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JURISPRUDENCIAFalta de contestación de la demanda. Art. 356 del CPCCN
Se revoca la resolución del juez a quo en virtud de la cual se le dio por decaído al demandado el derecho dejado de usa por no haber contestado la demanda, pues si bien se consignó erróneamente el número del expediente, de la lectura de esa presentación se advierte que guarda estricta relación con lo que es materia del escrito inicial.
Resistencia, 09 de abril de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ACOSTA, APOLINARIO C/ANSES S/PREVISIONAL LEY 24.463”, expediente Nº 12006353/2005”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
1) A fs. 55/56 el organismo demandado ANSES interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del Juez aquo de fs. 45 en virtud de la cual se le da por decaído el derecho dejado de usar por no haber contestado la demanda.-
En dicho recurso, manifiesta que ha contestado la demanda en tiempo y forma -agrega copia con cargo obrante a fs. 50/54- donde se invocan correctamente los autos, pero cometiendo un error involuntario al consignar el número de expediente.-
Agrega que el excesivo número de causas en que su poderdante es parte puede generar que, de manera involuntaria, se tipee mal el número de expediente, lo cual no puede ser considerado un error insalvable que impida a su parte ejercer el debido derecho de defensa.-
Que el proveído del Juez aquo no resulta una derivación razonada del derecho vigente, por cuanto ni siquiera han leído el conteste de demanda, ya que con la simple lectura del mismo se puede advertir que corresponde con la causa.-
2) En primer lugar, y a fin de adoptar decisión en el presente, debemos adelantar que el art. 356 del CPCCN establece el contenido y los requisitos que debe reunir la contestación de demanda, agregando además en su inc. 3º que deberá observar -en lo aplicable- los requisitos prescriptos en el art. 330 del mismo cuerpo legal.-
En ninguna parte se establece que la falta o individualización del número de expediente determina el rechazo in limine del art. 337 del CPCCN o se establezca que no fue presentada y dar por decaído el derecho a contestarla.-
En el caso de autos el decisorio en crisis conlleva tener por no contestada la demandada al organismo accionado, cuando en realidad, conforme se desprende de fs. 50/54 ella fue presentada en término. No escapa a este tribunal que se consignó erróneamente el número del expediente, pero de la lectura de esa presentación se advierte que la misma guarda estricta relación con lo que es materia del escrito inicial.-
En tales condiciones puede decirse que la demandada ha incurrido en lo que en la doctrina se llama “error excusable”, que no autoriza a declarar la rebeldía de la demandada, pues en definitiva la demanda fue contestada en tiempo oportuno, en la causa y tribunal correctos, y una solución contraria importaría admitir un exceso ritual manifiesto que cobraría primacía sobre la verdad jurídica objetiva (LA LEY 1998-F, 159, fallo de la CNCiv., Sala F, 17/06/98).-
La apelante, no pretende otra oportunidad para presentar otro escrito, claramente intenta que se incorpore al expediente la contestación de la demanda que se presentó en tiempo y forma, señalando que el único error fue consignar mal el número de expediente.-
Que en este contexto, dar por decaído un acto de la trascendencia que tiene la contestación de la demanda, deviene exagerado e importa -atento la naturaleza del caso- un menoscabo directo del derecho de defensa en juicio del demandado y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio de justicia (CSJN doctrina de Fallos 299:208).-
Es doctrina del Alto Tribunal (Fallos 238:550) que es obligación de los jueces ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios. Así, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho.-
Que desde esta perspectiva, cabe hacer lugar al recurso de apelación, otorgando eficacia al escrito de contestación de demanda presentado por el accionado y obrante a fs. 50/54, revocando en consecuencia el proveído de fs. 45.-
Sin costas por tratarse de una decisión emitida oficiosamente por el aquo.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 45 en todo lo que fue motivo del mismo, debiendo seguir los autos según su estado.-
2) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).- SECRETARIA CIVIL N° 3, 10 de abril de 2018.-
Alta en sistema: 07/05/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
028566E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119544