Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Incapacidad sobreviniente
Se eleva la indemnización otorgada a favor del actor en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido el rodado conducido por el actor, por la camioneta guiada por la demandada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Cajal, Jonatan Eduardo c/ Helou, Sabrina y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 380/84, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, GUISADO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 380/84 hizo lugar a la demanda interpuesta por Jonatan Eduardo Cajal y en su mérito condenó a Sabrina Helou y Luis Martín José Demirjian a pagar los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2013, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “HDI Seguros S.A.” citada en garantía.
El pronunciamiento resultó apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 393/99 que no fueron contestados y por la parte demandada y su aseguradora que hicieron lo propio con la pieza de fs. 401/2 que tampoco mereció réplica.
II. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por la juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2013 cuando el vehículo Ford Ka IAT-290 que manejaba el actor Jonatan E. Cajal por la ruta 26 de la localidad de Ing. Maschwitz, en dirección a Maquinista Savio, al llegar a la intersección con la bajada de la Autopista Panamericana (en dirección a la Provincia de Buenos Aires) fue embestido en su lateral izquierdo por el frente del rodado Ford Eco Sport GNQ-620, conducida por la demandada Helou a resultas de los cual el actor sufrió lesiones en su persona y daños en su vehículo por el que reclama.
III. En consecuencia, estudiaré las quejas vertidas por las partes en torno a las distintas partidas indemnizatorias, no sin antes señalar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta Sala (ver entre otros Expte. N° 107.391/2012, autos “Llamas, Ramiro Angel c/ Capeluto, Mario David).
IV. Ahora bien, con las constancias de fs. 206/7 cabe tener por acreditado que el día 12 de febrero de 2013, el actor recibió atención médica por “contractura de cuello, sin signos de lesión ósea. Asisto con analgésicos. Solicito Rx cuello” en el Centro de Salud “Argentino Torres” de Ingeniero Mashwitz . A su vez, con la de fs. 247/8, 284 y la copia certificada obrante a fs. 118 de la causa penal agregada en estos autos a fs. 100/130, se acredita la posterior atención del actor en el Hospital “Erill” de Escobar con diagnostico de “… cervicalgia por traumatismo en accidente de auto. Sin lesión ósea, se indica tratamiento al paciente”
A su vez el informe pericial de fs. 337/8 determinó que el actor presentaba un cuadro de cervicalgia. El examen físico realizado a la columna cervical reveló que el eje clínico y anatómico estaba alterado. A la palpación detectó puntos paravertebrales dolorosos, y halló la movilidad de la columna cervical disminuida. Ello le genera – concluye el experto- una incapacidad física del 6 % parcial y permanente.
La Sra. Juez de grado concedió una de $ 42.000 para compensar la incapacidad resultante, suma que la actora considera exigua e insuficiente para enjugar el daño físico padecido.
Ahora bien, a criterio de esta Sala el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, exige ponderar las secuelas en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, o sea en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. Como se sostuvo en el mencionado expte. nº 1.795/2014 -entre otros- a los fines de cuantificar este rubro, debe buscarse alcanzar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. A ese fin, esta sala acude desde hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
A ese fin hemos descartado por ejemplo el temperamento de multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años a computar, con sustento en que ese cálculo soslayaría que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual y a ser satisfecha íntegramente antes de la finalización del período a computar, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros; en el mismo sentido,. Iribarne, op. y loc. cit., quien califica al temperamento descripto como irrazonable; González Zavala, Rodolfo M., “¿Cuánto por incapacidad?”, AR/DOC/591/2016). Como señala Posner (“Análisis económico del derecho”, -traducción Eduardo L. Suárez- Fondo de Cultura Económica, México, 1998; pág 184 y sgtes.) el temperamento desechado compensaría en exceso a la víctima, porque al término del período por el que corresponde computar la incapacidad habría recibido no sólo la suma de los pagos periódicos para compensarla sino también intereses sobre esa suma que no habría recibido el pago se hubiese hecho en forma periódica y no en una entrega única al principio. Por ello la suma única debe ser igual al precio que la víctima hubiera tenido que pagar para comprar una perpetuidad calculada para rendir el pago periódico durante la duración esperada de la incapacidad y no más. Éste es el valor presente de la pérdida futura.
Del mismo modo hemos desechado como procedimiento de cuantificación el cómputo un valor por punto de incapacidad, pues de ese modo se desatienden las circunstancias personales de la víctima -edad, estudios, capacitación profesional, etc.- que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Como sostiene con acierto Zavala de González (“Personalidad del Daño”, publicado en “Tratado jurisprudencial y doctrinario, Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño”, -Roberto A. Vázquez Ferreyra Director, T. II, la Ley, volumen 10, Bs. As. 2011, pág. 1195 y sgtes.) la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).
Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial…, t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya más de un año que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; ello pues explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015).
Y por esas razones, para la determinación de la indemnización computamos la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso, sus ingresos mensuales, el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil -75 años- (ver en este sentido Salas, Acdeel Ernesto, “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A. 1955,-IV, pág. 15 y sgtes.) y una tasa pura de descuento (cfr. Iribarne, op. y loc. cit.) destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual. Usamos para eso una tasa de descuento equivalente al 5%. El método de cálculo básico se encuentra claramente explicitado en diversas obras jurídicas que se ocupan del tema (ver entre otros Rivera-Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación…” t. IV, pág. 1088 y sgte., Ed. La Ley).
En esas condiciones, debe ponderarse que Jonatan Eduardo Cajal a la fecha del suceso contaba con 26 años de edad, soltero, vivía con sus padres, una hermana y una sobrina, trabaja como operario en una fábrica de autopartes (ver manifestación de fs. 9, y testigos de fs. 43 y 45 del beneficio de litigar sin gastos) sin que se encuentren acreditados sus ingresos; que padece de una incapacidad física que el perito estimó en el 6 % (cfr. informe de fs. 337/8).
Respecto a los ingresos del actor y atento la total ausencia de prueba al respecto, habré de tener en cuenta el salario mínimo vital y móvil para la época de la sentencia de primera instancia, que es la fecha a la cual se establecen los valores de la presente, y que ascendía a $ 6.810. El cálculo antes explicitado, computando la indemnización hasta los 75 años de edad y teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad a computar, arroja un valor actual para este rubro de $90.000, suma que propongo establecer como indemnización por incapacidad física sobreviniente.
V. En cuanto a la queja por considerar reducida la suma comprensiva de $ 1.000 para enjugar los “gastos de farmacia, atención médica y traslados” no habrá de prosperar.
Si se atienden las lesiones del actor en la zona cervical, el costo de los medicamentos (analgésicos y calmantes) que debió seguramente ingerir, y aquellos por traslados en que debió incurrir con motivo de sus dolencias durante el tiempo que duró su convalecencia, puede concluirse en que la suma otorgada no se muestra reducida, sino acorde a las constancias de autos, razón por la cual propongo confirmarla. Ninguna razón de peso se brinda que permita deducir que era necesaria una suma mayor a la concedida.
VI. En cuanto al daño moral, a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes.98333/02 del 22/11/06; 76.806/03 del 7/11/06; 85.555/02 del 31/08/06, etc), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción intima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 54.086/99 del 5/12/06, 56.102/03 del 12/9/06).
Por ello, sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc), habida cuenta las características del accidente, la entidad de las lesiones físicas en la zona cervical sufridas por el reclamante, la ausencia de secuelas psíquicas, lo que no impide -por cierto- valorar los padecimientos que puso causarle en su fuero íntimo el hecho de verse expuesto a un episodio repentino de esta naturaleza, considero que la suma de $ 20.000 fijada en la instancia de grado resulta reducida, razón por la cual propongo que sea elevada a la de $ 30.000.
VII. La falta de una fundamentación adecuada acerca de las razones por las cuales se debería considerar que el monto acordado por “privación de uso” resultaría reducido, me lleva a desestimar sin mas la queja de la actora en este aspecto. En efecto, solo se esboza una mera disconformidad con el importe otorgado, sin indicar siquiera las razones por las que debería considerarse que la juez habría errado al resolver del modo en que lo hizo. En razón de ello, propongo declarar desierto este punto de los agravios.
VIII. El único agravio de la parte demandada y su aseguradora es el vinculado con la suma concedida al actor en concepto de “daños al rodado”.
La juez de grado, con sustento en el informe pericial mecánico de fs. 325/33, otorgó la suma de $ 20.250 que fue aquélla que el perito consideró apropiada para hacer frente a las reparaciones de los daños irrogados por el accidente y que se ajustaba a los valores de plaza vigentes para el momento del referido informe.
Los quejosos sostienen que en tanto fue acreditado en autos con las constancias de fs. 236/44 que el rodado del actor se hallaba asegurado contra todo riesgo con una franquicia de $ 2.500 a cargo del asegurado en “Federación Patronal S.A.”, la única suma a la que el demandado podía estar obligado a abonar al actor era aquella de $2.500 que debió haber sufragado éste último con motivo de la franquicia a su cargo.
Advierto en este acto, que a fs. 164, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda, el accionante, seguramente motivado por las razones que aquí se ventilan, ajustó el reclamo por “daños materiales” al rodado a la suma de $ 2.500, por ser éste el “importe que se corresponde a la franquicia a cargo del actor y a tenor de la póliza contratada”, de modo que corresponderá acceder a la petición de la accionada y reducir el importe por “daño materiales” a la suma de $ 2.500 que fue en definitiva la suma a la que el propio actor ajustó su reclamo.
IX. El juez de grado fijó intereses a la tasa del 8 % anual desde el día del hecho ilícito hasta el pronunciamiento de grado y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. doctrina “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). De ello se queja la actora que solicita la aplicación de la tasa activa por todo el período comprendido desde el hecho ilícito hasta el momento del pago.
Pero el planteo no prosperará. Esta Sala comparte la postura asumida por el a quo al fijar la tasa activa referida sólo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la aplicación de la tasa activa desde el hecho, dada su composición, importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En tal sentido, y dado que las indemnizaciones se fijan y/o confirman a valores de la fecha de la sentencia de primera instancia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a confirmar el criterio según el cual desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme la doctrina mayoritaria sentada en “Samudio”.
Toda vez que el agravio ha sido circunscripto al período que transcurre hasta el dictado de la sentencia, la aplicación de la tasa activa dispuesta por el a quo hasta el efectivo pago, se encontraría consentida, por lo que nada cabe decidir al respecto.
X. Por todo lo expuesto soy de opinión que deberá 1°) Modificarse la sentencia de fs. 380/84 con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización a favor de Jonatan Eduardo Cajal a la suma de $ 130.500; b) establecer que los intereses se computen en la forma indicada en el considerando IX; 2°) Imponer las costas de alzada a la demandada y aseguradora sustancialmente vencidas.
Por razones análogas, la Dra. GUISADO adhiere al voto que antecede.
La Dra. UBIEDO dijo:
Disiento con mi distinguida colega preopinante, Dra. Castro, en lo que hace a la recepción de los agravios de la actora recurrente referidos al monto por incapacidad física sobreviniente.
En primer lugar destaco que de la lectura de la pericia médica se extrae que la apreciación del experto en cuanto al 6 % de la TO no resulta concluyente visto que señaló a fs. 338 -en el apartado referido a “consideraciones médico legales” que “es probable” que esa incapacidad guarde nexo causal con el evento, término ese que enerva la posibilidad de tomar ese dato como prueba irrefutable de que la incapacidad sea producto exclusivo y excluyente del evento. Máxime que el perito ha señalado que no presenta discopatías.
Por otra parte no puedo dejar de atender a circunstancias personales de la víctima quien ya en el escrito de inicio dio cuenta de que trabaja en una empresa de autopartes, relatando mas tarde a la perito psicóloga que “presenta dolores en la espalda generados por la labor que realiza en la fábrica de autopartes, …que ha dejado de jugar al fútbol” y que “ desde hace mas de dos años desarrolla dicha actividad, “tarea que acentúa sus dolores de espalda”( v. fs. 302/303).
Estas manifestaciones de la víctima, así como el hecho de que habría comenzado a trabajar en dicha empresa a poco o antes de protagonizar el accidente, me generan serias dudas acerca de si efectivamente la incapacidad era pre-existente a esa actividad laboral y, en su caso, producto del accidente. De ser así, ello no le impidió sortear el examen pre-ocupacional.
Lo expuesto me lleva a estimar adecuado el resarcimiento otorgado por el magistrado de grado al ítem analizado, si bien nada he de propiciar a su respecto, habida cuenta el resultado al que se arriba.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, de abril de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría resuelve: 1°) Modificar la sentencia de fs. 380/84 con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización a favor de Jonatan Eduardo Cajal a la suma de $130.500; b) establecer que los intereses se computen en la forma indicada en el considerando IX; 2°) Imponer las costas de alzada a la demandada y aseguradora sustancialmente vencidas.
Se difiere la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia.
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
017604E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113743