiento de la vida afectiva, que puede asumir dimensiones de mayor gravedad en la medida en que más avanzada sea la edad de los cónyuges” (con cita en nota 72 de la Cám. de Apel. de Junín, 27-2-81, “De Federico Juan y otros c/ Carena Remo”, en DJBA-121-6, donde la víctima tenía 65 años); en la alteración disvaliosa del rirmo normal de vida del cónyuge sobreviviente y de su grupo familiar” (Pizarro Ramón Daniel, “Daño moral”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2004, pág. 239).
Y Zavala de González, que cuando el supérstite es joven, cuenta con un curso comparativamente mejor de expectativas futuras; la soledad del anciano en cambio, difícilmente hallará paliativos (Zavala de González Matilde, “Resarcimiento de daños”, Tomo 2-b, ob. cit., págs. 338 y 339, con cita de CNEsp. Civ. y Com., Sala II, en LL-1989-B-626).
No se me escapa el razonar del distinguido colega que abre el acuerdo, en el sentido de que la expresión de agravios de la parte actora, no pondera el hecho de que el juez de grado, “indudablemente atendiendo al apuntado cambio de condiciones económicas”, fijó indemnizaciones que se encuentran por encima del doble de las originariamente peticionadas.
Sin embargo ese hecho objetivo, no obsta a que, pese a la fragilidad argumentativa desarrollada, existan razones de peso, dada la índole del perjuicio sufrido (arg. arts. 1068, 1078 y ccdtes. del CC ley 340; arts. 1737, 1738 segundo párrafo, 1741 y ccdtes. del CCCN), para elevar el valor de reparación en orden a las satisfacciones sustitivas y compensatorias que esta indemnización debe procurar (arg. arts. 2, 3, 1741 y ccdtes. del CCCN; art. 163 incs. 5 y 6, 164, 266 y ccdtes. del CPCC).
En virtud de lo expuesto, propondré al acuerdo que se eleve el monto de la indemnización por daño moral de la Sra. María Esther González a la suma de $ 150.000 solicitada a fs. 906 vta.
b) En relación a los descendientes, doctrina y jurisprudencia son contestes en que es plenamente resarcible el daño moral causado por la muerte de un ascendiente (CNCiv., Sala E, Pérez Laura c/ Clínica Geriátrica Amenabar y otros”, en JA-1984-II-48 y LL-1984-B-145; ídem Sala F, “Quispe Martínez de Camacho Damiana y otras c/ Expreso Quilmes S.A.” en LL-1991-A-223; Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala I, “Barahona Libio c/ Ríos Pedro”, en JA-1993-II-síntesis, citados por Pizarro, ob. cit., pág. 232).
El interés espiritual del hijo está directamente ligado a la vida del progenitor, a lo que éste representa o representaba como dador y depositario de afectos, fuente de compañía, consuelo, apoyo. Dada la particular estrechez de este vínculo biólogico se acepta in re ipsa el daño moral por la muerte del padre (Zavala de González, ob. cit., pág. 218, con cita de CNCiv. Sala E, en ED-107-443), sin que quepa hacer distinciones basadas en la edad del progenitor (Pizarro, ob. cit., pág. 232; Zavala de González, ob. cit., pág. 220, nota 20).
Tampoco en la de los hijos, aunque el hecho de que en el caso de autos, todos sean mayores de edad -sólo era menor al momento del hecho Lucas Ariel-, determina que la indemnización fijada sea inferior a la solicitada, precisamente porque si se tratara de hijos menores, el desamparo espiritual ante la muerte del padre sería mucho más profundo, por la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes (Zavala de González, ob. cit., pág. 220).
El sentenciante evaluó también aquí las circunstancias en que se produjo el deceso (fs. 876), de conformidad a las pautas que los autores que vengo siguiendo señalan en relación a la valoración de la muerte en circunstancias trágicas o violentas (Zavala de González, ob. cit., pág. 220, con cita de CNEsp. Civ. y Com., Sala 5ª., en LL-1989-A-191; Piazrro, ob. cit., pág. 233, esta Cámara. Sala II, exped. n°133.097, “Ojeda Petrona y otros c. Cardoso Enrique y otros s. daños y perjuicios”, sent. del 9-2-2012, R 11 S F°49/53).
La lectura de las copias de la I.P.P. n°123.277 (causa penal n°1614), agregada a fs. 707-765 (en especial el examen de autopsia y sus consideraciones médico legales de fs. 726 vta., la declaración del hijo de la víctima, Lucas Ariel Aguirre, que iba con él en la moto el día del accidente a fs. 716, 726; del testigo Giménez a fs. 732, quien vio el accidente y cómo el demandado se dio a la fuga (ver requisitoria de citación a juicio de fs. 756), donde se le imputó al demandado el delito de homicido culposo agravado (fs. 755), y fue condenado por él (fs. 764), permiten apreciar las circuntancias en que se produjo la muerte de Aguirre.
Nuevamente, estimo que la escasez recursiva que puede imputársele al escrito de la apelante, no puede llevar al tribunal a no advertir que la suma fijada en la sentencia resulta insuficiente para considerar reparado el daño moral por la muerte violenta del padre de los actores, por lo que he de proponer que se eleve a la suma de $ 80.000 para Silvia Edith, Analía Andrea, María Angélica, Alicia Gabriela y María Cecilia Aguirre, y en la suma de $ 100.000 para Lucas Ariel Aguirre, en razón de que a las circunstancias valoradas, se agrega en su caso, el hecho de haber estado presente en el momento del accidente que le costó la vida a su padre (esta Cámara, Sala II, exped. n° 151.536, 154.781).
En razón de lo expuesto, propondré al acuerdo que se haga lugar al recurso de apelación de la parte actora, modificando parcialmente la sentencia, y elevando el monto indemnizatorio por privación de asistencia y cooperación económica a favor de la Sra. María Esther González a la suma de $ 132.900, y las indemnizaciones por daño moral, a la suma de $ 150.000 para la Sra. González, $ 80.000 para Silvia Edith, Analía Andrea, María Angélica, Alicia Gabriela y María Cecilia Aguirre, y a la suma de $ 100.000 para Lucas Ariel Aguirre.
ASÍ LO VOTO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO DOMINGO MONTERISI DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Roberto José Loustaunau.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde, por mayoría de opiniones: confirmar la condena en costas que fuera materia de agravios y hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, modificando parcialmente la sentencia, y elevando el monto indemnizatorio por privación de asistencia y cooperación económica a favor de la Sra. María Esther González a la suma de $ 132.900, y las indemnizaciones por daño moral, a la suma de $ 150.000 para la Sra. González, $ 80.000 para Silvia Edith, Analía Andrea, María Angélica, Alicia Gabriela y María Cecilia Aguirre, y a la suma de $ 100.000 para Lucas Ariel Aguirre.
ASÍ LO VOTO
LOS DRES. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU Y RICARDO DOMINGO MONTERISI VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
POR MAYORÍA confirmar la condena en costas que fuera materia de agravios y hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, modificando parcialmente la sentencia, y elevando el monto indemnizatorio por privación de asistencia y cooperación económica a favor de la Sra. María Esther González a la suma de $ 132.900, y las indemnizaciones por daño moral, a la suma de $ 150.000 para la Sra. González, $ 80.000 para Silvia Edith, Analía Andrea, María Angélica, Alicia Gabriela y María Cecilia Aguirre, y a la suma de $ 100.000 para Lucas Ariel Aguirre. II.) Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
022825E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111186