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JURISPRUDENCIAContestación de demanda. Digitalización de documentación
En el marco de un juicio de escrituración, se revoca la resolución que tuvo por no presentada la documentación acompañada con la contestación de la demanda.
Buenos Aires, 15 de Diciembre 15 de 2017.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el proveído obrante 217 vta., apela la parte demandada. A fs. 233/235 presenta el memorial que no fue contestado.
II. El Sr. Juez “a quo” tuvo por no presentada la documentación acompañada con la contestación de demanda (a fs. 113/201) por no haber cumplido con la intimación dispuesta a fs. 215 que lo conminaba a digitalizar los documentos en cuestión. Seguidamente, efectuó el desglose conforme nota inserta a fs. 217 vta. “in fine”.
III. Al formular los agravios el recurrente explica las circunstancias que le impidieron poder cumplir con la orden impartida por el Magistrado de grado, dentro del plazo establecido. Así, puso de manifiesto que por cuestiones técnicas relacionadas con el funcionamiento del sistema informático no logró consumar la carga de la documentación.
Puntualmente expuso que no obstante presentar la documental junto con el escrito de contestación de demanda (el 2 de marzo de 2017, confr. fs. 214 vta.), se vio impedido de digitalizar los instrumentos hasta el 16 de marzo de 2017, debido a que el personal del Juzgado no había vinculado el expediente con el domicilio electrónico constituido por el recurrente en su oportunidad.
Agrega que en esa fecha logró incorporar el escrito de contestación de demanda en formato digital pero no pudo hacer lo propio con la documentación debido a problemas en cuanto al tamaño de los archivos. A modo de conclusión refiere que la omisión -por parte del Tribunal-de vincular la causa con el domicilio constituido electrónico impidió a su parte satisfacer la intimación referida.
IV. A pesar del requerimiento formulado mediante el proveído de fs. 244 para que se den precisiones sobre las circunstancias apuntadas por el recurrente en cuanto a las dificultades esgrimidas, el Juzgado no ha brindado precisiones al respecto (confr. informe de fs. 245).
En razón de las particularidades que eventualmente pueden presentarse en la implementación de las acordadas que reglan la notificación electrónica y la incorporación digital de documentos en los expedientes judiciales (Acordadas 31/2011, 38/2013 y 11/2014), es conveniente aplicar un criterio flexible de interpretación en lo que respecta a las exigencias contenidas en dichas disposiciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, antes de hacer efectivo los apercibimientos que le son prevenidos a las partes intervinientes. Ello, en el entendimiento de que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias, pero no están establecidos para que los derechos sean vulnerados, sino que, por el contrario, han sido fijados para que su realización resulte en todos los casos favorecida (CNCiv., Sala “J”, en autos “B., C. D. c/ Instituto Oftalmológico S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 14/09/17).
En la especie, nótese que la recurrente agregó -en oportunidad de contestar la demanda- toda la prueba documental ofrecida, tal y como lo establece el art. 333 primer párrafo del Código Procesal, y por otra parte brindó explicaciones sustentadas en aspectos técnicos del sistema informático, que habrían provocado la demora en la incorporación de las copias digitales requeridas. Ante tal panorama, darle por perdido el derecho a incorporar los instrumentos aludidos -tal como ocurrió- significaría una sanción altamente costosa en relación a la falta que la provoca, máxime que como ya se dijo existió una preocupación para logar el cumplimiento del requerimiento que no pudo lograrse por circunstancias ajenas al recurrente.
Por cierto, nuestro máximo tribunal adhiriendo al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, en un caso prácticamente idéntico al presente, donde sí se había cumplido con la incorporación de las copias en soporte papel, aunque no había efectuado su digitalización, y por tal motivo se tuvo por no efectuada la petición, sostuvo que esa sanción resultaba desproporcionadamente gravosa y ponía en evidencia que quien adoptó la decisión incurrió en un exceso de rigor formal que afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio,consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (C.S.J.N. en autos, “Bravo Ruiz, Paulo César el Martoeq, Sebastián Mareel y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/03/16).
Consecuentemente, los agravios habrán de prosperar.
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Revocar el proveído de fs. 217 vta., primero y segundo párrafos. Con costas por su orden, toda vez que no medió contradicción (arts. 68, segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la Vocalía 33 se encuentra vacante.
025535E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122662