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JURISPRUDENCIACopia digital. Escrito. Contestación de demanda. Intimación. Ministerio de la ley. Improcedencia
Se revoca la resolución que tuvo por no presentado el escrito de contestación de demanda por parte del codemandado apelante por no haber ingresado en plazo la copia digital del escrito citado en el sistema informático (Ac. 3/2015 CSJN). Para resolver de este modo, el tribunal explicó que la intimación cursada al apelante para que dentro del término de dos días de notificado “ministerio legis” cumpla con el ingreso de la copia digital de la contestación de la demanda al sistema informático no surtió efecto alguno, por cuanto no es posible inferir que el justiciable pudo tomar nota de aquella al no estar vinculado al sistema.
Buenos Aires, 7 de junio de 2018.
Y Vistos:
1. El letrado apoderado de la entidad codemandada Banco Macro SA, interpuso recurso de queja contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2018 (véase copia obrante en fs. 30/33) que, en el segundo párrafo de la parte resolutiva, desestimó el recurso de apelación subsidiario incoado en fs. 21/28.
Pretendió allí alzarse contra: el proveído copiado en fs. 19, mediante el cual se lo intimó para que dentro del término de dos días de notificado “ministerio legis” cumpla con el ingreso de la copia digital de la contestación de la demanda al sistema informático; y el de fs. 20, en el que se hizo efectivo tal apercibimiento y, por ende, se tuvo por no presentado tal escrito (de fs. 2/18).
2. La admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», T° V, pág. 85, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., feb. 1993).
Pues bien, se aprecia que la denegatoria en crisis se sustentó en lo normado por el CPr: 120 en cuanto dispone que la providencia que hace efectivo el apercibimiento allí previsto, debe dictarse sin más trámite ni recurso; habiendo agregado la magistrada que “en todo caso, el agraviado sólo puede recurrir ante el juez, y su resolución es inapelable (art. 120 y 38 ter, Código Procesal)”.
Considera esta Sala, que la cuestión a decidir excede a la mera aplicación de la norma antes señalada (art. 120 CPr.) puesto que, como seguidamente se desarrollará, existió un óbice procesal previo que impedía concluir como lo hizo la a quo.
En tal contexto, debe admitirse la queja, concediéndose en relación la apelación subsidiariamente interpuesta y fundada en fs. 21/28 (arg. art. 248 CPr.) que fuera debidamente sustanciada con el actor, quien respondiera en fs. 197/198 de las actuaciones principales, que se tienen a la vista.
3. Dado que el cuadernillo cuenta con las piezas necesarias para resolver el fondo de la cuestión, sumado a que se tienen a la vistas los autos principales -que fueron elevados a los fines de la consideración de otros recursos-, a fin de procurar una mayor economía procesal (arg. art. 34 inc. 5 ap. e Cód. Procesal) habrá de meritarse en este mismo acto el agravio vertido por la parte contra el pronunciamiento de fs. 30/33 en lo que aquí nos ocupa.
Ciertamente, asiste razón a la quejosa.
En efecto, la Ac. 3/15 CSJN, dispone en el apartado 5 que “A partir del 1° día hábil del mes de mayo de 2015 será obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las 24 hs. de presentación del escrito en soporte papel. El ingreso oportuno de las copias digitales eximirá de presentar copias en papel en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber y su incumplimiento acarreará el apercibimiento que allí se establece …”.
De su lado, el punto 11 de la misma Acordada establece que “A partir del 1° día hábil del mes de mayo de 2015, en todas las Cámaras, Tribunales y Juzgados del Poder Judicial de la Nación, el Libro de Asistencia en papel se reemplazará por un registro digital dentro del Sistema de Gestión Judicial y la oficina judicial deberá asentarlo …”.
Es decir que, en orden a la normativa antes transcripta, una vez contestada la demanda, la parte recurrente debía ingresar las copias digitales en el plazo de 24 hs. (vgr. utilizando la opción “contestación de demanda”).
Mas, frente al incumplimiento de tal deber y transcurrido ese plazo, cupo a la magistrada otorgar las herramientas (vgr. vincularla al sistema) para que la parte pudiera, efectivamente, tomar nota de tal decreto que contenía la intimación prevista por el CPr: 120.
De modo que, a criterio de los firmantes, la intimación dispuesta en fs. 19 no surtió efecto alguno por cuanto no es posible inferir que el justiciable pudo tomar nota de la misma al no estar vinculado al sistema, tal como la propia magistrada lo señalara en el decisorio en crisis (v. fs. 32 último párrafo), en donde especificó que “…el domicilio electrónico del letrado del banco accionado no fue vinculado en el Sistema Lex 100 en la oportunidad de la presentación de la contestación de la demanda, en tanto no cupo tenerlo por presentado ni por parte, a raíz de la intimación dispuesta”.
En tal marco, no cupo hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto como se hizo en fs. 20, por cuanto se encontraba afectado el derecho de defensa en juicio consagrado por la CN: 18 al aplicársele a la quejosa un apercibimiento del cual, no puede aseverarse, que estuviera debidamente notificada.
Por ello, la omisión de la instancia de grado en torno a la falta de “vinculación” del Banco Macro SA al sistema, impide poder tenerla por notificada ministerio de la ley de tal decreto y, por ende, impone revocar lo resuelto en fs. 20, en cuanto hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en fs. 19 y tuvo por no presentado el escrito de contestación de demanda, aquí copiado en fs. 2/18.
4. Por ello, se resuelve:
Hacer lugar a la apelación deducida de modo subsidiario y revocar el decreto de fs. 20; con costas en el orden causado atento la forma en que se decide y las particularidades que rodean el caso (CPr. 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, remítase a la instancia de grado para ser agregado a las actuaciones principales.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
031005E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118732