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JURISPRUDENCIAPagaré. Comprobantes de pago. Imputación
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto contra la resolución que rechazó la demanda por cobro de una suma de dinero derivado de un pagaré.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C13 – 58876/6, caratulado: “FERRARI, ORESTE MARCOS C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD, ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y BANCO DE CORRIENTES S.A. S/ COBRO DE PESOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 576/580 vta., la Sala II de Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes confirmó el pronunciamiento de primera instancia, que rechazó la demanda por cobro de una suma de dinero derivado de un pagaré. Contra dicha decisión el actor deduce a fs.584/591 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen.
II.- Son antecedentes relevantes los siguientes:
1.- Oreste Marcos Fernández promovió contra la Dirección Provincial de Vialidad, Estado de la Provincia de Corrientes -principales obligados- y Banco de Corrientes S.A. -agente financiero y pagador del Estado provincial- demanda por cobro de una suma de dinero que dijo derivado del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un pagaré y, en el carácter de endosatario y tenedor legítimo.
2.-La Dirección Provincial de Vialidad resistió la pretensión y admitió que convino con la empresa Hito S.A.., -cesionaria de la sucesión de Don Miguel Antonio Majul-, el replanteo y readecuación de la obra de «pavimentación de la ruta provincia N° 24 -tramo Paso López-Perugorría-; que por decreto N° 3115 del 18/12/1996 se autorizó la realización de la obra facultando al Interventor a emitir y suscribir pagarés, que serían avalados por el Estado de la Provincia de Corrientes; que por decreto N° 444 del 21/02/1997 se homologó la resolución dictada por el Interventor aprobando la adecuación del contrato suscripto entre la Dirección Provincial de Vialidad y la Empresa Hito S.A. y el modelo de pagaré a emitir.
3.-El Banco de Corrientes S.A. opuso defensa de falta de legitimación pasiva expresando que no se había obligado frente al actor.
4.-El Estado de la Provincia de Corrientes expresó que el documento presentado era de índole comercial, que por vía de la aplicación del reconocimiento de deudas se pretendía atribuirle naturaleza cambiaria para exigir por la vía civil determinada suma de dinero; desconoció las firmas insertadas en el documento por la contadora; sostuvo que la cadena de endosos estaba viciada en razón de que su beneficiario -Hito S.A.- inició un procedimiento de cancelación cambiaria mediante una demanda judicial y, opuso falta de legitimación activa señalando que se pretendía ejecutar el documento por vía ordinaria sin que se consignara que quien promueve estuviera legitimado .
5.- El pronunciamiento de primera instancia rechazó la demanda (fs. 512/515 vta.) y la Cámara lo confirmó.
El Tribunal de Alzada dijo que la cuestión estaba centrada en la cancelación o falta de pago de la cambial, en base a la defensa articulada por la Dirección Provincial de Vialidad en el sentido de que la suma correspondiente al pagaré había sido debitado de su cuenta … en fecha 30/12/98.
Continuó diciendo que se trataba de una acción cambiaria toda vez que se basaba en el título, que en lugar de intentarse por la vía ejecutiva se ejercitó por la vía ordinaria de un proceso de conocimiento; que desde un punto de vista procesal el caso debía juzgarse según las reglas generales que en materia probatoria rigen para este tipo de procesos y, que desde lo sustancial aún cuando la acción cartular se ejercitara por vía ordinaria es abstracta, literal y autónoma, desvinculada del acto o negocio por el que el documento se creó y, que esa circunstancia no alteraba las reglas probatorias.
Explicó que, en el caso, la demandada negó adeudar suma alguna al portador invocando el pago del pagaré a través del Banco mediante el débito del monto de su cuenta corriente; que se comprobó que la suma correspondiente al pagaré cuyo cobro se pretendía -N° …- fue debitado de la cuenta N° … que la Dirección de Vialidad tenía en el Banco de Corrientes S.A.; que ese mecanismo de cancelación fue reconocido por la actora como el que se había elegido para efectuar los pagos de los certificados de obra correspondientes a la obra pública contratada, con lo que no podía luego desconocer efectos cancelatorios a los débitos.
Expresó que si bien en uno de sus agravios argumentó el apelante que el débito de la cuenta corriente no constituye pago, sin embargo la doctrina autoral dijo que en estos supuestos se sustituye la entrega de la moneda cancelatoria por un crédito que pasa a tener el acreedor contra el banco, no habiendo propiamente tradición de la moneda al acreedor sino a un tercero que lo acredita a favor de aquél; que en autos no puede desconocerse entidad cancelatoria a los débitos efectuados pues contaron con la expresa autorización de la cuentacorrentista y, como se comprueba con el informe rectificatorio expedido por la Dirección Provincial de Vialidad en expte 820-1-08-3422 la suma total correspondiente a 8 pagarés fue debitada de la cuenta corriente y, en fecha 18/12/98 se realizaron dos débitos, uno de ellos por el doble del monto de cada uno.
En cuanto a la crítica del recurrente referida a que su parte aportó más de 200 fojas de pruebas, mientras que las demandadas no probaron nada y que el Banco de Corrientes S.A. que se encontraba en mejores condiciones de probar sólo ofreció una pericial contable de su propia contabilidad que fue perdida por negligencia resaltó que en materia probatorio no contaba la cantidad de prueba aportada sino su idoneidad para formar la convicción sobre los hechos controvertidos y, en el caso la actora debió probar su afirmación sobre el incumplimiento de la obligación de pago y no lo hizo.
Por otra parte, agregó si el actor entendía que la información acerca de la falta de pago solamente podía acreditarse cotejando los asientos bancarios, bien pudo ofrecer la prueba pericial contable para determinarlo o controlar la prueba de la contraria ofreciendo puntos de pericial y consultor técnico para evitar que la producción de la prueba quede al libre impulso de la demandada, lo que tampoco hizo.
Expuso que ante la afirmación del actor de que el título no le fue pagado quedó por cuenta de esa parte la carga de la prueba de las afirmaciones realizadas, más aún si con su negativa el demandado manifestó que había hecho frente al importe del documento y, ello se comprobó.
En cuanto a la alegación del actor referida a que tiene en su poder el pagaré, que es un hecho notorio que el pago no ocurrió, dijo que al deducir la demanda no aportó ningún dato preciso acerca de cómo y cuándo el pagaré llegó a su poder, que ello lejos de abonar certeza del impago impide deducir la verdad de los hechos y, conspira en contra de su buena fe, más si se tiene en cuenta que se demandó únicamente al librador, avalista y girado y, no contra los endosatarios precedentes.
III.-Se agravia el recurrente atribuyendo a la sentencia impugnada errónea aplicación de los arts. 724, 725, 731, 740 del Código Civil y absurdo.
Argumenta que el vicio del absurdo se aprecia cuando el fallo recurrido considera que la simple negativa -en el marco de la amplitud probatoria delineada en el proceso de conocimiento-, constituye una prueba absoluta del pago, poniendo a su parte -tenedor del título de crédito y acreedor legitimado- en la obligación de demostrar que el pagaré no fue pagado.
Sigue diciendo que la prueba concreta del no pago del pagaré es que dicho título se encuentra en manos de su parte sin constancia de recibo alguno, que es legítimo tenedor no sólo por tenerlo físicamente sino porque así fue declarado por resolución judicial; que carece de lógica y sentido común la aseveración de la Cámara referida que al debitar de la cuenta corriente de la D.P.V. se pagó.
Aduce que otorgó valor absoluto a: 1) una nota de la Dirección que expresó que el pagaré estaba pagado porque el Banco de Corrientes S.A. había debitado el importe de la cuenta de la Dirección, sin apreciar que ambos, tanto ésta como la institución crediticia fueron demandados, es decir concluye se pagaron entre ellos, más aún cuando en innumerables oportunidades se manifestó que no estaba pagado; 2) un informe del expediente administrativo N°820-03-04-0.633/03 de la D.P.V. y a un recibo de pago extendido por la D.P.V. a favor del Banco de Corrientes S.A. por ocho pagarés sin advertir que ese recibo carece de firma.
Afirma que la Institución crediticia se encontraba en mejores condiciones de probar el pago sin embargo no aportó ni una sola prueba; que conforme art. 17 del decreto ley 5965/63 es portador legítimo del título de crédito y no existe ningún recibo ni constancia inserta en el título de crédito que pudiese interpretarse como recibo de pago extendido por su parte.
IV.- El medio de impugnación fue deducido dentro del plazo, en contra de una sentencia que tiene carácter de definitiva y, el recurrente cuenta con el beneficio de litigar sin gastos. Mas, por los razonamientos que siguen, considero que no habilita la instancia extraordinaria.
V.- Pues bien, del análisis de los instrumentos acompañados por ambas partes y, las constancias aportadas por la demandada , en especial relacionando el resumen de la cuenta corriente correspondiente a la litisconsorte pasiva Dirección Provincial de Vialidad -N° …- con el pagaré cuyo cobro se pretende N° …-, se advierte que el capital que en él se consigna y por el cual se inicia este proceso -u $s…-, se corresponde con el establecido en el ítem «débito» del resumen, asimismo que en detalles dice » débito interno» y la fecha es » 30/12/1998- . Y, está firme que se convino que el pago del pagaré se efectivizaría a través del Banco de Corrientes S.A. mediante el débito del monto de la cuenta corriente de la Dirección Provincial de Vialidad. -Resolución N° 0233/1 del 22/05/98 de la DPV-.
VI.- Y cabe recordar que el espectro de asistencia crediticia a consumidores y usuarios de productos y servicios bancarios se ha ampliado de modo notable con la aparición de nuevas operaciones activas. Estas, naturalmente, conllevaron el interés permanente de los bancos de materializar la forma de asegurarse el reembolso íntegro y oportuno de los deudores, como así también un modo de compulsión que permita un cobro rápido del crédito.
A través del avance de la tecnología se han volcado al mercado – en su mayoría del sector financiero- nuevas formas para hacer efectiva las deudas, una de ellas es la implementación de sistemas de cajeros automáticos, otra, la de «débitos automáticos» -como ocurre en el sub-lite -, cuya proliferación es de público y notorio conocimiento apreciándose una alta sofisticación donde se destaca un registro casi instantáneo de las operaciones realizadas. En síntesis, todo el sistema bancario está organizado en sus operaciones mediante un sistema de depósitos y débitos.
Así, como consecuencia de este hecho también han cambiado las formalidades en que dichas entidades instrumentan la imputación del pago recibido bajo tales condiciones, sustituyéndose el tradicional recibo emanado del acreedor por otros medios, tales como el comprobante expedido por el cajero electrónico, o los resúmenes de cuenta cuando se realiza un débito automático, es decir, el usuario no cuenta con un recibo con las formalidades exigidas. Expresado en otros términos; en función de las nuevas modalidades de pago referidas precedentemente se omiten la entrega de recibos fehacientemente imputados al crédito otorgado (conf. C1aCiv. y Com. Mar del Plata, Sala I » Banco de Galicia y Buenos Aires c. Rubianes, Ariel Fecha, 01/07/2004″ DJ 2005-1, 409, con nota de Augusto M. Morello.Cita Online: AR/JUR/4249/2004).
VII.- Entonces; es cierto que el pago no se presume y la carga de probarlo incumbe al deudor que pretende su liberación, más allá de la discusión que se suscita sobre su naturaleza jurídica -si es un hecho o un acto jurídico – y que la prueba por excelencia del pago es el correspondiente recibo (conf. LLAMBIAS, Jorge J., «Obligaciones», t. II-B, pág. 108 ss. n° 1393 a 1398 y pág. 323, n° 1613 y n° 161410).
Mas, la prueba del pago en las obligaciones cambiarias ya presenta algunas particularidades, pues en tales supuestos el recibo deja de ser típico y adquiere carácter excepcional (conf. HIGHTON, Federico, «La prueba del pago (Obligación en general y obligación cambiaria)», La Ley, 1981-A, 344.19).
Se ha dicho que quien paga mal paga dos veces y de ello podría deducirse que poca o ninguna consideración merece quien paga sin rescatar la cambial o sin recurrir como alternativa a la consignación cambiaria. Sin embargo, cabe respetar en lo posible la buena fe de quien, sin tener motivo especial para hacerlo, optó por la vía más simple cual es pagar a quien estima su acreedor aun sin tomar todas las precauciones. Puede suceder también que exista un motivo extracartular para pagar sin recuperar el documento. Por ejemplo, si el pagaré o letra está vinculado a un contrato principal que establece sanciones como mora automática o caducidad de plazos pendientes no vencidos o pacto comisorio en caso de falta de pago de una cuota y que al momento de concurrir a pagar al lugar señalado en el contrato el documento no se encuentre allí por haber sido descontado o puesto en circulación y que el firmante no haya recibido aviso del tenedor O -y esto es decisivo- como ocurre en el caso, cuando estando vinculado a un contrato se estipuló el pago mediante débito bancario.
Por otra parte, la ley de fondo sólo menciona el recibo para el caso de pago parcial (arts. 42, párr. 2º y 55 del dec.-ley 5965/63). Ello es explicable pues allí el acreedor no se desprende del documento.
Tratándose de pago total, o sea, extintivo de la obligación, como sucede en el sub-examen, la ley no contempla la posibilidad de exigir recibo (art. 42, 1er. párrafo, decreto-ley citado). En cuanto a la constancia del pago puesta en la letra es una facultad del deudor que paga el exigirlo (Cámara, «Letra de Cambio y Vale o Pagaré», t. II, p. 463, Ed. Ediar), o sea que tal anotación no tiene la importancia que tiene en el caso de pago parcial, sólo servirá para contestar al acreedor en caso de que invoque haber sido desposeído por otro medio que no sea entrega voluntaria.
VIII.-Así el marco jurídico, no advierto error in iudicando ni absurdo en la sentencia. La demandada no acompañó comprobantes imputados directamente al pagaré cuyo cobro se pretende mas, de las constancias de autos, y condiciones de contratación en las que se incluyó el débito como modalidad de pago, no es posible desconocer el pago.
Lo impide el principio «favor debitoris» (art. 218 inc. 7 C.Com). Se trata, sabido es, de un principio basado en la equidad, y que está orientado a suavizar, en los casos dudosos, la situación de los deudores (CASTÁN VÁZQUEZ, José M., «El «favor debitoris» en el derecho español», Anuario de Derecho Civil, Madrid, 1961, t. IV, p. 835), ya que se sostiene que la duda no debe quedar sustituida por una certidumbre del máximo rigor contractual para el obligado, sino con la solución menos rigurosa para él (PUIG BRUTAU, José, «Fundamento de Derecho Civil», t. II, 2ª edición ampliada y puesta al día, Vol. I, Bosch Casa Editorial S.A., Barcelona, 1978, p. 302 y ss.) o sea, en el sentido de su liberación.
IX.- De este modo es que no se advierte absurdo ni errónea aplicación de la ley. Por el contrario, se aprecia la interpretación dinámica de los diversos elementos de juicio de la causa y la razonable del derecho aplicado a los hechos comprobados, ya que, precisamente, éste no se puede desinteresar de la vida real, sino que, por el contrario, la debe tener fundamentalmente en vista y ajustándose a las vicisitudes de ella.
X.-Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs.584/591, con costas a la parte recurrente. Regular los honorarios del abogado del Banco de Corrientes. S.A., doctor Miguel Gerardo Martínez, de los letrados del Estado de la Provincia de Corrientes, doctores Roxana I. Blanco Abramuk y Osvaldo Emilio Guevara todos en calidad de monotributistas, en un …% de lo que oportunamente se establezca por sus respectivas labores en primera instancia (art.14 ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 17
1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 584/591, con costas a la parte recurrente. 2°) Regular los honorarios del abogado del Banco de Corrientes. S.A., doctor Miguel Gerardo Martínez, de los letrados del Estado de la Provincia de Corrientes, doctores Roxana I. Blanco Abramuk y Osvaldo Emilio Guevara todos en calidad de monotributistas, en un …% de lo que oportunamente se establezca por sus respectivas labores en primera instancia (art.14 ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
002274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103029