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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil. Prueba de eximente de responsabilidad
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre una moto y un automóvil, por entender que reconocido el contacto entre ambos rodados, era la demandada quien debía probar alguna eximente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DIAZ Federico Maximiliano c/MENDEZ Manuel y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 297/300 se rechazó la demanda entablada, con costas al actor vencido (conf. art. 68 del Código Procesal) y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apeló la actora fundando sus quejas a fojas 342/346 y cuestiona que el sentenciante no se hiciera lugar a su pretensión.
También fueron recurridas las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los letrados intervinientes.
III – 1) Responsabilidad
Como lo adelantara la accionante cuestiona que el juzgador no hiciera lugar a la acción oportunamente interpuesta.
En cuanto a los hechos debatidos en autos, el actor refiere que el día 7 de octubre de 2008, siendo las 4:00 horas se trasladaba a bordo de la motocicleta marca Vento -de su propiedad- por la Av. Del Libertador sentido Av. Gral Paz de esta ciudad. Que en dicha circunstancia, encontrándose a la altura del Hipódromo Argentino de Palermo, fue imprevistamente embestido de frente por el vehículo Renault 19 taxímetro, conducido por el codemandado Leiva, que giró hacia la izquierda para tomar la avenida por la que circulaba, violando la luz del semáforo que se encontraba en rojo para él y en verde para los rodados que transitaban por Av. Del Libertador.
Por último refiere que como consecuencia del impacto sufrió lesiones de consideración en su cuerpo, siendo trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Juan A. Fernández donde le realizaron los primeros estudios y luego lo derivaron a su domicilio.
La demandada y aseguradora, por su parte niegan la ocurrencia del hecho y no aportan ninguna versión de lo ocurrido el día que se denuncia.
En primer lugar, diré que el evento por el cual se demanda pese a ser negado se encuentra debidamente acreditado con la causa penal N°71.627 -que tengo a la vista-, como así también con la denuncia obrante a fojas 118 ante la aseguradora, por ello y en cuanto al encuadre jurídico para decidir el sub judice, que rige lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal -como con acierto- se lo ha decidido en primera instancia.
Así pues, tratándose de una atribución objetiva de responsabilidad, la accionada para exonerarse del deber de responder tiene que acreditar la incidencia de una causa ajena. Es decir, con aplicación de este criterio, la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se demostrare la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad, inevitabilidad y externalidad del suceso (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños pg 278 a 280, Kemmelmajer de Carlucci, Aída: “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pg. 224, entre muchos otros). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, 22-5-87, LL. 1988-D-205), por esta Cámara Civil, en pleno, en los autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, del 10-11-94 y aplicado en la sentencia recurrida (fs. 204 vta.).
Desde esta óptica, entonces, no será ya el actor el que deba corroborar la culpabilidad del conductor del vehículo de la requerida, como resolviera el primer juzgador, sino la demandada quien deberá probar la culpa de la víctima -la que ni siquiera ha sido alegada al contestar demanda-.
Por lo expuesto, no existiendo ningún elemento probatorio que acredite fehacientemente que el actor obró con negligencia o impericia conduciendo a elevada velocidad y no respetando la luz de semáforo existente en el lugar, colisionando al rodado conducido por el codemandado, según sus propios dichos ante la compañía de seguros que obran a fojas 118, como así también la declaración que prestara a fojas 72 de la causa penal, corresponde admitir las quejas.
En suma, y como ya lo adelantara reconocido el contacto acaecido entre ambos rodados, quién debía probar alguna eximente, -la que reitero- ni siquiera ha sido alegada, era la propia demandada, y nada de ello ocurrió.
Por ello, propondré revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda, reparando daños en la medida en que haya legitimación y sean los mismos resarcibles.
III – 2) Incapacidad sobreviniente
Solicita el actor la indemnización del daño físico ($90.000) y psíquico ($45.000) sufrido a raíz del siniestro, y el tratamiento psicológico ($28.800).
Es sabido que la expiación por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una merma de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño reparable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los peritos.
El actor a raíz del siniestro sufrió politraumatismos, traumatismo de hombro y brazo izquierdo, pierna derecha y rodilla, excoriaciones sangrantes, traumatismo de cadera, columna cervical y lumbar, es asistido en la guardia del Hospital Fernández (conf. fojas 264/266).
En la experticia médica obrante a fojas 191/222, se consignó que el actor a raíz del siniestro sufrió un traumatismo violento con compromiso de más de un sistema o aparato orgánico, y en la actualidad padece de cervicalgia. Que presenta rectificación de lordosis fisiológica, ligera disminución de espacios C4- C5 y C5-C6. Asimismo en la rodilla no se observan lesiones osteocondrales focales ni edema óseo en las estructuras exploradas.
Agregó el profesional que el reclamante por la secuela presenta una incapacidad física parcial y permanente del 9% de la T.O.
En cuanto al daño psicológico informó el experto que el actor presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado II, que le produce una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O.
Aconsejó para que no se agrave el cuadro realizar un abordaje psicoterapéutico de 2 años, con una frecuencia semanal, estimándose el costo de cada sesión en $200.
La experticia fue impugnada a fojas 228/229 y contestada por el diestro a fojas 234. En esta nueva presentación el perito ratifica su dictamen anterior.
En tal encrucijada debo advertir que una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica del experto -conf. CNCiv., esta Sala D, 26.06.1980, JA 1981- II, 442. Idem, 06.11.1985, LL 1986-D, 430-; conteniendo una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en las que se funda; siendo insuficiente para atacar un dictamen la mera alegación de pareceres subjetivos o razonamientos genéricos -conf. CNCiv., también de esta Sala que integro, 18.02.2003, DJ 2003-II, 103-; debiendo colectarse elementos de juicio que permitan advertir, fehacientemente, el error o el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de sus conocimientos y de los que, por su profesión o título, se supone dotado -conf. CNCiv., Sala A, 13.10.1981, JA 1982-IV, 236. Idem, Sala C, 30.06.1988, LL 1989-A, 654-; siendo menester -incluso- invocar razones fundadas, las que -a su vez- han de reposar en elementos de juicio que permitan desvirtuar el informe -conf. CNCiv., esta Sala, 12.09.1983, ED: 108-381-.
Como se colige es necesario -en definitiva- aportar algo más que el mero disentir; es menester probar y arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones, son equivocados -conf. CNCiv., Sala G, 02.12.1985, LL 1986-B, 58, entre otros-.
En ese orden de miras se entiende que el juzgador debe admitir el dictamen pericial en aquellos puntos en los que el perito expresa su opinión personal, siempre que tales apreciaciones obedezcan a elementos de juicio tenidos en cuenta por el diestro; pues dicho profesional actúa como auxiliar de la justicia y contribuye, con su saber y ciencia, a esclarecer los puntos que requieren conocimientos técnicos especiales -conf. CNCiv., Sala H, 30.10.2003, Diario “La Ley” del 17.03.2004-. Ello resulta ser así, entre otras lucubraciones aplicables al tema, porque la labor del cuestionado experto es la de suministrar al magistrado elementos técnicos que son ajenos a su formación jurídica y que se supone son de conocimiento de aquél -conf. CNCiv., Sala B, LL 1975-B, 396 (32.828-S), entre otros-.
Conforme lo explicitado, jurisprudencia mencionada, específicas constancias colectadas en la especie y alcance de las categóricas conclusiones allegadas en esta singular faceta probatoria habré de rechazar las impugnaciones formuladas por la firma demandada (arts. 386º, 477º y conc. del Código ritual).
Ahora bien, para resolver el daño de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 23 años, soltero, vive con su pareja e hija, trabaja como empleado en una empresa textil y percibe un sueldo aproximado de $2.500 (conf. fojas 1, 5 y 6 del beneficio de litigar sin gastos).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas y psicológicas sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, fijo la suma de $195.000, la que incluye los gastos por tratamiento psicológico.
III – 3) Daño moral
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas permanentes sufridas por el accionante y su repercusión en la faz espiritual -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero acorde y ajustado a derecho fijar la suma de setenta mil pesos ($70.000).
III – 4) Gastos terapéuticos – Futuros, de medicación, traslado, viáticos y material ortopédico
Reclama el actor un total de diez mil pesos ($10.000) que incluyen los emolumentos detallados en el presente rubro.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Por lo expuesto, en uso de las facultades que le otorga el artículo165 del CPCC fijo la suma de $ 5.000 en el presente rubro.
III – 4) Daños al rodado
Agregó el actor con la demanda un presupuesto por las reparaciones del rodado, por cuatro mil treinta y dos pesos ($ 4.032); la autenticidad de ese presupuesto no se encuentra corroborada, toda vez que las pruebas ofrecidas a dicho fin, fueron desistidas a fojas 116 y 240.
En la experticia de fojas 153/156 se deja constancia que los valores de los repuestos necesarios para reparar la unidad siniestrada se estiman en $2.980, y la mano de obra en $1.440, arrojando un total de reparación de $ 4.420.
Por tanto, estimo ajustada la cifra propuesta por el profesional ingeniero mecánico, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones, fijándose mencionada cantidad -$4.420- para resarcir el presente rubro.
III – 5) Desvalorización venal
La desvalorización del rodado constituye el perjuicio derivado de la pérdida del valor de reventa del automotor que se produce en el patrimonio de su titular. El referido daño para ser indemnizable debe acreditarse y ser cierto, y no meramente conjetural o hipotético (Lambías, Jorge Joaquín, en “Tratado de las Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1994, Tomo I, segunda edición, pág. 310).
Sabido es que la desvalorización venal de un automóvil es una materia técnica y circunstanciada por lo que resulta de suma importancia una experticia que -a través de un examen concienzudo del vehículo- esclarezca el carácter y la gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlo a cabo de un modo eficiente (Zavala de González, Matilde, en «Daños a los automotores», Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1989, Tomo I, pág. 79). Agrego, que por eso mismo resulta insuficiente a tales fines, la estimación que se pueda efectuar de este daño en base a fotografías sin haberse examinado la unidad siniestrada.
Por ello, no habiendo el experto inspeccionado el rodado del actor, conforme lo señalara a fojas 155vta, corresponde rechazar el presente reclamo.
III – 6) Privación de uso
La privación de uso del vehículo constituye un daño emergente que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En ese sentido, cabe señalar que -en general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta «per se» un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde, «Daños a los automotores», T. I., Ed. Hammurabi, pg. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada.).
Teniéndose en consideración el plazo de 3 días para llevar a cabo la reparación, estimado por el profesional técnico a fojas 156, fijo la suma de $ 1.500.
III – 5) Intereses
En atención al criterio adoptado por mis colegas de Sala, propongo disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde la fecha de inicio (07/10/2008) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
VII- Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir los agravios de la actora y revocar la sentencia de grado haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando en consecuencia a Pablo Martín Leiva, Manuel Méndez y la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada -cfr. art118 de la ley 17.418- a abonar concurrentemente a Federico Maximiliano Díaz la suma de doscientos setenta y cinco mil novecientos veinte pesos ($ 275.920), más intereses en la forma propuesta, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada en su condición de vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a las regulaciones de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de noviembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir los agravios de la actora y revocar la sentencia de grado haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando en consecuencia a Pablo Martín Leiva, Manuel Méndez y la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada – cfr. art118 de la ley 17.418- a abonar concurrentemente a Federico Maximiliano Díaz la suma de doscientos setenta y cinco mil novecientos veinte pesos ($ 275.920), más intereses en la forma propuesta, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada en su condición de vencida.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 299 vta., fijándose los correspondientes a los Dres. Claudio Osvaldo Salerno y Diego Hernán Pérez Martoni, letrados patrocinantes de la parte actora y apoderados suyos a partir de fs. 274, en pesos ciento treinta y cuatro mil ($ 134.000), en conjunto; los del Dr. Salvador Jorge Enrique Barbero, letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, quien no alegó, en pesos ochenta y dos mil ($ 82.000); los del perito ingeniero Miguel Bozko, en pesos treinta y dos mil ($ 32.000); los de la perito médica Gabriela Roxana Winogora, en pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), y los de la mediadora Dra. Raquel A. Teresita Sudiro, en pesos dieciséis mil doscientos cincuenta y dos ($ 16.252) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Claudio Osvaldo Salerno en pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), y la del Dr. Salvador Jorge Enrique Barbero, en pesos treinta y un mil ($ 31.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
026780E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121038