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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prueba de la eximente de responsabilidad
Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios entablada a raíz de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar en una intersección un automóvil y una camioneta.
Mendoza, 6 de julio de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos arriba titulados, todas sus constancias y el llamado de autos para sentencia de fs.162, de los cuales;
RESULTA:
I.- Que a fs. 10/15 se presenta el Dr. Luis Correas en nombre del Sr. Oscar Antonio Torres conforme ratificación que se adjunta, constituye domicilio legal y expone que inicia demanda por daños y perjuicios contra Juan Carlos Villaroel Orellano en su calidad de conductor por la suma de $44.296 con más los intereses legales, costas y costos del proceso, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse.
Relata que el día 25 de octubre de 2012 siendo las 7:50 aproximadamente, el actor circulaba en un vehículo marca Fiat modelo Uno dominio AWO 895 por calle Chiclana de Maipú con dirección oeste-este cuando al llegar a la intersección de dicha calle con Antártida Argentina colisiona a una camioneta modelo Peugeot 504 dominio WHJ 973 que conducía el Sr. Villarroel Orellana por calle Antártida Argentina con dirección norte- sur, violando la prioridad de derecha que asistía a su mandante.
Agrega que por las lesiones tomó intervención efectivos de la Policía de Mendoza y se labraron los autos N°P153908/12 obrantes de la Fiscalía Correccional de Maipu- Luján de Cuyo.
Destaca que su parte sufrió lesiones y averías en el rodado de su propiedad. Y que fue trasladado en ambulancia al Hospital de Maipú.
Funda la culpa de la demandada.
Reclama: incapacidad por la suma de $22.500, daño moral por el monto de $9.500, gastos médicos por $1200, daño material por la suma de $8.996 y privación de uso por $2100.
Ofrece pruebas y funda en derecho.
II.- Que a fs. 27 se amplía demanda respecto al Sr. Miguel Angel Gomez, propietario del vehículo dominio WHJ 973.
III.- Que a fs. 49 se presenta el Sr. Miguel Angel Gomez se hace parte y cita en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.
IV.- Que a fs. 70/75 , se presenta la Dra. Laura Gonella, por la citada en garantía, TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LIMITADA, constituye domicilio legal y contesta demanda.
Formula las negativas de rigor, y brinda su versión de los hechos.
Relata que al llegar a la intersección con calle Chiclana el demandado disminuyó la velocidad de su rodado y verificando que tenía el paso expedito inició el cruce a mínima velocidad.
Aclara que cuando se encontraba terminando el cruce apareció a exceso de velocidad el actor circulando en el vehiculo Fiat Uno, quien intento el cruce a gran velocidad sin control sobre su vehiculo sobre su rodado y sin observar que no tenía el paso expedito.
Sostiene que de haber circulado a velocidad reglamentaria el actor nunca hubiera ocurrido el accidente.
Señala que el actor circulaba sin el cinturón de seguridad.
Impugna el reclamo.
Ofrece prueba y funda en derecho.
V.- A fs. 73 el actor contesta el traslado de la contestación de demanda.
VI. A fs. 81 se dicta se ordena auto de sustanciación de pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 105/110 se agrega pericia psicológica.
A fs. 115/116 obra pericia médica, a fs. 118 la parte actora impugna la misma, a fs. 122 el Dr. Reta Herrera contesta las observaciones.
A fs. 125/130 se agrega pericia mecánica.
A fs.150/152 se agregan alegatos del actor y a fs. 153/156 se agregan alegatos de la citada en garantía.
A fs.162 el actor desiste de la acción respecto del codemandado Juan Carlos Villaroel y se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
Para dar un orden a la tratativa de los temas se analizará en primer término la ley aplicable, luego se analizará la plataforma fáctica, para posteriormente referirnos a la responsabilidad civil y la procedencia de los daños.
I.- Aclaración preliminar en cuanto a la ley aplicable: Entrando en la concreta consideración de la causa, tengo presente en primer lugar que la acción fue interpuesta bajo el amparo del Código Civil Argentino de Vélez, el cual ha sido derogado a partir del día 1 de agosto de 2.015, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26.994.
En base a ello, corresponde en primer lugar, expedirme respecto de cuál considero que es la ley aplicable al caso. A este respecto, comparto lo sostenido recientemente por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 en la causa N° 251.921/52.096, caratulados: “CRUCEÑO ARTURO JOSE C/ LIBERTAD S.A. P/ COBRO DE PESOS” que en síntesis a dicho: “Por ello, en la presente causa, corresponde aplicar el Código Civil en todo lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria (legitimación y presupuestos de la responsabilidad civil). Por el contrario, corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y pautas de cuantificación) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015. En este sentido explica Kemelmajer de Carlucci que “hay que distinguir entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o la extensión, sea fijándolo en dinero o estableciendo las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.”(Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”, Segunda parte, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2016 p 234.).”
II.- Que actualmente ya no se duda de la aplicación de la responsabilidad objetiva por riesgo a los daños que derivan de la intervención activa de automotores, ya que como lo sostiene Matilde Zavala de González (cfr. «Responsabilidad por Riesgo», Hammurabi, 2° ed., p. 77), el automotor en movimiento, es decir, según su natural destino que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la sociedad moderna y la responsabilidad por riesgo se mantiene aun cuando la cosa peligrosa haya desenvuelto su poder dañoso bajo el impulso del hombre.
Por lo que, acreditada la intervención de una cosa riesgosa en la producción del daño, se produce la inversión de la carga de la prueba prevista por el art. 1113 del Cód. Civil, debiendo además tenerse presente que en el caso de colisión de automotores los riesgos recíprocos no se neutralizan sino que concurren, por lo que su dueño o guardián debe responder por los perjuicios ajenos, salvo que demuestre la ruptura del nexo causal.
En el caso concreto de autos ha quedado acreditado, circunstancia además admitida por todas las partes, por lo que no constituye un hecho controvertido, la intervención del automotor Fiat Uno y de la camioneta Peugeot 504 en el hecho dañoso.
No obstante ello y habiendo la demandada y la citada en garantía invocado causales de exoneración basadas en la culpa exclusiva del conductor de la Fiat Uno, en la producción del accidente, se hace necesario ingresar en el estudio de la mecánica del mismo para determinar la cuestión de la responsabilidad.
Tampoco se encuentra controvertido que el accidente en cuestión se produjo el día 25 de octubre de 2012 aproximadamente a las 7:50 horas, cuando el Sr. Torres circulaba en su vehículo Fiat Uno por calle Chiclana de Maipú en dirección oeste-este y que el Sr. Villaroel se dirigía por calle Antártida Argentina de norte a sur y que en la intersección de ambas arterias se produjo la colisión (conforme expediente penal).
La causal eximente de responsabilidad y de ruptura del nexo causal que alude la demandada y citada en garantía se refiere a la conducta desarrollada por el Sr. Torres, quien intentó cruzar una artería a una velocidad excesiva y sin tomar la debida precaución, sostienen que el actor embiste al vehículo del demandado.
En lo que hace a la mecánica del accidente, del croquis, obrante a fs.2 del expediente penal, surge que el Fiat Uno circulaba por calle Chiclana de Maipu en dirección oeste-este y que el Sr. Villarroel en la camioneta Peugeot se dirigía por calle Antártida Argentina de norte a sur, produciéndose el impacto en la intersección de ambas arterias. Dicha mecánica del accidente fue ratificada por el perito mecánico a fs. 126.
El experto a fs. 130 acompaña croquis, del cual se puede determinar la posición aproximada del impacta y final de los vehículos intervinientes.
Más allá de las calidades de vehículos embistente y embestido o el lugar exacto del punto de impacto, resulta imprescindible establecer las prioridades de paso de cada uno de ellos para acometer la encrucijada.
En lo referido a la prioridad de paso, el Fiat Uno se presentó a la encrucijada por una vía situada a la derecha de la de circulación de la camioneta Peugeot 504, estableciendo el art. 50, inc b) de la Ley 6082, que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía situada a su derecha, aclarando que la misma es absoluta y que solo se pierde en los casos expresamente allí enumerados.
Al respecto se ha sostenido que «El legislador de Mendoza, se inclinó, por la corriente jurisprudencial que priorizó la regla derecha antes que izquierda, considerándola regla de oro de la circulación, en la que la prioridad es absoluta; no se pierde, por ej., por la sola circunstancia de haber llegado primero a la intersección…» (S.C.J.M.; Expediente: 78535 – VARGAS, HUGO A. EN Jº 147.590 VARGAS, HUGO ARMANDO PERALTA REYNAUD, EUGENIO JUAN FRANCISCO DAÑOS Y PERJUICIOS, INCIDENTE DE CASACIÓN; 09-12-2004; LS344-246) y que «En materia de accidentes de automotores la responsabilidad civil atiende, con primacía, a los deberes y cargas impuestos por la reglamentación de tránsito. Según la Ley de Tránsito, la prioridad del vehículo que aparece por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante la “señalización específica en contrario”. (S.C.J.M; Expediente: 84553 – SUC. DE MARIO CARMELO VILLAR EN J 79.161/28.668 VILLAR, MARIO CARMELO Y OTS. C/ NIETO DOMÍNGUEZ, JORGE Y OTS. P/ D. Y P. S/ CAS; 28-03-2006; LS363-128).
Resulta claro que dentro de este marco legal el Sr. Villaroel no respetó la prioridad de paso del vehículo conducido por el actor Oscar Antonio Torres, que se presentó a la encrucijada por una vía situada a su derecha.
Alega la citada en garantía que el actor ingresó a muy alta velocidad, sin control sobre su rodado y sin observar que no tenía expedito el paso..
Entiendo que, si bien el actor tenía la prioridad de paso indicada, aún gozando de la misma debe exigirse el deber general de prudencia y en especial la sujeción a las normas que imponen el pleno control y dominio del rodado y el respeto por las velocidades precaucionales de circulación.
Pero constituye una carga procesal de quien alega esa eximente de responsabilidad, en este caso demandado y citada en garantía, la prueba concreta de que el demandado circulaba con exceso de velocidad y sin control de su rodado, cuestión que no resulta posible determinar con los escasos elementos obrantes en autos.
En cuanto a la velocidad de circulación dictamina el Ingeniero Cunietti (Fs.127) que: “En cuanto al calculo de las velocidades respectivas, las dificultades son semejantes a las señaladas en el acápite anterior (punto de impacto), no disponiendo de las distancias medianamente precisas recorridas entre el punto de impacto y la posición final, como así tampoco de la situación del sistema de frenado durante ese lapso, esto es, si los vehículos se encontraban frenando o circulaban con las ruedas libres, por lo que el cálculo se torna impracticable cuatitativamente”.
En consecuencia, no estando acreditada que la eximente invocada, considero que no existen en autos pruebas que puedan destruir el nexo causal que en la producción del citado accidente le corresponde al demandado Miguel Angel Gomez propietario de la camioneta PEUGEOT PCIK UP 504 DOMINIO WHJ-973 al momento del accidente y de la aseguradora TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA conforme surge de lo normado por el art. 118 de la Ley 17.418.
III.-DAÑOS
Acreditados entonces los presupuestos del deber de reparar, la que deviene del art.1113 del Código Civil, corresponde ahora valorar la gravedad de los daños reclamados a fin de establecer la procedencia -o no – de los mismos y determinar el monto de condena en el presente caso. Por una cuestión metodológica, se analizarán éstos en un orden diferente al propuesto en la demanda.
a) Gastos terapéuticos
Dentro de este rubro el actor reclama gastos como consecuencia de las lesiones, tales como gastos de medicamentos, radiografías, estudios, traslados y consultas médicas, la suma de $1.200.
Comparto la doctrina y jurisprudencia que sostiene que este tipo de erogaciones no requieren ser fehacientemente probadas por las dificultades existentes para guardar facturas, recibos, tickets de farmacia, etc., en la medida en que fluyan de alguna otra circunstancia relevante del material probatorio incorporado en la causa la razonabilidad del reclamo (Comentario art. 1086 C.C., Kemelmajer de Carlucci, A. en “Código Civil Comentado” cit., pág. 213; LL 1999-E-35).
Analizando las pruebas rendidas en autos no surge acreditada atención médica alguna prestada al actor, que guarde relación con el accidente objeto de la presente acción:
En la perica médica presentada a fs. 115, el experto refiere que el actor sufrió un accidente de tránsito de consecuencias leves para el actor, mostrando solamente un estado de nerviosismo acentuado. En examen pericial no revela secuelas de lesiones físicas con respecto al accidente.
Del acta de procedimiento que obra a fs.1 del expediente penal surge que fue trasladado al Hospital Paroissien con traumatismo leve de rodilla.
Sin embargo, en autos no existe ninguna otra constancia de atención médica posterior, realización de estudios o compra de medicamentos, que fundamenten la procedencia de este reclamo.
En este caso, ante esta orfandad probatoria, corresponde rechazar el rubro reclamado, en razón que no haber logrado acreditar atención médica alguna relacionada con el accidente de marras.
b) Incapacidad Sobreviniente
Reclama respecto de la actora la suma de $22.500, justificando la misma por las lesiones sufridas.
Sabido es que corresponde indemnizar cualquier disminución en las aptitudes físicas del sujeto dañado que sean consecuencia del accidente, siempre que el mismo implique un menoscabo importante en la plenitud de la persona que le impida realizar sus tareas diarias con total amplitud y libertad.
Adelanto que corresponde rechazar este rubro, en razón que no ha sido probado en autos la incapacidad padecida por el actor.
En este sentido, en la pericia médica presentada a fs. 115 el experto manifiesta que el actor no presenta incapacidad, que padecía policontusiones leves en el momento del accidente, que las mismas se curan con tiempo y reposo, que no existe constancia de atención médica posterior y que en la actualidad no tiene lesión alguna.
A fs.122 al contestar las observaciones el Dr. Reta Herrera ratifica que el actor luego de tres años del accidente de consecuencias físicas mínimas actualmente no presenta ninguna secuela ni incapacidad alguna.
“La incapacidad entendida como disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que afectan la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, es indemnizable cuando provoca que la imposibilidad o dificultad en la realización de actividades productivas o no que el sujeto víctima de ella solía realizar con la debida amplitud y libertad. Lo importante es que la incapacidad que se invoque como fundamento del reclamo, se acredite indiciaria o concluyentemente dándole al juzgador las pautas mínimas de su procedencia. Incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento.” (Tercera Cámara de Apelaciones, “CASALE, ENRIQUE DíAZ, MARCELO GUSTAVO Y EMPRESA EL CACIQUE DAñOS Y PERJUICIOS”, 24/02/1999, LS084-053).
Por lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar el presente rubro.
c) Daño moral
El daño moral ha sido definido como una minoración en la subjetividad de la persona. Es una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral”, pág. 47).
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver: Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287).
En la pericia psicológica presentada a fs. 105/110, el Lic. Neila manifiesta que: “El evaluado padeció de manera aguda una intensa reacción emocional negativa caracterizada especialmente por el miedo. A medida que el dolor disminuyó y cesaron los estresares asociados al hecho, el valuado retomó su ritmo habitual de vida de manera espontánea y sin tratamiento psicológico o psiquiátrico”.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1.078 C.C., considero que la fijación de la suma que corresponda por este tipo de daño, debe hacerse con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no se transforme en una causal de enriquecimiento sin causa.
En el caso, diré que, habiéndose acreditado la existencia del hecho dañoso, tal como se analizó en el punto anterior, es indudable que el accionante ha sufrido molestias como consecuencia de este hecho, por lo que resulta indudable la existencia del daño moral que se reclama.
Por todo ello, estimo justo y equitativo, otorgar la suma reclamada de pesos nueve mil quinientos ($ 9.500), estimada al día de la fecha (art. 90 inc. VII del CPC).
I
d) Daños materiales al vehículo
Peticiona $8.996 en concepto de mano de obra y repuestos, los que se acreditan con las fotografías y el presupuesto acompañado como prueba.
La legitimación del actor para reclamar por el costo de las reparaciones debe ser reconocida, puesto que el art. 1110 del Código Civil dispone que puede pedir resarcimiento no sólo el dueño o poseedor de la cosa dañada sino también el usufructuario o el usuario, en tanto se irrogue perjuicio a su derecho.
La calidad de usuario del actor respecto del Fiat Uno resulta indiscutida ya que se ha acreditado que usaba el mismo en oportunidad de producirse el siniestro y además es el propietario del mismo (según constancias del expediente penal).
Por lo expuesto, entiendo que el Sr. Torres ostenta legitimación para reclamar por el daño material producido por el costo de las reparaciones.
En relación a este rubro, se ha entendido que “no resulta indispensable la prueba documental con relación al costo de refacción. Ahora bien, el perjuicio debe ser cierto y el juicio sobre su realidad puede apoyarse en un conjunto de indicios o presunciones; no es ineludible una prueba directa sobre los deterioros. Así, a partir de la prueba de las características del hecho, cabe inferir la exactitud de los daños consignados en los presupuestos o facturas, si aquellas características se corresponden con éstos. Con mayor razón si se aportan elementos corroborantes, como fotografías o actas notariales de constatación. La prueba pericial ocupa un lugar destacado en este ámbito. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, pág. 18 y sgtes., citado por Cuarta Cámara Civil, 29/05/2013, “ROCHER, RODOLFO JORGE C/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTES DE TRÁNSITO)”.
Los medios de prueba aportados por el actor de los daños materiales y su extensión están constituidos por presupuesto, acompañado en original, emitido por “Carlos Casas e hijos” de fecha 2 de noviembre de 2012.
Además en el expediente penal se detallan los daños sufridos por el automotor: levantamiento y desplazamiento de capot, rotura de óptica izquierda y mica derecha, rotura de paragolpe delantero y rotura y desplazamiento de guardabarros delantero.
En la pericia mecánica a fs. 127 vta/128 el experto expone: “En cuanto a saber si los daños reclamados se corresponden con los efectivamente sufridos, hemos de admitir que existe una correlación general en el reclamo efectuado, cuyo presupuesto rola a fs.5, con la excepción del reemplazo del guardabarros delantero derecho que no aparece dañado en las fotografías y no ha sido detectado en la inspección policial. Eventualmente corresponderá su escuadrado y repintado. Tampoco se menciona en la inspección la rotura del radiador aunque resulta por demás probable en un evento como el que se estudia.
Ahora bien, en el mismo instrumento existe un error de sumado toda vez que la suma de los parciales que allí se indican arrojan un total de $7995 en lugar de $8996 (al año 2012).
El perito ingeniero realiza un cálculo de repuestos y mano de obra actualizado a abril de 2016, el cual arroja la suma de $15.422.
En consecuencia, entiendo razonable fijar el mismo en la suma de pesos quince mil ($15.000) de conformidad a lo dispuesto por el art. 90 inc. 7 del C.P.C..fijados a la fecha de la pericia (07/04/2016).
e) Por privación del uso del vehículo: se reclama la suma de $ 2.100.
Se ha resuelto en otras oportunidades que «En el supuesto de la privación del uso, la pérdida que experimente el damnificado no es propiamente la del mismo automotor, sino la de su disponibilidad. En consecuencia, es sobre esta faceta que se ciñe el resarcimiento, se trate de dueño o de simple usuario.» (S.C.J.M.; Expte. 76203 – INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS IMESA EN Jº INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS AUTOCUYO Y OT. CUMPL. CONTRATO S/ CASACIóN; 25-11-2003; LS 332-075).
El perito mecánico dictamina que el tiempo de reparación es de 10 días, dos semanas completas. Dicha pericia no fue cuestionada por las partes.
Teniendo en cuenta un costo aproximado de $ 150 diarios como valor de sustitución por otros medios de transporte mientras el vehículo es reparado (14 días corridos conforme el dictamen pericial), ya que ningún reclamo se ha efectuado en relación a las pérdidas de trabajos o clientes, considero conforme el art.90 inc.7 CPC, que el rubro debe prosperar por la suma reclamada de pesos dos mil cien ($ 2.100) a la fecha de esta resolución.
IV- Intereses:
En lo que respecta a los rubros cuantificados a la fecha de la presente sentencia (daño moral), resulta ajustado a derecho disponer que, al capital de condena se le deben adicionar los intereses previstos por la ley 4087 desde el momento del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia y, a partir de allí, hasta el efectivo pago, la tasa que contempla el art. 786 del C.CyC de la nación o en su defecto -hasta tanto esta tasa sea publicada -, la tasa activa del Banco de la Nación (v. entre otros: SCJMza. Villegas de Licata c/ Antonio Barelli p/ d y p. LS 265-78).
Respecto al rubro, daños por reparación material del vehículo, conforme lo explicado corresponde aplicar desde la fecha de la pericia mecánica (07/04/2016) la tasa que dispone el art. 768 inc. c) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto a los rubros que ha sido cuantificado a una fecha diferente, esto es privación de uso, deberá adicionárseles desde la fecha de inicio de demanda y hasta el 1 de agosto del 2015 la Tasa activa del Banco de la Nación y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa que contempla el art. 786 del C.CyC de la nación o en su defecto -hasta tanto esta tasa sea publicada -, la tasa activa del Banco de la Nación (v. entre otros: SCJMza. Villegas de Licata c/ Antonio Barelli p/ d y p. LS 265-78).
V.- Que conforme se resuelve la cuestión planteada corresponde que las costas sean soportadas por el demandado Miguel Angel Gomez y la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, por lo que progresa la acción y por el actor, en cuanto se le rechaza la demanda en el rubro gastos médicos e incapacidad sobreviniente (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por OSCAR ANTONIO TORRES en contra de Miguel Ángel Gómez y en consecuencia condenar a estos y a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada a pagar al primero, dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución la suma de pesos veintiséis mil seiscientos ($26.600), con más los intereses establecidos en los fundamentos de esta resolución.
II- Imponer las costas al demandado y a la citada en garantía, por lo que prospera la demanda y al actor, en cuanto se le rechaza la demanda en el rubro gastos médicos e incapacidad sobreviniente.
III- Regular los honorarios profesionales, por lo que prospera la demanda, de los Dres. Luis Correas en la suma de pesos dos mil ciento veintiocho ($2.128), Emilio Bartolini en la suma de pesos un mil sesenta y cuatro ($1.064), Luis. F. Correas en la suma de pesos un mil sesenta y cuatro ($1.064), Laura Gonella en la suma de pesos trescientos setenta y dos con 40/100 ($372,40), Mónica Piccolo de Sarmiento en la suma de pesos un mil ciento diecisiete con 20/100 ($1.117,20) y María del Pilar Varas en la suma de pesos setecientos cuarenta y cuatro con 80/100 ($744,80), en todos los casos con más el I.V.A. de corresponder (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 L.A.).
IV.- Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza la demanda, a los Dres, Laura Gonella en la suma de pesos cuatrocientos setenta y cuatro ($474), Monica Piccolo de Sarmiento en la suma de pesos un mil cuatrocientos veintidós ($1.422), Maria del Pilar Varas en la suma de pesos novecientos cuarenta y ocho ($948), Luis Correas en la suma de pesos un mil trescientos veintisiete con 20/100 (¡.327,20), Emilio Bartolini en la suma de pesos seiscientos sesenta y tres con 60/100 ($663,60) y Luis F. Correas en la suma de pesos seiscientos sesenta y tres con 60/100 ($663,60), en todos los casos con más el I.V.A. de corresponder (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 L.A.).
V- Regular los honorarios del perito interviniente Lic. Marcos Jofré Neila, Ing. Eduardo Cunietti y Dr. Luis Reta Herrera , en la suma de pesos un mil sesenta y cuatro ($1.064), a cada uno de ellos, por lo que prospera la demanda y en la de pesos novecientos cuarenta y ocho ($948), a cada uno por lo que la misma se rechaza, en ambos casos con más el I.V.A. de corresponder (art. 1255 CCyCN.).
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Fdo: Dra. Ana Carolina DI PIETRO – Juez Subrogante – Juez
019906E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110137