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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPreclusión. Contestación de la demanda. Extemporaneidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la decisión por la cual la juez de grado declaró extemporánea la contestación de la demanda.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016 fs.74
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs.62/65, apartado II por el demandado Saporiti contra la decisión de fs.61, pto.III, por la cual la Juez de grado declaró extemporánea la contestación de la demanda.
El recurrente se agravió por cuanto la a quo no ordenó la suspensión del trámite hasta tanto se cumpliera la etapa de mediación previa obligatoria. Además se quejó por cuanto no se hizo lugar a las pruebas por él ofrecidas. Corrido el traslado pertinente, no fue contestado por la contraria.
II. En lo que respecta al planteo relativo a la etapa de mediación, es preciso señalar que el mismo se tornó abstracto. Ello, pues mediante el dictado de la providencia de fs.66 la Magistrada de la anterior instancia admitió en forma parcial la revocatoria interpuesta, ordenando la citación en garantía de la aseguradora denunciada por el recurrente y disponiendo la suspensión del trámite hasta tanto se cumpliera con la instancia prejudicial de mediación (v. apartado II, último párrafo).
Más aún cuando el propio quejoso, en su presentación de fs.69, expresó que el agravio quedó circunscripto a la falta de pronunciamiento con relación a la prueba por el ofrecida en he escrito defs.56/60 y relativa a la citada en garantía.
Sobre el particular, cabe señalar que contrariamente a lo afirmado por el apelante, la Juez de grado no omitió pronunciarse sobre la prueba por él ofrecida sino que declaró extemporánea la presentación, atento el tiempo transcurrido desde la notificación del traslado de demanda de la que da cuenta la diligencia de fs.44 (12 de febrero de 2016).
En efecto, la presentación efectuada por el demandado a fs.56/60, que data del 9 de agosto de 2016, se realizó una vez cumplido el plazo de quince días establecido en la providencia de fs.24, pto.III para contestar el traslado de la acción. Si bien en dicho escrito el recurrente solicitó el cese de la rebeldía decretada, de su lectura se advierte que, en rigor de verdad, la presentación importó un intento de controvertir los hechos expuestos en el escrito inaugural en clara violación el principio de preclusión, dada la perentoriedad de los plazos (art.155 del Código Procesal).
Cada actividad en el proceso destinada a una finalidad determinada tiene, dentro de la metodología de la materia, establecido un orden, un momento para su realización, cuya violación tiene por consecuencia que aquella actividad no pueda producir efectos útiles. De tal manera, la preclusión consiste en la pérdida o extinción de una actividad procesal por haberse alcanzado los límites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades de las partes (cf. Díaz, C., «Instituciones de derecho procesal», parte general, tº I , p. 368; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y …. «, tº I, pp.621 y ss.; Palacio, L. «Derecho Procesal Civil», tº I, pp.278 y ss.).
En consecuencia, resultando ajustada a derecho la decisión de la Magistrada de grado en cuanto rechaza el ofrecimiento de prueba intentado por el demandado atento la extemporaneidad de la presentación, corresponde desestimar los agravios.
Por las consideraciones vertidas el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión de fs.61, apartado III. Con costas al demandado vencido, por no existir razones de mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota (arts.68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese en forma electrónica por Secretaría y devuélvase al Juzgado de origen.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
La Dra. Mabel De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia.
MARIA ISABEL BENAVENTE
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
014415E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116882